REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTACO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, veintiocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-R-2015-000029
ASUNTO: GC31-X-2016-000006

Presentada recusación contra el Juez Superior de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, por la abogada THAIS BASTARDO TORREALBA, como apoderada de la parte demandada: T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; este operador de justicia rinde el presente informe, no sin antes advertir que procede a hacerlo en esta fecha toda vez que ayer cuando correspondía hacerlo, no pudo hacerse por ausencia absoluta del servicio de energía eléctrica, difiriéndose por causa fortuita o mayor la rendición del mismo, dejándose constancia en el libro diario manual habilitado al efecto; el cual es del tenor siguiente:

I

I.1.- Alega en su diligencia la abogada recusante lo siguiente:

“(…)(…) De conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 18º, 19º y 20º del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, RECUSO formalmente al ciudadano Juez, quien en su acta de inhibición del Expediente Nº 16.323 de fecha 13 de enero 2009, cuando era titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial; reveló y exteriorizó un estado pasional de ánimo que pone de manifiesto en forma inobjetable su falta de imparcialidad y objetividad en la presente causa y en todas las que yo forme parte. Para los efectos del ciudadano Juez que le corresponda conocer de ésta Recusación; en la referida Acta de Inhibición, el ciudadano Juez Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ, manifiesta “…que se pretende involucrar cobarde, maliciosa y fraudulentamente a mi cónyuge, en situaciones que –aún cuando sin asidero alguno y traído por los cabellos- dañan y lesionan el ánimo y la moral de éste servidor…” y más adelante manifiesta que adicionalmente por supuestos actos y acciones de la abogada THISBETH BASTARDO DE TORREALBA; “…producen en ánimo y espíritu una animadversión y enemistad hacia las personas que representan a la empresa accionante y por ende contra la propia parte actora…” (subrayado propio). Estas situaciones mencionadas por el Juez, las rechacé por falsas e injuriosas y porque desdicen de su condición de ser humano, ya que pretenden maliciosamente y en forma por demás vil, descarada y cobarde, involucrarme en una sucia y despreciable patraña de intenciones oscuras e infames, lo cual rechazo formalmente por ser irresponsable, falso y calumnioso. La indecorosa conducta asumida por el ciudadano Juez, se subsume en lo preceptuado en los ordinales 18º,19º y 20º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo anteriormente expuesto, la presente Recusación, debe ser declarada CON LUGAR, solicitando expresamente que la decisión que recaiga en éste procedimiento de Recusación sea remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se tomen las acciones que corresponda. Quiero destacar que el ciudadano Juez Padrón, ha venido decidiendo sus recusaciones sin darle el trámite legal que corresponde, violentando el debido proceso al no sustanciar las recusaciones conforme a las reglas adjetivas ordinarias, evidenciando un interés en la presente causa o un ánimo en perjudicar mis intereses que son los mismos de mi representada. Argumenta que mi incorporación se debe a políticas sacacorchistas, lo cual rechazo en toda forma de derecho, pues como representante del presidente, de Agropecuaria Barrancoso C.A, Accionista Mayoritaria, de TMV almacenadora C.A, y cónyuge del Primer Director A ciudadano ALI RAFAEL TORREALBA y Suegra del accionista y Primer Director B; Dr. SERGIO LEPINOUX, me asiste todo el derecho para la recusación aquí planteada. Debo destacar, que la Sentencia dictada por el Dr. GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, de fecha 26 de Noviembre de 2009, expediente Nº 6.533-09, cuando era titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde en un caso similar a éste concluye que se está violentando el debido proceso y el derecho al juez predeterminado por ley, lo cual hace procedente ésta RECUSACIÓN. Quiero destacar, que en el presente caso el abogado del demandante es el DR. RAFAEL PÉREZ PADILLA, quien fuera socio de la coordinadora del pool de secretaria de este Circuito Judicial y su secretaria de toda la vida, con quien le une grandes afectos, que también comprometen su imparcialidad. Solicito, que el presente procedimiento de Recusación sea aperturado a pruebas. A efectos legales de mi interés, consigno copia de éste escrito a los fines de que me sea certificada como acuse de recibo…….”

I.2.- Se concluye de lo transcrito que la recusación se plantea: 1.- Conforme a los ordinales 18º al 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Conforme a hechos y dichos que dice exprese en el acta de inhibición en el expediente 16.323 [Asunto Antiguo] de fecha 13 de enero de 2009, hoy Asunto Nuevo Antiguo GP31-R-2014-000006; situaciones que rechazó por falsas e injuriosas, que desdicen de mi condición de ser humano, calificando mi conducta de indecorosa y; 3.- Que el abogado del demandante Dr. Rafael Pérez Padilla fuera socio de la coordinadora del pool de secretaria de este Circuito Judicial y secretaria de toda la vida de este Juzgador, con quien le une grandes afectos. Agrega a su vez, la petición que se abra a pruebas la incidencia; que la decisión sea remitida a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y; manifiesta destacar el contenido de la decisión proferida por el Dr. Guillermo Blanco Vásquez de fecha 26 de Noviembre de 2009, expediente Nº 6.533-09, siendo titular del Tribunal Superior Civil y con competencia Múltiple del Estado Guarico.

II

II.1.- Como consideraciones generales y que ha venido trillando este mismo Juzgador, en las múltiples actuaciones de este tipo en su contra por la misma persona, se repite que, clara y categórica ha sido la jurisprudencia en aceptar la facultad del Juez recusado de analizar los requisitos de admisibilidad de la recusación y declarar inadmisible la misma; o proceder a separarse del conocimiento del asunto, a los fines que sea tramitada dicha recusación.

Así, partiendo de la sentencia base dictada por la Sala Constitucional, Nº 512, del 19 de marzo de 2002, ▬ ratificada en Sala Plena, sentencias Nos. 18 y 27, de fechas 10 y 17 de julio 2002, respectivamente; entre otras ▬ copiosa jurisprudencia ha sido dictaminada por todos los Tribunales de Instancia, Tribunales Colegiados y, Salas del propio Tribunal Supremo de Justicia; estableciendo de manera inequívoca el criterio, que para que a la recusación pueda dársele el trámite de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, tal como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; siendo facultad del Juez recusado decidir respecto de la admisibilidad o; inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la norma procesal civil.

II.2.- Estos criterios se establecen y perfilan en perfecta sintonía con los postulados constitucionales, regulados en los artículos 26 y 257, de nuestra Carta Magna, que idean un proceso como mecanismo para la realización de la justicia, que promueve una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, por el principio de celeridad procesal, para así evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción. Pero también se idea, fundamentalmente, para cumplir con el atributo de la tutela judicial efectiva y eficaz, que impone a los Tribunales de Justicia, el garantizar el derecho del justiciable; cuestión esta que los sentenciadores en distintos niveles, han venido aplicando.-

II.3.- Por otro lado, también la Sala Constitucional en la decisión Nº 512, del 19 de marzo de 2002, al referirse a que la recusación no se hubiese fundamentado en un motivo o causa legal, nos enseña que, no solo ello significa que se debe indicar la causal de recusación que se le imputa al recusado, sino que debe haber una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario, que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y, que esas razones invocadas estén tipificadas en la ley.

II.4.- De igual manera se puede concluir que, la jurisprudencia patria ha determinado ciertos requisitos, que puede el juez recusado observar, analizar, y definir, a los fines de la admisión o no de la recusación que se plantee en su contra.

Es decir, conforme a la decisión 512, del 19 de marzo de 2002, la Sala Constitucional establece que la recusación es inadmisible cuando: A) Se plantea en forma extemporánea, o transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; B) Se plantea contra un funcionario que no está conociendo la causa principal o incidental; C) La parte recusante ha agotado ese derecho por haber interpuesto dos (2) recusaciones en una misma instancia y; D) La recusación no esta fundamentada en causa legal.

Asimismo, otra decisión base en el asunto, es la dictada por la Sala Plena, Nº 23, del 15 de julio de 2002; del cual se infieren los elementos fundamentales, sobre y como los cuales debe plantearse una recusación: A) Debe alegar el recusante hechos concretos; B) Los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; C) Debe el recusado señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

III

III.1.- Habiendo hecho el análisis anterior y, al pasar a definir si la recusación planteada cumple con los parámetros de admisibilidad que la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha asentado; es preciso hacer las consideraciones siguientes:

En primer lugar, resulta necesario advertir sobre lo que ha venido siendo práctica constante de quien recusa, de utilizar este mecanismo sin que este operador de justicia pueda emitir opinión al respecto sobre el fin último de tal ejercicio. Pero, si se considera necesario señalar que ya estas recusaciones han sido planteadas con anterioridad en incidencias y apelaciones que tienen que ver con el asunto principal GP31-V-2014-000206 seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, declarándose las mismas INADMISIBLES al no fundamentarse en causa legal. Así tenemos que: En el expediente GP31-R-2015-000021 que esta instancia y que este mismo juez, ordena su apertura a los fines de conocer de la apelación contra la decisión interlocutoria que declara sin lugar la impugnación de poder, dictada por la a quo, en el asunto principal GP31-V-2014-000206 seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, fui nuevamente recusado por la misma protagonista actual aperturándose cuaderno separado bajo la nomenclatura GC31-X-2015-000001, el cual guarda perfecta relación de la causa o asunto principal GP31-V-2014-000206; siendo declarada inadmisible conforme decisión Nº 2015-000027 del 1 de junio de 2015. Pero es que casi al mismo tiempo nuevamente, otro co-apoderado de la misma entidad mercantil TMV Almacenadora C.A., Abogado Arnaldo Zavarse Soto, recusa a este Juzgador en el mismo asunto incidental GP31-R-2015-000021 aperturándose cuaderno separado bajo la nomenclatura GC31-X-2015-000002, que guarda igualmente relación con el asunto principal ya mencionado y, que sigue la primera instancia en el expediente: asunto principal GP31-V-2014-000206; recusación esa declarada también inadmisible conforme decisión Nº 2015-000029 del 9 de junio de 2015.

En segundo lugar, resulta útil resaltar que, ambas decisiones aludidas en lo inmediato anterior, las cuales se ordena acompañar fotocopia de ellas a la presente decisión, tienen la misma fundamentación de ser inadmisibles conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, al no estar fundada en causa o motivo legal de las establecidas en el artículo 82 Ejusdem, toda vez que alegan los recusantes en serie, como motivo, un acta de la inhibición que este servidor hiciera en los años 2013 y 2014, inhibiciones estas que fueran declaradas SIN LUGAR por la Jueza Claudia Olavarria, en fecha 28 de enero de 2009, decisiones las cuales se ordena que sean acompañadas fotocopias de las mismas a la presente decisión, además de contener asuntos donde no intervienen las mismas partes, ni se trata del mismo objeto, no teniendo nada que ver en lo absoluto con la presente causa GP31-R-2015-000029, la cual tiene por objeto una pretensión de nulidad de acta de asamblea (y la otra una Resolución de Contrato de Arrendamiento) y las partes intervinientes son Marco Tulio Coronel Vs. TMV Almacenadora C.A. (y no inversiones 2006 Vs. Fralca).

Estas dos (2) anteriores consideraciones vertidas, hacen ver el ejercicio de la recusación planteada como carente de fundamento legal alguno para recusar, lo que hace inadmisible tal mecanismo; además que ya es la tercera vez que se plantea recusación de este operador de justicia, en esta segunda instancia, en el conocimiento de recursos contra decisiones tomadas por la a quo en el expediente contentivo del asunto principal GP31-V-2014-000206, práctica esta prohibida en el artículo 91 de la norma adjetiva civil, que hace que la recusación presentada sea declarada inadmisible al no tener causa legal y, proponerse en contravención a la norma invocada.

III.2.- Además de los asertos supra inmediatamente expuestos, resulta de capital importancia traer a colación extractos de sendas sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal, que reglan la oportunidad legal y hábil para recusar en la Alzada; a los fines de precisar sobre la tempestividad o extemporaneidad de la recusación propuesta.

Así, la Sala de Casación Civil del ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 1992, exp. 90-0342, juicio Pierre Marie Barthelemy Nicolás Vs. Dr. Bernardo Neher Borjas, compilada por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil comentado 2010-2011, pagina 108; estableció:

“(…)(…)1.- “…es indispensable armonizar la presente disposición (Art.102 C.P.C.) con lo establecido en el Art. 90n ejusdem…Del análisis de la citada norma se observa que se establece una oportunidad para interponer la recusación, oportunidad que excluye el lapso para sentenciar; en otras palabras, la recusación debe interponerse antes de entrar el proceso en estado de sentencia...”

Por otro lado, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 107 del 13 de abril de 2000; estableció:

“(…)(…) El momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada …sic… viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación …sic… el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales …sic… y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del abocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ambito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapso legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil…….”

Ahora bien, resulta de autos que el asunto que conoce esta Superior Instancia con motivo de la apelación intentada por la parte demandada hoy recusante, expediente GP31-R-2015-000029 (Asunto Principal: GP31-V-2014-000206), se le dio entrada en esta Alzada el 15 de julio de 2015, tal como se puede corroborar al folio 191 de la Pieza II y, la recusación fue propuesta el 26 de enero de 2016, tal como se aprecia de los folios 02 y 03 del cuaderno de inhibición GC31-X-2016-000006. Si hacemos un cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, ambas inclusive, observamos que desde una y otra se constatan los siguientes días de despacho discriminados de la siguiente manera: Julio: Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17, Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Miércoles 29, Jueves 30 Agosto: Martes 04, Miércoles 05, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14 Septiembre: Miércoles 16, Jueves 17 Octubre: Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Miércoles 21, Viernes 23 Noviembre: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27 Diciembre: Martes 01, Miércoles 02, Jueves 03, Lunes 07, Martes 08, Miércoles 09, Jueves 10, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes18. Enero: Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25 y Martes 26, resultando que se han verificado CINCUENTA Y TRES (53) DIAS DE DESPACHO, lo que se traduce en la conclusión por demás evidente que la recusación planteada fue promovida, palmaria y groseramente en forma extemporánea por tardía.

Por otro lado, el presente asunto ya se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia del auto del 24 de noviembre de 2015, donde se apertura dicho lapso, que corre inserto al folio 244 pieza II del expediente GP31-R-2015-000029, habiendo transcurrido de dicho lapso al 26 de enero de 2016 en que se interpuso la recusación que se analiza CUARENTA Y OCHO (48) días continuos, patentizándose de manera perspicua la extemporaneidad aludida, que implica el que la misma deba ser declarada inexorablemente INADMISIBLE al no intentarse dentro del lapso legal que se tenía para ello, conforme lo tiene impuesto el legislador adjetivo civil en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, apoyada por las interpretaciones jurisprudenciales parcialmente trascritas y analizadas, que acoge totalmente esta Alzada Y; ASI SE DECIDE.-

III.3.- En relación a la insinuación que hace la recusante en respecto del Abogado Rafael Pérez Padilla y de que fuera socio de la coordinadora de la oficina de la secretaria; este Juzgador categóricamente manifiesta que para nada conoce, ni de vista, ni de trato, ni de comunicación, al abogado Rafael Pérez Padilla; ni mucho menos tiene conocimiento de la supuesta relación societaria que comenta. Por lo que rechaza de manera cordial pero firme, las causales que dice contenidas en ordinales 18º al 20º del artículo 82 Ibidem, y que relaciona con esta insinuación; o con alguna otras circunstancias o hechos contenidas en su escrito o diligencia de recusación, de las que ya se han dilucidado en la presente decisión.

Es de advertir que además de lo señalado en los particulares anteriores, que tampoco los fundamentos en que se basa la recusación son sobrevenidos, sino que tienen una muy vieja data (años 2013-2014), que ya han sido decididos como se señalo supra; siendo que todos esos hechos y elucubraciones que se denuncian, ni reúnen las características de los tipos consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco tienen una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con este funcionario, que me haga imputable la enemistad y animadversión, injuria y amenaza ni otra circunstancia que hagan sospechosa la imparcialidad, conforme a las cuales sea cuestionada mi capacidad subjetiva procesal para decidir el presente juicio; vale decir, que la presente recusación no esta fundada en causa legal; por lo que se rechazan las causales invocadas por la recusante, contenidas en los ordinales 18º al 20 del artículo 82 Ibidem, rechazándose como consecuencia la recusación propuesta.


Por último, en relación a la solicitud de la recusante sobre la remisión de copia de la decisión que recaiga en la presente recusación a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, este Tribunal quiere advertir a la peticionante sobre la no fundamentación y el carecimiento absoluto de sentido, de tan inútil como incompatible solicitud. En razonamiento de tal aseveración, se le aclara a la parte recusante, en primer lugar, que es el Tribunal quien nombra correo especial y no las partes que nombran al Tribunal como correo especial, en caso que sea necesario y; en segundo lugar que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un ente que cumple funciones absoluta y netamente administrativas, y nunca de ninguna otra índole.


III.4.- Por todo lo antes expuesto, este Operador de Justicia, al considerar que la presente recusación no cubre los parámetros legales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido estableciendo a los fines que pueda ser admitida la recusación planteada, criterios estos que aprecia y acoge en toda su extensión este juzgador; que al no estar fundada en causa o motivo legal, con las características y circunstancias establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que al intentarse por más de dos veces en esta instancia en contravención de lo contemplado en el artículo 91 Ejusdem y; al haberse interpuesto dicha recusación fuera del momento y tiempo hábil que tenía la recusante para ello; se DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION PLANTEADA, todo ello conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 10:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 2016-000002. Se expidió copia certificada para el archivo.-
LA SECRETARIA

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ



REPH/mvrs