REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 27 de Enero de 2016
205° y 156°

Demandante: SAUL ENRIQUE BELLO OJEDAD, APODERADO DE LA CIUDADANA RACHELA CICCONE GUDIÑO ASISTIDOS POR EL ABOGADO ERICK JOSE DELGADO VERGARA.
Demandado: GILBERTO SANCHEZ.
Motivo: DESALOJO.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente: 3116
Este Tribunal observa:
PRIMERO: Que el auto de admisión de la demanda es de fecha 07 de Enero de 2015.
SEGUNDO: Que el escrito de Reforma es de fecha 08 de Julio de 2015,
TERCERO: Que desde el Escrito de Reforma, el demandante no ha cumplido con los requisitos que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada oportunamente.
CUARTO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 1°, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2.004 (E.A González contra Maraven S.A.) sostuvo lo siguiente: “ Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención dela instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de la parte, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un año, (1) de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente: “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de


los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación
del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha del Escrito de Reforma, esto es 08 de Julio de 2015, la parte demandante no instó la citación de la demandada de autos, en tiempo hábil para ello, por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación al ciudadano GILBERTO SANCHEZ.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de esta instancia en la presente causa y así se decide, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara perimida la instancia en la demanda intentada por el ciudadano SAUL ENRIQUE BELLO OJEDA, apoderado de la ciudadana RACHELA CICCONE GUDIÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.455.301 y V-7.122.474, asistidos por el abogado ERICK JOSE DELGADO VERGARA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 194.728, por DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m. y en su lugar se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP. N° 3116
LRS//mp