REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Solicitantes: MANUEL JESUS BARRUETA VELASQUEZ y ROSELLA GIUSEPINA SANTORSOLA ALATI.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6180.
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2015, los ciudadanos MANUEL JESUS BARRUETA VELASQUEZ y ROSELLA GIUSEPINA SANTORSOLA ALATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.433.320 y V-10.228.963 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado REINALDO ALBERTO JIMENEZ SARAVIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.184.495, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos MANUEL JESUS BARRUETA VELASQUEZ y ROSELLA GIUSEPINA SANTORSOLA ALATI, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparecen los ciudadanos MANUEL JESUS BARRUETA VELASQUEZ y ROSELLA GIUSEPINA SANTORSOLA ALATI, asistidos por el abogado REINALDO JIMENEZ, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 07 de Diciembre de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 17 de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo según se evidencia de copia certificada de Partida de Matrimonio No. 155, folios 155, Tomo 1, año 1997, anexa al folio 5.
Que su último domicilio conyugal fue en la Calle Arcila, Sector Guere, Casa N° 183-44, Municipio
Naguanagua, estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, ciudadano
JESUS MANUEL BARRUETA SANTORSOLA, mayor de edad, según se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento anexa a la solicitud, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde en el mes de Marzo del año 2001 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de diez (10) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos MANUEL JESUS BARRUETA VELASQUEZ y ROSELLA GIUSEPINA SANTORSOLA ALATI, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2001, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos MANUEL JESUS BARRUETA VELASQUEZ y ROSELLA GIUSEPINA SANTORSOLA ALATI, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que corre inserta en el folio 5.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2.016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:30 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
Exp. No.6180
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