REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, Veintidós (22) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO: GP02-V-2015-000660.
Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C
Motivo: Divorcio Contencioso (Sentencia Definitiva).
Parte Demandante: MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.898.792.
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abg. ELÍAS TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 178.398.-
Parte Demandada: BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.357.964.
Niños, Niñas y Adolescentes: CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el Abogado ELÍAS TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 178.398, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.898.792, en contra del ciudadano BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.357.964, a favor del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha diecinueve (19) de Enero de 2016, declarándose, entre otros, CON LUGAR la mencionada demanda, todo ello de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “Es el caso MILENNY VASQUEZ en fecha del 07 de Diciembre del año 2007, contrae matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, Estado Carabobo, con el ciudadano BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE (…), establecieron el primer domicilio conyugal en la Urbanización Popular Nueva Valencia- calle libertad- cruce con principal. Afirma Milenny Vásquez, pleno rechazo hacia su persona y condición de mujer respecto a los efectos del matrimonio (deberes y derechos conyugales), explica mi representada que transcurriendo el mes de Febrero del año 2008, comienza a recibir maltratos verbales, rechazo íntegros y manifiesto por cada acción natural de su esposa, como por ejemplo visitar a sui familia, hasta el punto de molestarle el niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hijo de los cónyuges (…) es decir esta conducta no corresponde a los estándares establecidos del matrimonio estable; la comunicaciones pilar fundamental de todo cónyuge, por lo que la ciudadana Vásquez considera una falta grave de su esposo, desconocerla sin justificación alguna, (…) explica mi defendida, su vida gira completamente con lo que observa, viéndose en la obligación de mantener silencio hasta Noviembre del año 2009, de que manera injustificada en un viaje a choroni, su esposo se retira en dos oportunidades de su esposa y su hijo, sin detalles de con quién y donde se encontraba, lo que desemboco una discusión y que como consecuencias trajo el abandono del hogar por el ciudadano Bruce D. Páez, el día 23 de Diciembre del año 2009, Milenny Vásquez estima que la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, fueron preceptos transgredidos por la conducta de su esposo para con ella, es decir la lealtad conyugal, hacer vida en común y deber de asistencia se colocaron en tela de juicio (…)
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO: En fecha quince (15) de Octubre de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto compareció ciudadana demandante MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ELIAS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.398, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en fecha once (11) de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto comparecieron, la parte accionante ciudadana demandante MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado ELIAS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.398, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, ni por si, ni por medio de apoderado judicial; en dicha audiencia, se materializaron las pruebas presentadas. En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte actora, el ciudadano antes identificado, junto a su representante judicial, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la mencionada audiencia se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.

Consta en autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tomando como sustento el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia, las siguientes probanzas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
“Se hace llamar y a tomar juramento a la ciudadana MAYIRA EUGENIS CAICEDO GALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.004.667, y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: eres tu testigo de que el demandado haya abandonado el domicilio conyugal en diciembre 2009? R: sí. SEGUNDA: el demandado se ha reconciliado con su pareja o acercado al domicilio conyugal? R: no lo ha intentado. TERCERA: podría explicar al tribunal las condiciones por las cuales conoce la situación, vinculo con la demandante MILENNY? R: somos amigas de la infancia, tenemos lazos familiares, y sé que su esposo la abandono en el 2009 y desde entonces ella está viviendo sola. CUARTA: podría explicar cuál es el alcance de conocimiento que tuviste con el demandado BRUCE? R: siempre fui muy cercana a MILENNY y al ser parte de su hogar pasó a ser parte del círculo social donde compartíamos. QUINTA: tiene conocimiento de algun hecho que pueda explicar directamente con respecto a lo que pudo ser una previa separación? R: note un distanciamiento de ambas partes, aunque más de él ya que ignoraba la presencia de ella, se abstraía del círculo social, veía su actitud extraña en algunos momentos tuvo conductas inapropiadas para lo que debería ser una relación de cariño. SEXTA: con qué frecuencia va a la casa de la señora Milenny Vásquez? R: una vez a la semana y sino por teléfono: SEPTIMA: cree usted que el señor ALTUVE tuvo la plena intención de abandonar el hogar? R: sí. Es todo”
Acto seguido:
“Se hace llamar y a tomar juramento a la ciudadana ANA JULIA MUÑOZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.095.904 y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: guarda una conexión religiosa con la familia VASQUEZ y de cuánto tiempo? R: si hace 22 años. SEGUNDA: con qué frecuencia acude a la casa de la señora? R: los visito normal, para mí son como mi familia. TERCERA: pudiese dar un estimado de amistad con la señora? R: si 22 años conociéndola. CUARTA: desde el mes de Diciembre del año 2009 usted ha sido testigo de la no comparecencia del ciudadano ALTUVE? R: si el abandono el hogar. Es todo, En este estado la ciudadana Jueza de este Tribunal pasa a hacer las siguientes preguntas a la testigo, PRIMERA: cuál es el domicilio de la señora MILENNY? R: la verdad que no me la sé, de calle solo conozco la mía, es el Sector 1, Fundación pero la calle creo que se llama Los Próceres. SEGUNDA: es vecina de la señora MILENNY? R: vecina retirada, yo vivo en sector 2 y ella en el 1...”
Acto seguido:
“Se hace llamar y a tomar juramento a la ciudadana LUZ MARI CARRASCAL DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.184.332 y se le cede la palabra a la parte demandante para que formule su interrogatorio: PRIMERA: podría decir la cantidad de años que tiene conociendo a la Flia VASQUEZ? R: como 26 años. SEGUNDA: estado de confianza entre su familia y la de ella? R: ellos son como mis hijos, y sabemos uno de los otros y los problemas de cada quien. TERCERA: con qué frecuencia visita la casa de la filia Vásquez? R: de verdad poca, pero nos vemos 4 veces a la semana en la iglesia. CUARTA: es testigo de la no presencia del señor ALTUVE desde el año 2009? R: si. QUINTA: llego a presenciar algún acontecimiento entre ambos cónyuges y de ser así explique? R: bueno el por su lado y ella por el de ella, siempre la veía sola. Es todo”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Por lo antes expuesto, este Tribunal valora las testimoniales que anteceden de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que existe concordancia en los dichos de los testigos, que fueron contestes, diáfanos y no existe contradicción en sus respuestas, manifestando los testigos, ciudadanas MAYIRA EUGENIS CAICEDO GALEANO, ANA JULIA MUÑOZ GUEVARA y LUZ MARI CARRASCAL DE CASTILLO, que les constan los hechos sobre los cuales testificaron, evidenciándose así las circunstancias relativas a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, constatándose el abandono voluntario materializado por el cónyuge demandado, al retirarse sin causa justificada del hogar en común, desde el año 2009, sin haber retornado al mismo hasta la presente fecha y que no ha habido reconciliación alguna entre la pareja, en consecuencia, se evidencian los hechos narrados por la parte actora en su libelo, en cuanto a la causal segunda de abandono voluntario, en el que incurrió el demandado, por cuanto, de las testimoniales se infiere, que éste último, decidió voluntariamente abandonar el domicilio conyugal, sin retornar al hogar, lo que acarrea, como consecuencia jurídica, lo que establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185 en su causal segunda, habida cuenta, que se puso de manifiesto, que la demandada violó los deberes matrimoniales, en virtud, que el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a los deberes de cohabitación, de asistencia reciproca, en el presente caso, y así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ y BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, signados bajo el Nro. 440, Tomo III, Folio 60, Año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 06, 07 y 08 del presente asunto, en cuanto a esta prueba documental, el Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada bajo el Nro.624, Tomo III, Folio 104, Año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo, la cual corre inserta a los folios 09 y 10, en la cual se evidencia que el niño nació el día 23 de marzo de 2009; esta Juzgadora valora esta prueba en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido, por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359, del Código Civil, y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demostrativa de la filiación existente entre el precitado niño y los ciudadanos MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ y BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia certificada de la homologación de Obligación de manutención, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 03/06/2011, la cual corre inserta los folios 11, 12, y 13, Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por su contraparte. Y así se establece.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:
Nuestro Código Civil Venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.
Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”
Para quien Aquí Decide ha sido alegada en la audiencia de juicio y debidamente probada la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud, se tiene que:

“…El abandono se traduce en el ‘incumplimiento’ de los deberes inherentes al estado de cónyuge. Dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado (…) Es de indicar que la norma alude a abandono ‘voluntario’, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el ‘abandono’ o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intensión o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento de deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el ‘abandono’ se presume ‘voluntario’, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono…”. (Obra citada: Manual de Derecho de Familia. Autora: María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos. N° 20. Caracas. Venezuela.2008. Págs. 162, 163 y 164)”.

Asimismo, el autor D’ Jesús, Ob. Cit., p. 82, señala:
“…El abandono voluntario tiene dos aspectos: uno material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar; y otro moral, que consiste en la omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estímulo o tolerancia con el otro cónyuge. Es el olvido intencional de la existencia del otro cónyuge…”.
En definitiva al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, observa este Tribunal de Juicio, toda vez que por la naturaleza del juicio de Divorcio, el fin último es obtener la disolución del vínculo matrimonial y como quiera que la demandante logró probar la causal invocada, simplemente basta que la demandada haya quedado incurso en una de las siete causales establecidas por el legislador para decretarse el Divorcio, el cual es perfectamente aplicable en el caso de marras toda vez que el actor logró probar la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano referida al “Abandono Voluntario”, en consecuencia, al valorar las pruebas documentales, la testimoniales y adminiculándolas entre sí, conducen a esta juzgadora a reiterar, que se probó el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ y BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, y así mismo se demostró la filiación existente, entre el niño, CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con los ciudadanos antes identificados, del mismo modo, que los hechos concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo y expuestos verbalmente en la audiencia de juicio, en cuanto al abandono voluntario, lo que condujo al convencimiento de esta Jurisdicente, que los hechos alegados y probados se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por lo cual esta juzgadora les otorga el pleno valor probatorio y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo el articulo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de generar la consecuencia jurídica conducente, como es declarar el divorcio, se puede afirmar que la pretensión ha prosperado en derecho. En tal sentido se genera en esta Juzgadora, un convencimiento que la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ, en contra de su cónyuge, el ciudadano BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, DEBE SER DECLARADA CON LUGAR. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana MILENNY YUSMANY VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.898.792, en contra del ciudadano BRUCE DEIVE PAEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.357.964, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, según consta del Acta Nº 440, tomo N° III, Folio N° 60, de fecha 07 de diciembre de 2007, emanado del Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Las instituciones familiares en favor del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, este Tribunal ratifica las homologadas en fecha 03 de Junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, a los fines de garantizar el INTERÉS SUPERIOR del niño de autos. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección al cual corresponde la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Enero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ANHEICAR GONZALEZ
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ

En esta misma fecha veintidós (22) de Enero del Dos Mil dieciséis (2016) siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 AM) se publicó, registró y diarizo la anterior sentencia; déjese copia de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMÉNEZ