REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Solicitantes: AMALIA CAROLINA DOS SANTOS SILVA y GIOVANNI JOSE MANETTA CESCUTTI.

Motivo: DIVORCIO (185-A)
Exp. Nº: 6088.

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2015, los ciudadanos AMALIA CAROLINA DOS SANTOS SILVA y GIOVANNI JOSE MANETTA CESCUTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.070.235 y V-14.754.054, asistidos por la abogada LESAIDA OJEDA, respectivamente, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el N° 86.615 y de este domicilio, solicitaron su DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2015, se admite la solicitud quedando emplazados los ciudadanos AMALIA CAROLINA DOS SANTOS SILVA y GIOVANNI JOSE MANETTA CESCUTTI, respectivamente, a los fines de ratificar su solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libro la boleta de Notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2015, comparecen los ciudadanos AMALIA CAROLINA DOS SANTOS SILVA y GIOVANNI JOSE MANETTA CESCUTTI, debidamente asistidos por la abogada LESAIDA OJEDA, ratificando el escrito de solicitud.
En fecha 18 de Noviembre 2015, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava (18º) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto de la revisión de las actas del expediente el Tribunal evidencia que en el lapso dispuesto en el artículo 185-A, Cuarto (4°) Aparte, la Representación Fiscal no compareció a hacer oposición en el presente caso, el Tribunal tiene por no objetado la presente solicitud y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 22 de octubre de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio No.161, Tomo II, año 2004, anexa en el folio tres (03).
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Lomas del Este, Edificio Panorama, apartamento 5-3, piso N° 5, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna de liquidar, lo cual se liquidaran una vez quede firme la presente sentencia.
Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el día 15 de Agosto de 2008 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo a cuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos AMALIA CAROLINA DOS SANTOS SILVA y GIOVANNI JOSE MANETTA CESCUTTI respectivamente, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de Cinco (05) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 2008, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los cónyuges ciudadanos AMALIA CAROLINA DOS SANTOS SILVA y GIOVANNI JOSE MANETTA CESCUTTI respectivamente, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo
matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio valencia del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio que cursa en el folio tres (03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal de esa Circunscripción.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los dieciocho (18) del mes de Enero de 2.016. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 9:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

Exp. No.6088
LRS//mp