REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo-sede Valencia
Valencia, dieciocho (18) de Enero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO: GP02-V-2014-001437.

Jueza: ANHEICAR GONZALEZ C.
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (Sentencia Definitiva)
Demandante: JOSE ANTONIO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.320.269-
Demandada: SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.320.269.
Niño, Niña y Adolescente: Cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.320.269, en contra de la ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.320.269, a favor de los niños, Cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha trece (13) de Enero del año 2016, declarándose, entre otros, sin lugar la mencionada demanda de acuerdo a la causal 2° el artículo 185 del Código Civil Venezolano; y disuelto el vínculo conyugal existente entre los ya citados ciudadanos, en aplicación de la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello de acuerdo a la manifestación de voluntad de las partes en la audiencia oral y pública; por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los hechos libelados se sintetizan así: “(…) en fecha 25 de febrero de 2008, contraje matrimonio (…) con la ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, (…) fijamos el domicilio conyugal en la calle Las Flores, Casa Nº 13, Yagua del Municipio Guácara, Estado Carabobo, (…) siendo que durante los primeros tres años de nuestra unión permanecimos viviendo en plena paz y armonía, y ya para el año 2012, en nuestro cuarto año de nuestra unión esta se fue deteriorando considerablemente. En nuestra unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre Cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) ya en el año 2012, nuestra relación estaba bastante deteriorada por lo que el 15 de Noviembre del año 2012, la cónyuge SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, se separa del que fuese nuestro último domicilio conyugal llevándose nuestros dos niños y hasta la fecha cada uno hace su vida personal por separado. Durante los primeros años de vida de los niños las abuelas maternas como paternas nos ayudaron al cuido de los niños, para ese momento nuestra unión conyugal ya estaba bastante deteriorada, y en los últimos años he tratado de conversar y convenir con mi cónyuge por el bienestar y la tranquilidad y desarrollo emocional de nuestros hijos en disolver este vinculo matrimonial de la mejor manera y en los mejores términos pero ha sido imposible (…)
Por todo lo antes expuesto la parte actora solicita sea declarado disuelto el vinculo conyugal con la ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, antes identificada, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: Se deja constancia que la parte accionada en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015 consigno escrito de contestación, poder Apud Acta, reconvención y promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RECONVENCION : En fecha cuatro (04) de Marzo del año 2015 la parte demandada ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda, reconviniendo a la parte demandante, en los siguientes términos: “(…)Convengo en el hecho de que en fecha 25 de Febrero del año 2008, contraje matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES y que durante esa unión procreamos dos hijos de nombres: Cuya identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) el hecho cierto es que el ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, abandono el hogar sin una causa que justifique tal hecho, ya que el hecho que alega de que fui yo quien abandono el hogar no es cierto, pues jamás he realizado lo que el actor dice en su libelo, sino todo lo contrario el me sometía a maltratos verbales, excesos e insultos hasta que abandono el hogar (…)”.
Por todas esas razones la parte accionada reconviene a la parte demandante ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
DE LOS ACTOS DEL PROCESO:
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, se lleva a cabo en el presente procedimiento la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a cuyo acto compareció, el ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.320.269, asistido por la Abg. Ana Suarez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 118.386 y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.021.024, en consecuencia se declaro la misma terminada la fase de mediación. En fecha seis (06) de marzo de dos mil quince, se dicta auto, mediante el cual se admite la Reconvención, planteada por la ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, y se fija la oportunidad para la contestación de la reconvención y la promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN: Se deja constancia que la parte demandante reconvenida en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015 consigno escrito de contestación y ratifica las pruebas presentadas en la oportunidad, de conformidad con lo previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Mayo del año 2015, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a cuyo acto compareció el ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, (demandante reconvenido) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.320.269, asistido por la abogada ANA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.386, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente Abg. ALIRIO ZAMBRANO y ANGEL CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 67.550 y 184.386 respectivamente; dicha audiencia se prolongo para la fecha quince (15) de Junio del año 2015; en la que compareció la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, (demandante reconvenido) abogada ANA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.386, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente Abg. ALIRIO ZAMBRANO y ANGEL CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 67.550 y 184.386 respectivamente y finalmente en fecha seis (06) de Julio del año 2015, se culminó la audiencia de sustanciación en la que comparecieron la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, (demandante reconvenido) abogada ANA SUAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.386, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada – reconviniente Abg. ALIRIO ZAMBRANO y ANGEL CHIRINOS, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 67.550 y 184.386 respectivamente así como su asistida ciudadana SOLIMAR PERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.021.024; en la referida audiencia se materializaron las pruebas que serán incorporadas en la audiencia de juicio. En fecha trece (13) de Enero de 2016, se celebra la Audiencia Oral y Pública de Juicio, a cuya audiencia compareció la parte demandante reconvenida ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, debidamente asistido por la ABG. ANA SUAREZ, INPRE Nº 118386; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada reconviniente ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, debidamente asistida por los abogados ALIRIO ZAMBRANO Y ANGEL CHIRINOS, INPRE Nº 67550 y 184386, respectivamente; en la mencionada audiencia se escucho la manifestación de la voluntad de las partes en sala de adherirse al criterio de la Sala Constitucional y disolver el vinculo conyugal como fin único que ambos tienen, asimismo se incorporaron y evacuaron las pruebas, dictándose en esa misma fecha el dispositivo del fallo.
III
DE LAS PROBANZAS CURSANTES EN AUTOS.
En base al Principio Procesal relacionado con la carga de la prueba, del cual se deduce, que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho que configure su pretensión o a quien lo contradiga alegando hechos nuevos, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga , alegando nuevos hechos…” en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa : “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” , por tanto, procede este Tribunal, a analizar y valorar las pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO VERA TORRES y SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, signados bajo el Nro. 55, TOMO I, Año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo , la cual corre inserta al folio cinco (05), la precitada la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por funcionario competente de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio ante dicha entidad y, ASÍ SE DECLARA.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada bajo el Nro. 32, Tomo I, Año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio Guácara, inserta al folio seis (06) del presente asunto; la precitada la precitada prueba es valorada por este Tribunal, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestida de esa condición, este documento merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 11,12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la misma demuestra la filiación existente entre la niña antes identificada y los precitados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, valoradas como han sido las probanzas que anteceden, cabe resaltar respecto a las causales que fundamenta esta pretensión, lo siguiente:
El matrimonio se concibe como una institución, entendiéndose este como una unión monogámica entre un hombre y una mujer, en ese sentido, la Real Academia define al matrimonio civil como: “La unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales”. En concordancia con lo indicado el Código Civil venezolano en su artículo 44 al referirse al matrimonio expresa:
“El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Titulo, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
Visto el artículo anterior, se puede afirmar que el ordenamiento jurídico venezolano blinda y protege a la institución del matrimonio y desde una perspectiva constitucional, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges (…)”.
La anterior normativa cuenta con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal, donde se reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Se infiere de la lectura del mencionado artículo, los efectos que genera el matrimonio, dentro de los que se inscribe la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges, es así como se contemplan una serie de deberes y derechos comunes dejando claramente establecido el principio de igualdad y no discriminación con relación a los mismos, determinados estos en los artículos 137 al 140-A del antes mencionado Código, citando dentro de ellos el artículo 137 que instituye:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”
En colorario a lo anterior, estima quien aquí decide, que la causal por la cual se solicito la pretensión, no fue debidamente probada; por lo que no se contaron con los medios probatorios correspondientes para determinar la misma, sin embargo, en la audiencia de Juicio, ambas partes manifestaron su voluntad de disolver el vinculo conyugal, esto de conformidad con el carácter personalísimo que representa el divorcio; por lo que esta juzgadora garantizando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y asegurando como punto principal el propósito del legislador, que los cónyuges afirmen y admitan personalmente su manifestación, se procedió a escuchar a ambos y se constato la voluntad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ha establecido el criterio que:
“En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges.
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última”.
En este sentido, se entiende que el divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Esta tendencia ha sido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en sentencia de fecha N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, donde la Máxima Sala, establece:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
“…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía”.
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges y garantizando el interés superior de los hijos en común, sea declarado con lugar la disolución del vinculo conyugal, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio y en aplicación a esta jurisprudencia, per se, se repite, no hay indicios fehacientes que demuestren que la demandada, haya incurrido en infringir los deberes conyugales en las diferentes circunstancias de la vida; pero no se hace ganancioso para este Tribunal de Protección, mantener unida a una pareja que no tiene ya por objetivo hacer vida en común en base a lo manifestado por ambos, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.320.269, en contra de la ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.021.024, con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.021.024, en contra del ciudadano JOSE ENTONIO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.320.269. TERCERO: En atención a lo expuesto por las partes y, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ya citados ciudadanos, según consta en acta Nro. 55, Año 2008, Tomo N° I, expedida por el Registro Civil de Yagua, Municipio Guácara del Estado Carabobo, en la cual se ordena estampar la correspondiente nota marginal. TERCERO: Respecto de las instituciones familiares a favor de los niños de autos, se ratifican las decretadas en el cuaderno de medidas N° GH0A-X-2015-000052 del presente asunto; en el cual se establecen así: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijos, será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana SOLIMAR CAROLINA PERALES DIAZ, en el lugar donde tenga fijado su domicilio; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano: JOSE ENTONIO VERA TORRES, Aportara la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs.7.200,00) mensuales, mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), semanales; los cuales serán depositados en la cuenta de la progenitora. En el mes de agosto de Bono Escolar el progenitor cubrirá el 50% de los gastos de útiles, uniformes escolares y calzados de los niños. Adicionalmente en el mes de diciembre como Bono Navideño, el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de ropa, calzado mas regalo de navidad, todo esto a los fines de cubrir lo relacionado a las festividades navideñas. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos extras tales como salud, clases extras curriculares, recreacionales otros que generen los niños para su desarrollo y crianza. Estas cantidades se incrementarán anualmente en forma automática de acuerdo al incremento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un Régimen de Convivencia siempre y cuando se respete y no se perturben las horas de estudio y descanso de los niños, el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes de manera alterna pudiendo retirarlos del hogar materno el día sábado del fin de semana que le corresponda en un horario comprendido entre las 9 a 10 de la mañana debiendo retornarlos el día domingo al mismo hogar materno entre las 6 a 7 de la noche, referente a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas, siempre los progenitores manteniendo una comunicación en la cual se podrán de acuerdo las fechas en las cuales compartirán los niños con cada uno de ellos; las vacaciones de semana santa, carnaval se alternaran anualmente, las vacaciones navideñas ambos progenitores compartirán una fecha de las festividades navideñas de los periodos, para ambos progenitores dependiendo la fecha que le corresponda a cada uno, previo acuerdo de parte, las fechas tanto de el día del padre como de la madre la pasara con el progenitor que le corresponda, así como los cumpleaños de los progenitores, asimismo el progenitor mantendrá el contacto permanente a través de cualquier vía electrónica y telefónica. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección para la ejecución de este fallo. Publíquese y regístrese. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Enero dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANHEICAR GONZALEZ C.
La Secretaria,
ABG. CARMEN JIMENEZ
En esta misma fecha, 18-01-2016, se firmó, selló y publicó la anterior decisión, siendo las 02:36 P.M.
La Secretaria,

ABG. CARMEN JIMENEZ