REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA C.A., (antes Centro Hípico Lara C.A.), inscrita en el R.I.F. Nro. J-30960872-0, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 2002, bajo el Nro. 27, tomo 56-A; y siendo su última modificación estatutaria en fecha 03 de febrero de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, anotado bajo el Nro. 4, tomo 7-A,
DEMANDADO: CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.813.984 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE N°: 3120
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS


Se dicta la presente sentencia interlocutoria con ocasión del escrito presentado por la abogado MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.813.984 y de este domicilio, en el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando lo siguiente:
Que la cualidad de su mandante en el inmueble está siendo discutida actualmente en otro juicio iniciado mucho antes que el de marras, específicamente un interdicto posesorio por perturbación interpuesto en fecha 13/08/2013, el cual fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, habiendo dictado sentencia definitiva en fecha 15/10/2014, sin que la misma se encuentre definitivamente firme. Afirma que existe una relación intima entre lo discutido en el interdicto y la presente causa y resulta ineludible que se deba esperar por la sentencia definitiva del interdicto posesorio.
También afirma que debería esperarse por la resolución del Interdicto de Obra Nueva cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 23.436; es por ello que solicita que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Conjuntamente con el escrito de cuestiones previas la apoderada del demandado acompañó marcado “A” legajo de copias certificadas del expediente Nro. 24.898, contentivo del Interdicto por Restitución cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, legajo de copias certificadas, que son valoradas conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas que el demandado intentó interdicto restitutorio contra el demandante, que el mismo fue decidido en fecha 15/10/2014, declarando sin lugar la querella y que dicha decisión aun no se encuentra definitivamente firme.

Contradicción de la Cuestión Previa:
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo siguiente:
Que pretende el demandado establecer que tiene cualidad de poseedor y que la misma está en discusión en el juicio incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuanto al interdicto de obra nueva tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ese despacho mediante sentencia interlocutoria prohibió totalmente, entre otros al hoy demandado, la continuación sobre el terreno propiedad del demandante, afirma que estamos en presencia de dos procesos conexos en cuanto a las partes intervinientes, pero el fin del proceso es distinto y ninguna de las controversias se encuentra supeditada a la resolución del otro para producirse la decisión, pues en el proceso en el cual se ventila el interdicto de obra nueva la litis versa sobre la solicitud de protección ante el daño que pueda ocasionar una obra nueva y en la presente causa se pretende el desalojo de local comercial con fundamento en los numerales 1 y 3 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley que rige las condiciones para regular la relación entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles de uso comercial; concluye afirmando que los resultados o decisiones de las causas antes mencionadas no influyen en la decisión de la presente controversia, solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la referida norma establece lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
...omissis...
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”


La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
“…a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella ... “ (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia - Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999)”.

De modo pues que la jurisprudencia patria, exige que efectivamente exista un PROCESO JUDICIAL VINCULADO CON LA MATERIA DE LA PRETENSIÓN DEBATIDA y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, (Sentencia n° 1.765 de fecha 07 de noviembre de 2007), estableció lo siguiente:
“…La prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”. (Destacado del Tribunal).


En la presente causa, la pretensión se circunscribe al desalojo de un inmueble destinado a comercio, con fundamento en los ordinales 1 y 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial, pretendiendo el actor que se ponga fin a la presunta relación arrendaticia y se ordene al inquilino entregar el inmueble arrendado a su propietario, esto presupone la existencia de una relación arrendaticia, aunque sea verbal, entre las partes del juicio. En cambio, el objeto de una querella interdictal restitutoria es que se proteja la posesión que ejerce el querellante que debe ser una posesión legítima y continua, ella no presupone la existencia de un convenio entre el querellante y el perturbador.
La prejudicialidad consiste, básicamente, en la situación que se presenta cuando ante dos autoridades judiciales –o una misma autoridad- penden dos procesos que no siendo idénticos en sus elementos, sin embargo están vinculados de tal manera que no es posible fallar la causa en la que se plantea la prejudicialidad porque la decisión del juez dependerá de lo que se decida en el primer juicio. Esa relación de dependencia necesaria entre uno y otro proceso no está presente en los casos de interdictos, tanto restitutorio como de obra nueva y este juicio de desalojo. Ambos jueces pueden decidir con absoluta independencia; y en la presente causa lo discutido es si el arrendatario en verdad incumplió alguna de las obligaciones de la resunta relación arrendaticia.
En razón de las anteriores consideraciones, considera quien decide que la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

VI
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la abogado MARIENNY QUINTANA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 164.594, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano CLIVER ALEXANDER CUATER MACHADO, parte demandada en la presente causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. LIGIA RODRÍGUEZ S.,
La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abog. AURELIA RUBIRA P.,





LRS/ar.
Exp. 3120