REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA SILVA DE CARREÑO

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

EXPEDIENTE Nº: 6005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 05 de Junio del 2015, por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SILVA DE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.059.731 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 94.909 solicitó el DIVORCIO de su cónyuge ciudadano JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.013.389, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 25 de Junio del 2015, se admite la solicitud y se ordena el emplazamiento del ciudadano JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.013.389, a los fines de que comparezca personalmente por ante este Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que ratifique o nó, el contenido de la cita solicitud, igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Notificación.
En fecha 03 de Agosto del 2015, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia que copiada textualmente dice: En horas del día de hoy, lunes 03 de agosto del 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pavell Ceballos, en mi carácter del Alguacil Titular de mismo y quien mediante diligencia manifiesta lo siguiente: En fecha 29 de julio del presente año, me traslade al barrio El Candelero, calle Cantaura, Nro. 110-123 (residencia donde se alquilan cuartos), Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO, a quien me fue imposible localizar por cuanto al momento del traslado fui informado por una persona la cual no quiso identificarse, que el ciudadano antes mencionado se encontraba dentro de su cuarto pero no saldría, no tendiendo acceso a la puerta del mismo por cuando los vecinos prohiben el paso a las instalaciones de la residencias. En virtud de lo antes expuesto es por lo que consigno la compulsa. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. El Alguacil. (Fdo) PAVELL CEBALLOS. La Secretaria Temporal (fdo). AURELIA RUBIRA PINTO. Aparece un sello húmedo de este Tribunal.
Ahora bien el articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano en su parte in fine establece lo siguiente “si el otro conyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, de fecha 15-05-2015, Expediente N° 14-0094 respecto al artículo 185-A, estableció:

Omissis “…En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.
Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.
En ese orden, destaca también
el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

Analizado lo anterior y por cuanto en el caso que nos ocupa, se observa que no existió la citación personal del otro conyugue, contraviniendo esto lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano así como lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15-05-2015, Expediente N° 14-0094, Por lo que este Tribunal SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud realizada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA SILVA DE CARREÑO, asistida por el abogado JOSE ARTURO LOPEZ MONROY, todos ya identificados.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y ejecutor d Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciseis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:30 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AURELIA RUBIRA PINTO

EXP.6005
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