REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-003219
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: JOSÉ RAFAEL OCHOA
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: YRIS PÉREZ GALEA (PRIVADA)
VICTIMA: NIÑAS DE 07 Y 10 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), convocada para dar inicio a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la causa Nº GP01-S-2015-003219 incoada en contra del ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA, posterior a su hora fijada en espera de la total comparecencia de las partes y del traslado del acusado. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Jueza Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto, asistido por la secretaria Abg. Josie Linares Montoya y el Alguacil Oswaldo Cabrera. La Jueza ordena verificar la presencia de las partes, el Fiscal 20º del Ministerio Público, Abg. ALEJANDRO MARQUEZ, el acusado JOSE RAFAEL OCHOA y la Defensa Privada, ABG. YRIS PEREZ GALEA.
Se deja constancia que no están presentes las víctimas (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la mismas están ofrecidas como órganos de prueba en el presente juicio, asimismo se realizó llamada al despacho fiscal a fin de verificar si la representante legal de las niñas ha comparecido a la fiscalía, siendo negativo. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación el Juez interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.
En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.”
Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado JOSE RAFAEL OCHOA sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha: “en fecha 04.06.2015, cuando la víctima M.M.A. de identidad omitida, se encontraba en el colegio Unidad Educativa Señora del Carmen ubicado en la Quintas de Naguanagua Estado Carabobo, en momentos que se encontraba esperando a su padrastro que iba a buscarla a ella y a sus dos hermanos, la niña víctima se fue del salón de preescolar mientras su hermano mayor salía de clases, cuando de pronto el ciudadano JOSE RAFAEL OCHOA, que es el portero del colegio entro al salón donde se encontraba la niña, la abrazo fuerte y empezó a tocarle sus partes intimas, le sujeto fuertemente la cara y la beso en la boca a la fuerza, la niña como pudo se le soltó y salió corriendo, al llegar a su casa le cuenta lo sucedido a su mama en presencia de su hermanita menor llamada Sophia de 7 años de edad, quien al oír lo que contaba su hermana le manifiesta a su madre que dicho ciudadano, hacía dos semanas aproximadamente le compro un helado a la niña se la sentó en las piernas y le toco sus partes intimas, quien posteriormente quedo a las ordenes de esta representación del Ministerio Público, siendo presentado en su oportunidad ante ese tribunal en función de control, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas víctimas (identidades omitidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como JOSE RAFAEL OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.676, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 03-12-1952, de 63 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de José Alberto Martinez (F) y Pacifica Ochoa (F), grado de instrucción primaria incompleta, actualmente se encuentra privado de libertad en la Sub-delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, manifestando libre de coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, estoy enfermo y tengo miedo de morirme allá en la PTJ, uno está en un cuartito pequeño, y yo tuve un ACV a veces me da mucha taquicardia y un dolor muy fuerte en el pecho porque soy hipertenso, quiero morirme en mi casa, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. YRIS PEREZ GALEA, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal, asimismo, tomando en consideración que ya está definido su proceso con la admisión, solicito muy respetuosamente la revisión de la medida en virtud del grave estado de salud que tiene mi representado, lo cual es evidente, ya que tiene parálisis en el rostro, lo que le dificulta la ingesta de alimentos y además tiene problemas de salud a nivel de hipertensión y tiene un antecedente de Accidente Cerebro-vascular. Es todo.”
Ante la petición efectuada por la defensa privada, la Fiscalía 20º del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico con vista al evidente estado de salud del acusado y la edad del mismo, es por lo que esta representación fiscal, atendiendo a los principios humanitarios, atendiendo a los principios que establece el derecho a la salud, no se opone al examen y revisión de medida. Es todo.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:
El artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
EN MÉRITO DE LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL, Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la pena establecida oscila de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en este caso por aplicación del artículo 88 del Código Penal, en virtud de la pluralidad de víctimas, ya que se trata de dos niñas de 07 y 10 años de edad, se procede a aumentar la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que da un total de pena a imponer de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del COPP, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a DOS (02) AÑOS, respecto a la pena a imponer ya establecida, por lo que se procede a deducir DOS (02) AÑOS a la pena determinada de SEIS (06) AÑOS de prisión, quedando en consecuencia la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica el error en el acta de la audiencia de fecha 12-01-2016, en la que quedo asentado como pena a imponer 07 años y 06 meses, siendo lo correcto SEIS (06) AÑOS COMO PENA A IMPONER, respecto a la cual se aplico la rebaja de 1/3 que aparejó el procedimiento de admisión de hecho, regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado JOSE RAFAEL OCHOA a cumplir la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la misma Ley. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 3º como es la sujeción a la vigilancia civil del Municipio donde resida el penado, por una quinta parte posterior al cumplimiento de la pena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, consistente en la participación obligatoria en programas de prevención y erradicación de conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Con vista a la solicitud de defensa privada, en relación a la solicitud de examen y revisión de medida, por razones de salud, esta juzgadora a través de la inmediación puede percibir que el ciudadano José Rafael Ochoa, presenta parálisis en el rostro del lado izquierdo, así como la edad del acusado y visto que la representación fiscal con vista a la situación de salud, manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, y determinada como ha sido su situación jurídica respecto al proceso seguido en su contra, tratándose de una pena menor a 05 años, atendiendo a lo establecido en el artículo 349, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE RAFAEL OCHOA, de la contenida en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima se encuentra residenciada, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la presente fecha y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de CUATRO (04) FIADORES que devenguen un salario mayor o equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar Constancia de Residencia y de buena conducta emitida por la Autoridad Civil del Municipio o el Consejo Comunal, copia simple de la cédula de identidad, constancia de trabajo con sello húmedo y Rif de la empresa, que indique salario y cargo, en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos avalada por un contador público colegiado, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a treinta (30) días, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se constituyó en Custodia familiar a la ciudadana LENNY DEL VALLE OCHOA NUÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.751.934, de profesión u oficio cocinera, de estado civil soltera, grado de instrucción bachiller, residenciada en Avenida Universidad, Urbanización Altos de Rosa Inés, piso 02, apartamento 43, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, punto de referencia al lado del antiguo CUAM, teléfono: 0426-1321415, en su condición de hija del acusado, quien se constituye en este acto en custodia del mismo y se compromete a velar por el cumplimiento de las medidas impuestas el día de hoy.
Publicada dentro del lapso previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV, de acuerdo a los días de despacho efectivo. Notifíquese a la víctima. Transcurrido el lapso y verificada la resulta de la notificación a la víctima, Remítase a la URDD para su distribución a los Tribunales en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:
PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE RAFAEL OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.676, natural de Valencia – estado Carabobo, nacido en fecha 03-12-1952, de 63 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, hijo de José Alberto Martinez (F) y Pacifica Ochoa (F), grado de instrucción primaria incompleta, a cumplir la pena en de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en el Artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, , así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.
TERCERO: Se ACORDÓ EXAMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, mediante examen y revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando medidas Cautelares menos gravosas así como la vigencia de las medidas de protección, impuestas durante el proceso, determinadas como ha sido la pena, tal como lo impone el artículo 349 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 ordinal 4º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 4º La prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima se encuentra residenciada, debiendo consignar constancia de residencia del lugar donde va a residir, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la presente fecha y 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8º y 9º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 2º Custodia Familiar, debiendo consignar constancia de residencia, 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, asimismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 4º La prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de CUATRO (04) FIADORES que devenguen un salario mayor o equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo consignar Constancia de Residencia y de buena conducta emitida por la Autoridad Civil del Municipio o el Consejo Comunal, copia simple de la cédula de identidad, constancia de trabajo con sello húmedo y Rif de la empresa, que indique salario y cargo, en caso de ser trabajador independiente deberá consignar certificación de ingresos avalada por un contador público colegiado, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación de estar atento al llamado del Tribunal de ejecución, someterse a tratamiento psicológico, debiendo consignar constancia en un lapso no mayor a treinta (30) días, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese sólo a la Representante Legal de las víctimas. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea sin interposición de recurso, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-
Abog Luz Marina Páez Secretaria.
Hora de Emisión: 12:55 PM
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