REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: CHAN DE ZHENG YIM KUN y ZHENG WENTAO.-
Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6159.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2015, los ciudadanos CHAN DE ZHENG YIM KUN y ZHENG WENTAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-12.104.324 y V-24.709.257 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO ALAIMO STORACI, inscrito en el I.P.S.A bajo el No.210.224, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos CHAN DE ZHENG YIM KUN y ZHENG WENTAO, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 23 de Noviembre de 2015, comparecen los ciudadanos CHAN DE ZHENG YIM KUN y ZHENG WENTAO, asistidos por el abogado JOSE ALEJANDRO ALAIMO STORCI, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 17 de Diciembre de 2015, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 22 de Mayo de 1989, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de La Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Acta No.244, Tomo 2, año 1989, anexa a los folio dos (02).
Que su último domicilio conyugal fue en el Edificio Centro Comercial Residencial “La Candelaria”, Ubicado frente a la Calle Sucre 86 y Plaza 87 y Avenida Escalona 108, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia estado Carabobo, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, ciudadanas ROSITA SHUEY HA ZHENG CHAN y ANNY ZHENG CHAN, respectivamente, mayores de edad, según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud, adquirieron bienes de fortuna de liquidar, lo cual se liquidaran una vez quede firme la presente sentencia.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el día 20 de Julio de 2007 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de nueve (09) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos CHAN DE ZHENG YIM KUN y ZHENG WENTAO, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de nueve (09) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2007, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las
anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos CHAN DE ZHENG YIM KUN y ZHENG WENTAO, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara
DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante el Registro Civil de La Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil de La Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, así como al Registro Principal de esta entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2.016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO




Exp. No.6159
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