REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 20 de Enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2012-001075
JUEZA: BLANCA JIMENEZ
ACUSADO: MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO
FISCALIA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JUAN CRUZ (PUBLICO)
VICTIMA: NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
En fecha Nueve once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la realización de la APERTURA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada con el No. GP01-S-2012-001075, seguida al acusado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO. Se constituye el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Abg. BLANCA JIMÉNEZ, asistido por la Secretaria, Abg. JOSIE LINARES MONTOYA y el alguacil JOSE VILLEGAS.

Verificada la presencia de las partes en sala, se deja constancia que se encuentran presentes el ciudadano acusado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, previo traslado desde el Centro de Procesados Ezequiel Zamora (Rodeíto) con sede en Tocoron, estado Aragua; la defensa Pública 2º (A), ABG. JUAN CRUZ y la Fiscal 22º del Ministerio Público del estado Carabobo ABG. ARELYS VELIZ. Se deja constancia que no está presente la víctima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (identidad omitida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), asumiendo la Fiscalía su representación, toda vez que la misma está ofrecida como órgano de prueba en el presente juicio. Conforme el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 109 de la ley especial, el presente juicio será a puerta cerrada, por la entidad del delito por el cual acusa el Ministerio Publico, que atenta ante el pudor e integridad moral de la víctima, este Tribunal acuerda que el debate sea a puerta cerrada. La ciudadana Jueza procede a dar inicio al Juicio Oral de conformidad con el artículo 327 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto, del respeto y decoro que debe guardarse ante el Tribunal y la buena fe con la que deben litigar las partes. A continuación el Juez interroga a las partes respecto a si tienen algún motivo de recusación en su contra, manifestando las partes que “No tenerlo”.

En este estado y como punto previo al inicio de la audiencia, la Defensa solicita la palabra la defensa y expone: “Ciudadana jueza informo al Tribunal que mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, ya la defensa previamente le explicó las implicaciones técnicas, es todo.”

Antes de dar inicio a la recepción de pruebas, la ciudadana Jueza procede a informar al acusado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 375, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 67 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la recepción de pruebas, indicándole de forma clara y sin tecnicismos jurídicos los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha: “Siendo que en fecha 16 de junio del año 2012, eran las nueve cuarenta y cinco horas de la mañana (9:45am) cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (victima), se encontraba en su casa, en momentos en que llega su primo identificado como MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, quien le indico que su tía Victoria la estaba llamando para que fuera a su casa a barrer el patio, es cuando (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) decide irse con su primo Marcos Zavarce hasta la casa de tía Victoria ubicada en e! barrio Fundación OAP, sector 7, calle Circunvalación, casa sin numero Municipio Valencia del estado Carabobo, una vez dentro de la casa, Marcos Zavarce manda a su hijo José Meléndez a que fuera a la bodega, una vez que José Meléndez sale, Marcos agarra a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la ingresa a su cuarto, cierra la puerta, y la lanza en la cama bajando la ropa intima de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tapándole la boca con una almohada, a los fines que no pudiera pedir ayuda, una vez que baja la ropa interior de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), procede a poner su pene en la vagina de la victima introduciéndole el dedo vía vaginal, fue cuando (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se mueve y logra escapar y sale corriendo en busca de ayuda, contándole lo ocurrido a Jennifer Camacho y Lilly Rodríguez, quienes la acompañan hasta la sede de la estación policía Fundación CAP. Donde proceden a efectuar la respectiva denuncia, lo que generó que funcionarios adscritos a la referida estación policial entre ellos el funcionario Freites Arnaldo y Carlos Álvarez, placa 3849 y 4296 respectivamente proceden a ubicar la dirección que fuera referida por la denunciante ciudadana Lilly Rodríguez, dando así con la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, quien posteriormente quedo a las ordenes de esta representación del Ministerio Público, siendo presentado en su oportunidad ante ese tribunal en función de control, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 09 años (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.790, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20-08-78, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marcos Enerio Zavarce (V) y Victoria del Carmen Cuello (V), grado de instrucción primaria incompleta, actualmente se encuentra privado de libertad en la Centro de Procesados Ezequiel Zamora (Rodeíto) con sede en Tocoron, estado Aragua, manifestando libre de coacción o apremio: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo, quiero enmendar los errores que he cometido, ya perdí a casi toda mi familia, solo me visita mi mamá, por eso me estoy portando bien y estudiando, para poder salir antes y mejorar mi vida, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública 2º (A) Abg. JUAN CRUZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, orientada por la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 12-0384, Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 08-08-2013, en la que se estableció: “…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No 6-078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art.64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar quela institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja de pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”

EN MÉRITO DE LO VENTILADO EN LA AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, lo que expreso en forma voluntaria y consciente, debidamente asistido de Defensor Público, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio que en el presente caso se corresponde a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal Único en Funciones de Juicio, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que confiere la Ley, CONDENA al acusado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.790, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20-08-78, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marcos Enerio Zavarce (V) y Victoria del Carmen Cuello (V), grado de instrucción primaria incompleta, actualmente se encuentra privado de libertad en la Centro de Procesados Ezequiel Zamora (Rodeíto) con sede en Tocoron, estado Aragua, a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, vale decir: Inhabilitación política mientras dure la pena, siendo esta la pena accesoria impuesta y no la prevista en el ordinal 1° como aparece en el acta de fecha 17-01-2016, tratándose de un error material de tipeo, rectificándose de esta forma el error, de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sujeción a la vigilancia civil del Municipio donde resida, por una quinta parte de la pena, desde que ésta termine así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, consistente en la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad impuesta en fecha 18/06/2012, atendiendo a la entidad de la pena determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349, penúltimo aparte de la Ley penal Adjetiva, así como se declara la vigencia de las medidas de protección y seguridad.
Publicada dentro del lapso previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV, de acuerdo a los días de despacho efectivo. Notifíquese a la víctima. Transcurrido el lapso y verificada la resulta de la notificación a la víctima, Remítase a la URDD para su distribución a los Tribunales en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal

DISPOSITIVA
En mérito de todo lo expuesto este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , en virtud de la manifestación expresada libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la Acusación Fiscal por los delitos de: de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado de querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede conforme al procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:

PRIMERO: CONDENA al acusado MARCOS ANTONIO ZAVARCE CHUELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.790, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20-08-78, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marcos Enerio Zavarce (V) y Victoria del Carmen Cuello (V), grado de instrucción primaria incompleta, actualmente se encuentra privado de libertad en la Centro de Procesados Ezequiel Zamora (Rodeíto) con sede en Tocoron, estado Aragua a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previstos y sancionados en el Artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numerales 2: Inhabilitación política durante el tiempo de la pena y 3 la sujeción a la vigilancia civil del municipio donde reside, por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, , así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, que es la obligación de participar en programas de orientación , atención y prevención, dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 8 numeral 1ero de la LOSDMVLV.

TERCERO: Se mantiene Vigente la Medida Privativa de libertad, así como la vigencia de las medidas de protección, impuestas durante el proceso, determinadas como ha sido la pena, tal como lo impone el artículo 349 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte de la LOSDMVLV, por tanto las partes están notificadas. Notifíquese sólo a la Representante Legal de la víctima. Déjese transcurrir el lapso de tres días de despacho, verificado como sea sin interposición de recurso, remítase a Tribunal de Ejecución de violencia.

Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza en función de Juicio en delitos de
Violencia Contra la Mujer.-

Abog Luz Marina Páez Secretaria.





Hora de Emisión: 9:20 AM