REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (28) de Enero de Dos Mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: GP02-V-2015-000248

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.625.645.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GEYLLER ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nr 149.981.-

DEMANDADA: ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.573.219.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.625.645, en contra de la ciudadana ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.573.219, de la cual procrearon un hijo CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad; se adelantó su dispositivo en fecha veinte (20) de los corrientes, declarándose con lugar la mencionada demanda de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que desde aproximadamente el mes de Julio del año 2005, mantuve una relación concubinaria pública, notoria, regular y permanente con la ciudadana ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, soltera, mayor de edad, venezolana, hábilmente capaz, dicha relación duro a 8 años y medio aproximadamente, (…) el último año (2014), nuestra convivencia se ha vuelto intolerante, mi pareja se ha vuelto una mujer muy agresiva y violenta, a raíz de las constantes agresiones verbales que he recibido de mi pareja supra identificada, afectaron completamente nuestro entorno familiar, ya que sus agresiones verbales y psicológicas, no solo las dirige en contra de mi persona, sino además de nuestro hijo

Por estas razones, es por lo que solicita la parte demandante, sea declara la Acción Mero Declarativa de Concubinato entre su persona y la ciudadana CARMONA ADRIANA THAIS.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte identificada en autos, realizo en fecha 10 de noviembre de 2010, contestación de la demanda y promovió pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, se celebra Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a cuyo acto asistió la parte demandante ciudadano PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.625.645, debidamente asistido por la abogada VERONICA MELENDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.310, así como la comparecencia de la parte demandada ciudadana ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.573.219, debidamente asistida por el Abogado MANUEL VALENTINER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.357. En la mencionada audiencia el Tribunal materializaron las pruebas que van a ser evacuadas en juicio. En fecha veinte (20) de Enero de 2016 se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia acudió la parte actora el ciudadano PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES, debidamente asistido por la abogada GEYLLER ARCIA, INPRE Nº 149.981; la parte demandada ciudadana ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, debidamente asistida por el abogado MANUEL VALENTINER, INPRE Nº 124.357, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas materializadas en su debida oportunidad legal, procediéndose a dictar en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
-II-
DE LAS PRUEBAS

Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
“Se hace llamar y a tomar juramento a la testigo al testigo MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.449.239, quien responde a las preguntas formuladas por la parte demandante respondió: PRIMERA: diga si conoce al ciudadano PITER RODRIGUEZ? R: sí. SEGUNDA: conoce a la ciudadana ADRIANA FERNANDEZ? R: sí. TERCERA: sabe si entre ellos existió una unión concubinaria o unión estable de hecho? R: si por 10 años. CUARTA: existieron hijos? R: sí. QUINTA: como se llama? R: ADRIAN. Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio: NO VOY AEJERCER EL DERECHO A REPREGUNTAR, En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: que vinculo lo une con el señor PITER RODRIGUEZ? R: soy su papa, es todo.-.
Seguidamente,
“Se hace llamar y a tomar juramento al testigo SANTIAGO TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 5.071.498, se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MOISES MOLINA MOLINA. R: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NATALIA MACIAS y al ciudadano antes indicado y por ese conocimiento sabe y le consta que tenían una relación de hecho o concubinaria R: Si tenían una relación, ella era su mujer. TERCERA. Diga el testigo si sabe y le consta que ellos tienen su domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, sector la Pedrera. R: Si, si la tienen. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la parte demandada a los fines de formule su interrogatorio, manifestando al tribunal que no tienen repreguntas para el testigo, es todo. En este estado la jueza procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Diga el testigo que relación o vínculo tiene con el ciudadano MOISESE, de vínculo ninguna, lo conozco porque es un hombre trabajador. Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano porque lo veíamos pasar con sus señora pasar por donde viven y es su mujer. Diga el testigo si sabe y le consta cuántos hijos tiene el señor Moisés con la ciudadana NATALIA. R No, no sé, se que viven en la cauchera y mas nada. Diga el testigo que tiempo aproximadamente ellos viven en el sector la pedrera R: más o menos como trece años. Puede manifestar al tribunal su Barrio Fundación CAP, calle Marín 01/10, VALENCIA, Municipio Libertador. Es todo.”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Por lo antes expuesto, este Tribunal valora las testimoniales que anteceden de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que existe concordancia en los dichos de los testigos, que fueron contestes, diáfanos y no existe contradicción en sus respuestas, manifestando los testigos, ciudadanas MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, SUSAN CAROLINA RODRIGUEZ OVALLES, GLADYS LUCIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y FREDDY RODRIGUEZ, que les constan que los mismos conocen que entre el accionante y la accionada de autos, existió unión concubinaria entre, que inicio en el año 2005 y culmino en l año 2014, que de esa unión ellos procrearon un hijo y adquirieron unos bienes; por lo que estos testimonios, le merecen fe y crean en quien aquí decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo manifestado, así como también se observa, que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal les concede valor probatorio; le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES y ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se deja constancia que en lo que respecta a la testigo BELKIS MARIA OVALLE, se hace el llamado por el alguacil a la puerta del Tribunal, quien no acudió al llamado. Por lo que esta juzgadora, no otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma no compareció a la audiencia a los fines de formularle el respectivo interrogatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES, PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada bajo el Nro. 969, Tomo 4, Folio 1 al 4, Año 2006, expedida por el Registro Civil de Nacimientos Maternidad Julia Benitez, Municipio Guacara, Estado Carabobo. (FOLIO 06), en la cual se evidencia que el mismo nació el día 25 de septiembre de 2006; a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES y ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA. ASI SE ESTABLECE.
2.- Original de constancia de Residencia del ciudadano PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES, emitida por el consejo comunal San Agustín de Guacara, estado Carabobo, de fecha 19/01/2015. (Folio 07); la mencionada prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio, por su naturaleza de documento público, no habiendo sido impugnada durante el proceso. Esta Juzgadora la aprecia por ser un documento público administrativo, y se valora de conformidad con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, N° 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos ,son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,

Siguiendo el criterio anteriormente expuesto e igualmente según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica al registrarse ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Participación Ciudadana, como también en el artículo 29 señala que conocerán de las solicitudes que los habitantes de dicha comunidad necesiten, este Operador de Justicia, entiende que el documento inserto al folio 5 constituye un documento público administrativo, ya que al emanar la constancia de la persona autorizada por la Ley de los Consejos Comunales, y no constando en autos ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse. ASI SE DECIDE.-
3.- Copia simple del documento de compra – venta e Hipoteca de un inmueble ubicado: en la Urbanización Tesoro del Indio, lote 3, Manzana 27, casa nro. 10, en el Municipio Guácara del estado Carabobo, debidamente registrado por ante el Registro público de los Municipios Guácara, san Joaquín y diego Ibarra del Estado Carabobo (Folios 09 al 20). Esta prueba, si bien es cierto es un documento que emana de un órgano administrativo del estado y tiene certeza de documento público, este Tribunal no le concede valor probatorio, de conformidad con el articulo 450 literal K, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, lo declara INCONDUCENTE.
PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia Simple del acta de concubinato de los ciudadanos PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES y ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Guácara. (Folio 62), a dicha prueba, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por su naturaleza de documento público, constituyendo plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se demuestra, QUE EXISTIA UNA Union Estable de Hecho, desde el año 2005, entre los ciudadanos PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES y ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA. Así se establece.
-III-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en el acta de audiencia de juicio de fecha veinte (20) de Enero de 2016, que este Tribunal, garantizando el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le brindo la oportunidad de ejercer este derecho al niño de autos.
Ahora bien, a los fines de considerar la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena contenida en las Orientaciones sobre la garantía del Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, cuyo texto es del tenor siguiente: “…que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal...” En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba, a tal efecto, tal opinión no resulta valorable. ASI SE DECLARA.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La pretensión del accionante PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES, es la de obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, a tales efecto interpone Acción Mero Declarativa de Concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (p.16)
De igual forma, Loreto (1987) señala que:
“…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)
En ese mismo orden de ideas, es conteste la doctrina en considerar, que una unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
En ese aspecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
A tono con lo planteado, en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes y pacíficas en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino, con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes y un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Para el Doctor Juan José Bocaranda, el concubinato es:
“…Unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”. (La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999 y el Amparo Constitucional Declarativo. Caracas 2001. Pág. 34.)
En el caso subjudice la parte actora pretende se establezca la existencia de una relación concubinaria con la ciudadana, ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, asimismo pretende, se fije la duración del concubinato desde el año 2005 hasta año 2014, en este sentido, la comunidad concubinaria es una presunción legal iuris tantum, por admitir prueba en contrario que se encuentra contenida en el artículo 767 del Código Civil (1982) que textualmente dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:

(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).

Aunado al lapso de dos años como mínimo de duración de la relación concubinaria, es obvio que no puede considerarse concubinato aquellas relaciones casuales, o de uniones clandestinas, aunque superen el período antes indicado, en este sentido el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, de cohabitación permanente, con o sin comunidad de bienes, mediante la cual públicamente dos personas de distinto sexo aparentan ser marido y mujer. De allí que los caracteres del concubinato sean: a) Público y notorio; b) Regular y permanente; c) Singular (un solo hombre y una sola mujer); y d) Debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
Realizadas las anteriores apreciaciones teóricas, doctrinarias y jurisprudenciales, esta sentenciadora pasa de seguida a hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a lo alegado y probado en el presente proceso, para lo cual hay que partir de la premisa que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga , alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, ello se desprende además de lo que reza, el articulo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el presente caso, se produjo la certeza de que entre el demandante y la demandada existió una unión estable de hecho, evidenciándose que ante sus familiares y la sociedad, los ciudadanos PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES y ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA mantuvieron trato, se conocieron y compartieron mutuamente como cónyuges aún cuando no estaban unidos en matrimonio, conviviendo bajo el mismo techo, concibiendo un hijo, siendo la relación de hecho de autos notoria, con permanencia y estabilidad en el tiempo, motivos todos estos por los cuales la acción de autos debe declararse con lugar, y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones: este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Concubinato, incoada por el ciudadano PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.625.645 , en contra de la ciudadana ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.573.219. SEGUNDO: Se declara que entre los ciudadanos PITER ALEXANDER RODRIGUEZ OVALLES y ADRIANA THAIS FERNANDEZ CARMONA, ya identificados, existió una Unión Concubinaria, que se inicio en el año 2005 y culminó en el año 2014. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Tercero Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a quien le corresponde la ejecución de esta sentencia. ASI SE DECIDE. Regístrese Y Publíquese. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Líbrense Oficios.-
LA JUEZA.
ABG.ANHEICAR ANDREA GONZALEZ.

LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN JIMENEZ


En esta misma fecha, a los Veintiocho (28) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis, siendo la diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 AM) se publicó y registró la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA.