REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: FELICIANA OROZCO DE VEGA y LUIS VEGA CORONADO

Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6125.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2015, los ciudadanos FELICIANA OROZCO DE VEGA y LUIS VEGA CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-23.430.032 y V-16.227.942, asistidos por la abogada NANCY MARIA MENESES, respectivamente, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 189.521 y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 15 Octubre de 2015, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos FELICIANA OROZCO DE VEGA y LUIS VEGA CORONADO, respectivamente, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 27de octubre de 2015, comparecen los ciudadanos FELICIANA OROZCO DE VEGA y LUIS VEGA CORONADO, respectivamente, asistidos por la abogada NANCY MARIA MENESES, a los fines de Ratificar en cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 18 de Noviembre 2015, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 18 de Marzo de 1972, contrajeron matrimonio por ante la Registraduría Municipal de Estado Civil, de la Parroquia Boavita, Municipio Boavita Departamento Boyaca en la República de Colombia, insertada en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No.442, Tomo I, año 1972, anexa en el folio dos (02).
Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio bucaral II, Avenida Venezuela; CasaN°180 de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el día 28 de Marzo de 2002 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos FELICIANA OROZCO DE VEGA y LUIS VEGA CORONADO respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2002, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos FELICIANA OROZCO y LUIS VEGA CORONADO respectivamente, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Registraduría Municipal de Estado Civil, de la Parroquia Boavita, Municipio Boavita Departamento Boyaca en la República de Colombia, insertado en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio valencia estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio dos (02).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia estado Carabobo y al Registro Principal de esa Circunscripción.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los dieciocho (18) del mes de Enero de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:50 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6125
LRS//mp