REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-P-2009-008163
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: JOSÉ ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMÓN
DELITO: ACTOS LASCIVOS
FISCALIA: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ENELDA OLIVEROS (Pública)
VICTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 17-12-2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “Buenas tardes, el Ministerio Público considera que demostró palmariamente la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS por parte del ciudadano José Abraham Rodríguez Salomón, pues se conjugaron los verbos rectores del tipo penal de actos lascivos, que es un tipo de abuso sexual, que se define como cualquier forma de interacción física sin acceso carnal, realizado sin violencia ni intimidación y sin consentimiento, puede incluir penetración vaginal, oral, anal o penetración digital, caricias o proposiciones verbales explicitas, puede hacer abuso sexual con contacto físico, unos tocamientos por ejemplo, y sin contacto físico por ejemplo obligar a un niño a ver una película pornográfica, en estos tipos de delitos llamados delitos clandestinos, se deben tomar en cuenta aspectos circunstanciales, debe prevalecer entonces el fin de lo investigado, el derecho sustancial por encima de formalidades, pues el procedimiento es solo la finalidad valorativa del derecho material, para el Ministerio Público no hay dudas que los elementos subjetivos del tipo se materializaron, pues esta conducta materializada por el ciudadano José Abraham Rodríguez, no cabe duda que fue dolosa, sin duda alguna tuvo la intención de hacer, sobre todo valiéndose de que la víctima haya sido una víctima, con el informe médico forense realizado y expuesto por la médico forense, Dra. Haidee Sandoval, que permite al Ministerio Público afianzar su calificación de actos lascivos, ya que con este informe no se determina que hubo penetración, ya que allí lo que se manifiesta es lo expresado por la víctima, la ciudadana aquí presente, quien llevó a la niña a que fuera evaluada y le informaron que el resultado de la valoración es que la niña estaba indemne, puesto que esta clase de delitos de abuso sexual sin penetración o conocido como actos lascivos, no deja huella física, pero si deja huella en la psiquis y en el alma de la persona que lo sufrió, el testimonio de la ciudadana Claudia Rodríguez que es la madre de la ciudadana víctima y la denunciante de este caso, coincide con las circunstancias de modo tiempo y lugar, de lo manifestado por la víctima, ya que aún cuando la víctima tenía en ese entonces recordó de manera profusa las circunstancias que rodearon ese hecho en esa aciaga noche, la víctima es un factor determinante para comprobar la manera en cómo se produjo ese abuso sexual, ella lo manifestó que fue con la mano y con la lengua, que el ciudadano José Abraham Rodríguez tuvo acceso a su vagina, también la testigo Yoselin Rodríguez hace referencia a las circunstancias de tiempo y lugar, igualmente el testigo Jonathan Rodríguez hace referencia a las circunstancias de tiempo y lugar, de las circunstancias en como él encontró al ciudadano José Abraham Rodríguez y la niña dentro de esa misma camioneta, por todas estas razones considero que el ciudadano José Abraham Rodríguez es responsable del abuso sexual en contra de la niña Daniela, y en consecuencia solicito ciudadana Jueza una sentencia condenatoria en contra de este ciudadano, es todo.”

DEFENSA: “Siendo esta la oportunidad procesal para dar las conclusiones respecto al presente juicio llevado a mi patrocinado JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, escuchada aquí la exposición efectuada por el Ministerio Público donde solicita una sentencia condenatoria a mi representado por el delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la víctima Daniela, esta representación de la defensa difiere de la misma, en relación al delito por el cual el Ministerio Público acusó y debatidas como fueron las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, concluyó que en la misma todo se ventila a través de una suposición por cuanto parte de una información dada por el ciudadano Jonathan Rodríguez, tío de la niña Daniela, ya que si bien es cierto que el tío de la víctima, Jonathan Rodríguez toca el vidrio de la ventana de la camioneta, en la cual vio a la niña en el carro de su tío Abraham pero que en ningún momento vio que este tocara a la niña, asimismo, este ciudadano manifestó en esta sala que en el mismo momento que le toca la ventanilla de la camioneta, mi representado baja la misma, situación esta que por las máximas de experiencia, si una persona está haciendo un acto indecoroso, por precaución no bajaría nunca la ventanilla de la misma, igualmente la ciudadana Yoselin la información que le da a la ciudadana Claudia mamá de a niña, es una información referencial obtenida del ciudadano Jonathan Rodríguez, igualmente la adolescente Daniela presunta víctima en el presente hecho, manifiesta en sala que la camioneta de mi representado se encontraba en la casa de su tío Jonathan, situación esta que es contraria a la información suministrada por mi representado, por cuanto la camioneta estaba estacionada en la casa que está al lado de la casa del abuelo de la niña y que mi representado no tenía que pasar por casa de Jonathan para buscar la misma, igualmente en relación a la información que da la señora Claudia mamá de Daniel presunta víctima en el presente hecho, donde indica que consigue sangre en la ropa interior de la niña, no está acreditada o demostrada en las actuaciones que conforman el presente asunto, ni el Ministerio Público pudo demostrarlo ante este digno Tribunal, asimismo, la actitud o el comportamiento que mi representado realizó esa noche, no fue la de una persona que haya cometido semejante aberración sexual, por cuanto una vez que arrancó su camioneta y se retiró del lugar regresó a la vivienda con la finalidad de aclarar el malentendido que produjo que la niña estuviera adentro de su camioneta, asimismo, los testigos traídos al debate nunca fueron contestes entre si, tanto en la llegada de mi representado al sitio de la fiesta como la salida del mismo, aunado a todo esto, que el informe médico forense no señala absolutamente nada como daños que le hubiesen causado a la niña Daniela por el hecho denunciado y por cuanto no contamos con un informe psicológico en los cuales a través de sus test pudiéramos llegar a v verificar la información suministrada por la niña Daniela, situación esta que acarrea una duda razonable, para catalogar la información dada por esta como cierta, es por lo que en virtud de las pruebas evacuadas antes este honorable Tribunal, no se demostró con certeza que mi defendido haya realizado dicho acto y por cuanto Ministerio Público no desvirtuó el principio constitucional de presunción de inocencia, solicito se dicte una sentencia absolutoria.

Fiscalía no ejerció Replica.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 21-05-2010, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

“En fecha 22-11-09, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche la victima de 7 años de edad, se encontraba en la residencia de su tío ubicada en el Sector la Alegría calle Don domingo, casa 16967, cerca de la isla de la Fantasía, Guácara. Estado Carabobo, en una reunión familiar cuando el investigado JOSÉ ABRAHAM RODRÍGUEZ SALOMÓN quien también estaba compartiendo con ellos se despidió y salió de la casa subiéndose a su camioneta no sin antes invitar a que lo acompañase su menor victima a quien le ofreció darle dinero para comprar dulces, la niña accede y al encontrarse en el interior del vehículo su agresor comenzó a tocarla en sus partes intimas, introduciéndole los dedos por su vagina, es cuando se acerca al vehículo el tío de la niña quien se extraña de ver que el ciudadano no se retiraba del lugar luego de haberse despedido y al tocarle el vidrio del vehículo observó que en el interior del mismo se encontraba la menor, razón por la cual le solicitó que se bajase del vehículo en cuestión, dándole aviso a sus otros familiares que se encontraban en la misma residencia acerca de lo sucedido”.

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) Declaración de la adolescente víctima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), testimonio admitido, como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 28.500.114, de 14 años de edad, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: estudiante de 3º año, estado civil: soltera, relación o parentesco con el acusado: él es tío de mi mamá, no se le toma juramento en virtud de su edad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Estábamos en la fiesta de mi abuelo, mi abuelo estaba de cumpleaños, picamos la torta, yo me fui a jugar, y él me dijo vámonos para la camioneta que vamos para bodega, me dijo te voy a dar quince bolívares para que te montes conmigo y me acompañes, en ese momento me monté y empezó a tocarme, me dijo tranquila que no te va a pasar nada, me quito la falda, empezó a tocarme con su manos, después me quitó la pantaletas, me pasó su lengua por la vagina, después que él me hizo todo eso, llegó mi tío por parte de mi mamá y le toco la ventana, él bajo la ventana como hasta la mitad, cuando mi tío ve hacia adentro me pregunta que hago ahí, yo me bajo del carro, yo me fui para el cuarto, y mi mamá ahí mismo se da cuenta que tengo la pantaletas al revés y tiene sangre, luego llega mi tío y le dice que se vaya, él arranca la camioneta y se regresa, mi mamá por los nervios, mi mamá le cayó a golpes, él no le levantó la mano ni nada, al día siguiente mi mamá fue y lo denunció, pero nunca cayó preso ni nada de eso pero si, él se la pasa tomando por una licorería que está por mi casa, me dice cosas, yo estudió por ahí cerca cuando está tomado se mete conmigo, yo paso por una acera y él se pasa para la acera por donde estoy pasando yo, cuando nosotros nos subimos esa vez al carro, él me dice la camioneta no quería prender, yo le dije que me iba a bajar para decirle a mi abuelo que nos ayudara, y él me dice que no que esa prende sola y ahí fue que empezó a tocarme, ahí fue que me dio los quince bolívares, empezó a tocarme con sus manos y luego su lengua, es todo.”
FISCALIA: “¿Cuantos años tenía tu cuando pasaron esos hechos? R: 07 años. ¿Te acuerdas la fecha? R: Estábamos en octubre por ahí, después de mi cumpleaños. ¿Cuándo cumples años tú? R: El 09 de septiembre. ¿Cuál es tu fecha de nacimiento? R: 09/09/2001. ¿Para qué te da el ciudadano quince bolívares? R: Cinco para que me montara y me dijo que diez para que me comprar una chupeta. ¿Por dónde te tocó él? R: Por la vagina, no tocó tan arriba sino puro abajo, con las manos y luego con la lengua. ¿Él te obligó a que tú le hicieras algún acto sexual? R: No, yo a él no le hice nada. ¿Cómo se dio cuenta tu mamá que había sucedido una cosa contigo? R: Porque me bajé de la camioneta y tenía la pantaletas al revés y estaba manchada con sangre. ¿Cuándo tú estabas en la camioneta quien se dio cuenta? R: Mi tío Jonathan. ¿Qué hizo él? R: le tocó la ventana y le dijo que pasaba, cuando se dio cuenta que yo estaba adentro, dijo que que pasaba, y él le dijo que la camioneta no prendía, mi tío se alteró y le dijo palabras a él, él arrancó la camioneta y se fue, luego mi tío fue y le dijo a mi mamá, porque yo no le quería decir a mi mamá, entonces mi mamá me dijo que que pasaba y luego mi mamá fue la que le cayó a golpes. ¿Qué hizo tu mamá? R: Ella salió del cuarto, fue al patio y habló con él, él le dijo a mi mamá que él pensaba que no era yo, que era otra mujer. ¿Qué le hizo tu mamá a él? R: Lo golpeó y le preguntaba que por qué me había hecho eso, él le dijo que porque pensaba que era otra persona.”

DEFENSA: “¿El día de la fiesta, que era el cumpleaños de tu abuelo, tú estabas con tu mamá ese día? R: Si. ¿Dónde estabas tú el día que el señor José Abraham sale de la fiesta? R: Me fui a jugar con unas amigas para al lado de la casa que es la casa de mi tía. ¿De quién es la casa donde fuiste a jugar? R: De mi tío Jonathan. ¿A qué distancia queda la casa de tu tío a la casa de tu abuelo? R: Una casa de por medio, que es la casa de mi otro tío. ¿Cuándo el señor José sale de la casa de tu abuelo, tiene que pasar obligatoriamente frente a la casa de tu tío Jonathan? R: Si porque su camioneta estaba estacionada en la casa de mi tío Jonathan. ¿Cuántas amiguitas estaban jugando contigo? R: Eran mis primas, como de diez a cinco, estábamos jugando la ere. ¿Qué hora era aproximadamente? R: Como las doce de la noche. ¿En ese momento había algún adulto cuidándolas? R: Si estaba mi tío Jonathan al frente de la casa. ¿Cómo te separas del grupo y vas a la camioneta? R: Él llega y me dice que vamos a la bodega y le dice a las niñas que ya me iba a traer que íbamos y veníamos. ¿A quién le dijo eso? R: A mis primas. ¿Cuándo tu tío Jonathan llega a la camioneta como estabas tú vestida en ese momento? R: Estaba desnuda cuando mi tío llegó a la camioneta. ¿Tu tío Jonathan te vio desnuda? R: Si, esa camioneta tiene los vidrios ahumados y oscuros, él bajo un poco el vidrio y mi tío vio hacia adentro, pero no me vio exactamente desnuda. ¿Cuándo te da el dinero? R: Antes de montarme en la camioneta. ¿Cuándo te bajas de la camioneta a donde fuiste? R: A mi casa, que es la casa de mi abuelo. ¿A quién buscaste? R: A mi mamá. ¿Qué hizo el señor José Abraham después? R: No se bien, pero sé que se fue porque oí cuando arrancó la camioneta, yo me metí a mi cuarto, se que luego regresó. ¿Hablaste de algunas situaciones posteriores con mi representado, como se llama la licorería? R: Exactamente no sé cómo se llama la licorería pero el dueño se llama Leo, pero no sé exactamente porque no me la paso en esa licorería. ¿En qué momento el señor José te está acosando, horas, días? R: Desde que él estaba hiendo para la casa él me brindaba cosas, me abrazaba y me tocaba, pero pensaba que lo hacía porque era mi tío, pero luego le comenté a mi mamá. ¿Actualmente te está acosando? R: Si, cuando voy al liceo paso por la licorería, él se mantiene allí de lunes a lunes, cuando está tomado, dice que yo soy sobrina y se me acerca y me dice cosas, eso me incomoda, ahorita no pasa eso porque no estoy hiendo al liceo. ¿Estás obligada a pasar por la licorería cuando vas al liceo? R: Si y cuando voy a la tarea dirigida. ¿Cómo se llama el liceo? R: batalla de Vigirima. ¿Qué horario de clases tienes? R: Actualmente de 12 a 05 de la tarde, anteriormente de 07 a 12:30 de la tarde. ¿Siempre vas y viene sola del liceo? R: Si y no, a veces voy con mi papá y a veces voy sola, cuando salgo me vengo acompañada con mis amigas. Es todo”

TRIBUNAL: “¿Él es tío tuyo porque parentesco? R: Él es tío de mi mamá, es hermano de mi abuelo, pero me acostumbre a decirle tío. ¿Tú recuerdas esa experiencia? R: Si, lo que pasó sí. ¿Precisa por favor desde que te montas en las camionetas hasta que llega tu otro tío, que ocurrió? R: Me montó a la camioneta, me siento, la camioneta no quiso prender, yo le digo que me voy a bajar para decirle a mi abuelo que le ayude a prender la camioneta, él me dice que no que la camioneta tiene que prender a juro, él empieza a tocarme, me desabrocha la falda, me baja el blumer, me pasa su manos, con la lengua me empieza a hacer cosas en la vagina, en el momento que pasa eso llegó mi tío. ¿En qué parte del carro? R: En el asiento de adelante, él estaba en su asiento y yo en el otro. ¿En qué posición estabas tú? R: Él me acostó, me dijo abre las piernas, yo las abri y él empezó. ¿Tú viste la sangre en tu pantaletas? R: Si. ¿En qué parte? R: En la parte de adelante, donde va la vagina. ¿De qué era esa sangre? R: En el momento que él me pasó la lengua no sé si me metió la lengua o el dedo, pero si sé que me metió algo. ¿Cuánto tiempo pasó cuando te llevaron al médico que te examinó? R: Al día siguiente. Es todo”

Valoración Individual: Este testimonio, rendido por la victima adolescente se valora plenamente, toda vez que fue la persona que recordó la vivencia experimentada cuando contaba con 08 años de edad, percibiéndola clara, coherente y veraz, aun visiblemente afectada, preciso que siendo las 12 horas de la noche, encontrándose en las afueras de la casa de su abuelo, donde se celebraba su cumpleaños, cuando el acusado se dirigía a su camioneta, le dio 15 bolívares y le dijo que lo acompañara a la bodega, ella por la confianza familiar existente, accede y dentro del vehículo con vidrios ahumados, aun estacionado en el área de las viviendas familiares, porque la camioneta no quiso prender, ella ubicada en el asiento del co-piloto, preciso que le desabrocho la falda, le bajo la pantaletas y con sus manos le toco su vagina y le paso la lengua por su vagina, acercándose un tío a la camioneta donde se encontraba ella y el acusado abrió un poco el vidrio, lo que le permitió ver a la victima dentro del vehículo, oportunidad en que la niña saliera hacia la casa y se diera el conocimiento de lo que había ocurrido a la madre de la niña, por información del tío Jonathan quien vio a la niña dentro del vehículo e incluso señalando la victima que su mamá se dio cuenta porque tenía la pantaletas al revés. Con dicha declaración se preciso las acciones ejecutadas por el acusado: invitarla a entrar al vehículo, dándole dinero para que lo acompañara a la bodega, fingir que el carro no prendía y una vez adentro de dicho vehículo, ejecutar las agresiones sexuales de realizar tocamientos libidinosos y pasarle la lengua en su vagina.-

2) Declaración de la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA RODRIGUEZ DIAZ, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-12.603.360, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: gerente del hogar, estado civil: soltera, de 40 años de edad, parentesco o relación con el acusado: sobrina, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Eso ocurrió un 22 de noviembre, alrededor de las 09 a 09 y media de la noche, después que se picó la torta, la niña se fue a jugar alrededor de los carros, donde llegó el señor y le dijo que le iba a dar diez bolívares para no sé qué cosa, entonces al ver mi hermano que había pasado bastante tiempo se acercó a la camioneta, que es uno de mis hermanos y al ver que él duraba tanto en la camioneta, fue hasta allá y le tocó el vidrio él lo bajo un poco, ahí fue donde la niña se bajo de la camioneta y se fue corriendo para la casa, él no se había percatado que la niña había subido a la camioneta, eso fue lo que me dijo mi hermano, mi hermana menor estaba allí y fue la que me dijo que le preguntara a la niña que que había pasado, yo entre al cuarto y le pregunte pero ella se negaba a responder, como la niña estaba en faldita me percate que la pantaleta estaba al revés y tenía una manchita de sangre, yo Salí a buscarlo, pero él apenas la niña se bajo arranco en la camioneta, cuando vi la mancha de sangre supe que él había abusado de mi hija, me fui para la parte de atrás de mi casa, cuando vi que él se regresó, voy a encontrarlo y él viene entrando a la casa, yo traté de llevarlo hacia la calle, pero no logre contenerme, no logre llevarlo a la calle, lo agarre a golpes, en ningún momento se defendió, él me repetía yo pensaba que era otra persona mientras yo le pegaba, en eso llegó mi hermano y le dijo tío váyase no se qué está pasando pero váyase porque si no lo voy a garrar a golpes, es todo.”
FISCALIA: “¿A qué hora partieron la torta? R: Entre 09 a 09 y media de la noche. ¿Cómo se dio cuenta de lo que pasó? R: Porque ella se va a jugar, mi hermano y mi hermana estaban sentados frente a la camioneta. ¿Cómo se llama su hermano? R: Jonathan Rodríguez. ¿Él fue quien le contó? R: No él le dice a mi hermana que me contara y que yo le preguntara a la niña que había pasado. ¿Qué le contara qué? R: Que la niña estaba dentro de la camioneta y le preguntara que había pasado. ¿Su hermano le dijo como había visto la niña? R: Si que la niña estaba sentada en el asiento del copiloto sosteniéndose las rodillas con las manos y con las piernitas abiertas. ¿Por qué usted dice que el señor José Abraham no se defendió cuando usted lo golpeó? R: Que no me alzó la mano, ni trato de pegarme. ¿Usted sabe a qué se refería él cuando le decía que él pensaba que era otra persona? R: Pienso que se refería a que él pensaba que no era la niña sino otra persona. ¿Qué observó usted cuando revisó a la niña? R: Tenía la pantaleta al revés y tenía unas gotas de sangre. ¿Usted llevó a la niña al médico? R: Si al día siguiente. ¿Y al forense? R: Dos días después que Fiscalía me la refirió. ¿Usted habló con el forense? R: No, en ningún momento me dio ningún tipo de explicación de lo que había pasado. ¿Se hizo alguna referencia a la manchita de sangre? R: A mí lo que me explicó la fiscal que llevaba el caso es que nunca existió mancha de sangre en la pantaletas. ¿Qué le dijo la niña a usted? R: Que el señor la había tocado y le había pasado la lengua por la totona. ¿A cuál señor se refiere usted? R: A José Abraham Rodríguez. ¿Qué es el suyo? R: Tío paterno. ¿En ese entonces donde vivía él? R: En Guácara en Negro Primero. ¿En esa reunión familiar había más niñas? R: Si. Es todo.”

DEFENSA: “¿Ese día donde se estaba celebrando la fiesta? R: En la casa de mi mamá. ¿La casa de su mamá queda cerca de la casa de su hermano? R: Si, como a unos veinte metros. ¿Dónde se encontraba usted cuando la niña se fue a jugar? R: Sentada en el corredor de casa de mi mamá, cerca del pasillito de la sala. ¿Qué le dijo la niña en ese momento? R: Ella pasa corriendo y se encierra en el cuarto. ¿En qué momento dejó de tener la vigilancia de la niña? R: Inmediatamente que se pica la torta ella me pide permiso para ir a jugar al patio, a la media hora más o menos pasa la niña corriendo a su cuarto. ¿Cómo era la relación suya con el ciudadano? R: Era muy buena. ¿Cómo es buena? R: Él era una persona muy atenta con nosotros, se quedaba en la casa de mi mamá, iba casi todas las noches, salíamos de paseo, todos en familia. ¿Qué hora era cuando la niña llegó donde estaba usted y siguió hacia el cuarto? R: Casi las diez de la noche, no le sé decir exactamente. ¿Quién de sus hermanos le informó sobre los hechos sucedidos? R: la primera que me dijo fue mi hermana Joselyn Rodríguez. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Joselyn y Jonathan son su hermanos? R: Si. ¿Les puede llevar la citación? R: Si. ¿Estaban ingiriendo alcohol? R: Si. ¿En qué estado estaba el señor? R: Él acababa de llegar, yo lo vi normal, es más él no había llegado y yo lo llamé varias veces para que viniera a la fiesta, él estaba normal, no se veía que estuviera perdido en la noción del tiempo, le digo porque yo no estaba viviendo. ¿Antes de esta situación había tenido algún inconveniente con su tío? R: No. ¿Su hija llegó a expresarle que ocurrió en la camioneta? R: En ese momento no, pero a los dos o tres días, me dijo que él la había manoseado, le había tocado con los dedos y le había pasado la lengua por sus partes intimas. ¿Usted señaló que la fiscal que llevaba el caso le había indicado que no había tal mancha de sangre, podría explicar porque la fiscal le dijo eso? R: Ella llegó y me dijo que el examen forense no arrojó muestras de sangre, que el examen arrojaba que eran unos actos lascivos y que no le habían roto el himen de la niña. Es todo.”

Valoración individual: Con lo declarado por la madre de la niña víctima, se corrobora el testimonio de la víctima, y a pesar de ser referencial, afirmó haber visto a su hija pasar corriendo hacia la habitación y su hermana Yoselyn decirle que Jonathan (su hermano) había visto a la niña dentro del vehículo del acusado con él y además haber visto que la niña tenía la pantaletas al revés porque cargaba puesta una falda, también señaló lo referido por su hija respecto a lo que le había hecho el agresor, así mismo hablado con el acusado, quien se regresó y al reclamarle, señaló que pensaba se trataba de otra persona, por lo que este testimonio arroja verosimilitud con el testimonio de la victima respecto a las circunstancias precedentemente señaladas dándosele pleno valor probatorio.
3) HAIDEE SANDOVAL PIETRI, experta sustituta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 5.943.752, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Forense adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de 54 años de edad, estado civil: casada, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico legal Nº 9700-146-DS-597-08 de fecha 24/11/2008, realizado a la víctima Daniela (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la referida experta e inserto al folio 24 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Esta es una experticia de tipo ginecológico realizado en fecha 24/11/2008, Nº 9700-146-DS-597-08, realizada por el Dr. Diego Rodríguez Acuña, fue realizada a una menor, donde previamente el médico entrevistó a la niña, indicando la madre que un tío de ella había violado de la su hija de 07 años, la colocó en posición ginecológica donde se aprecio el himen anular de orificio central indemne, una horquilla vulvar presente sin lesiones, al realizar el ano rectal se apreció en este examen que está una membrana anal rectal indemne, la conclusión ginecológico y ano - rectal sin lesiones, aquí solo para aclarar indemne, significa que no hay ningún tipo de lesiones, es todo.”
MINISTERIO PÚBLICO no ejecuto Interrogatorio a la experta

DEFENSA PUBLICA: “¿Con ese diagnostico o conclusiones puede haber sangra miento de la vulva? R: Bueno sangra miento podría existir pero no en este tipo de examen porque acá el examen está normal, puede ser por otra causa. ¿Conforme a sus máximas de experiencia, según el informe aparece alguna situación de tocamientos libidinosos de la vulva, ya que el informe señala que no se descarta el hecho denunciado? R: Lo que pasa es que cuando hay tocamientos a veces no queda ningún tipo de huella, por eso el doctor coloca eso.”

TRIBUNAL: “¿El contacto oral con la vagina deja algún tipo de huella? R: No tampoco deja huella, excepto si el tocamiento con la boca es muy fuerte, es una succión puede dejar enrojecimiento, pero solo se ve al momento, si pasa más de veinticuatro horas los signos desaparecen. ¿Cuál es el lapso máximo de vigencia para la presencia de algún signo por tocamientos en caso que los dejara? R: Se podría decir que es casi inmediatamente después desaparece.”

Valoración Individual: Quedo incorporada Experticia de reconocimiento Médico Legal efectuado a la niña víctima, realizado día y medio después, toda vez que el hecho ocurrió el 22-11-2008 en la noche, se denuncio en fecha 23-11-2008 en horas de la mañana y dicha peritación fue en fecha 24-11-2008, por tanto se realizó día y medio después de los hechos, de cuya deposición se extrae que el examen vaginal y ano-rectal determinó sin lesiones, no obstante, especifico la experta en el interrogatorio que los tocamientos y el contacto oral a la vagina no deja huellas y si lo deja desparece de inmediato y si la succión con la boca es muy fuerte puede dejar enrojecimiento, pero en 24 horas desaparece, por tanto, desde el punto de vista médico, se determinó que cualquier signos como consecuencia de este tipos de acciones a nivel vaginal como consecuencia de tocamientos o contacto , el enrojecimiento desaparece en forma inmediata y en el presente caso, el examen se realizó muy posterior a las 24 horas siguientes de ocurrido el hecho, por lo que , resulta normal que las acciones señaladas por la niña victima por parte de su agresor, no hayan dejado huellas, existiendo otros órganos de prueba que sustentaron el testimonio de la víctima, como fue su tío Jonathan, quien la vio dentro del vehículo en el asiento del copiloto, encontrándose también el acusado, con los vidrios ahumados arriba y pudo observarla porque el acusado abrió un poco la ventana y a través de ella pudo observarla dentro del vehículo.

4) Declaración de YOSELIN ADRIANA RODRIGUEZ DIAZ, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-21.029.269, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: secretaria, estado civil: soltera, de 23 años de edad, parentesco o relación con el acusado: sobrina del acusado y tía de la víctima, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Eso fue en mi casa, como a las once de la noche, él se iba y mi hermano y yo notamos que tardaba mucho para salir del carro, por lo que mi hermano se acercó y le tocó el vidrio, y fue cuando la niña salió corriendo de la camioneta, él solamente bajo un poquito nada más el vidrio, la niña indicó fue que la niña él le había dicho que fuera a buscar plata para comprar una empanada al día siguiente, es todo.”
MINISTERIO PÚBLICO: “¿Puede explicar donde vio usted a la niña? R: La vi fue cuando se bajo de la camioneta, mi hermano fue quien la vio dentro de la camioneta. ¿Cómo la vio usted? R: Ella salió nerviosa y corriendo de la camioneta. ¿Usted no la abordó a ella? R: No, yo fui donde mi hermana a decirle lo que había pasado. ¿Qué le dijo usted a su hermana? R: Yo le dije que la niña estaba en la camioneta y había salido corriendo, que le preguntara que había pasado, porque estaba montada en la camioneta con Abraham. ¿Usted llegó a hablar con la niña? R: En esa momento no. ¿Usted tiene detalles de lo que sucedió? R: Bueno después cuando ya ella estaba en la casa, tenía sangre en la pantaletica y ella dijo que él la había llamado a buscar dinero para una empanada. ¿Qué fue lo que usted le dijo a su hermana? R: Que le preguntara a la niña que había pasado porque estaba montada en la camioneta con Abraham. ¿Usted puede decir que otra situación pasó esa noche en la familia? R: Fue bastante pesado, él empezó a negar que la niña estaba montada en la camioneta y que no había tardado tanto, pero es mentira porque yo vi cuando él se metió a la camioneta y si tardó bastante. ¿Usted observó la reacción de la madre de la niña con respecto al ciudadano Abraham? R: Si, ella le reclamó que por qué estaba la niña allí, y ella estaba llorando. ¿Cómo se llama el hermano que usted señala? R: Jonathan Rodríguez. ¿Qué hizo Jonathan Rodríguez? R: Él se acercó a la camioneta pensando que él no podía manejar para sacarle la camioneta porque como él ya se iba. Es todo”

DEFENSA PÚBLICA: “¿Qué día ocurrieron esos hechos? R: El 22/11/2007. ¿Eso fue en la casa de quien? R: Mi casa, en la casa de mis padres. ¿Qué hora era cuando mi representado llegó a la casa de sus padres? R: Él llegó temprano como a las tres de la tarde. ¿A qué hora se fue? R: A eso de las once a once y media. ¿Dónde tenía mi representado estacionada la camioneta? R: En un terreno que está al lado de la casa de mi hermano Jonathan Rodríguez. ¿La casa de Jonathan queda al lado de la casa de sus padres? R: Si, en un mismo terreno tenemos varias casas. ¿Usted ese día se acercó a la camioneta de mi representado? R: En la noche no. ¿La información que usted le dio a su hermana fue porque usted vio a la niña salir de la camioneta o porque alguien se lo contó? R: Porque yo la vi salir de la camioneta. ¿En qué parte de la casa se encontraba usted cuando vio salir la niña de la camioneta? R: En el patio de la casa de mi hermano. Es todo.

Valoración Individual: Esta declaración aportada por la tía de la niña víctima, aportó verosimilitud con el testimonio de la víctima y con la de su madre, ya que corrobora que su hermano Jonathan acudió hacia donde estaba el carro del acusado, toda vez que había transcurrido tiempo desde que se había despedido y aseguro haber visto a la niña, bajarse del vehículo nerviosa y corriendo hacia la casa, por lo que se dirigió a su hermana, madre de la niña, y advertido lo que vio, para que le preguntara a la niña que había ocurrido, hecho determinado por la declarante por haberlo presenciado, lo que guarda verosimilitud con las declaraciones rendidas por la niña víctima y la madre de la misma, generando convencimiento y por ello se valoro en forma plena.

5) JONATHAN RICARDO RODRIGUEZ DIAZ, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-15.975.734, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: colector, estado civil: casado, de 33 años de edad, parentesco o relación con el acusado y la víctima: sobrino del acusado y tío de la víctima, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “El día 22 de noviembre, ese día se celebró una fiesta del cumpleaños de mi papá, estábamos todos reunidos allí, ahí estaba mi tío y llegó la hora de irse, cuando él se iba a ir, mi hermana me dice a mí que que le pasara a mi tío que no se ha ido, y yo voy y me acercó y le tocó la ventana de la camioneta, cuando le tocó la ventana él la medio abre, él me dice que pasó, yo le digo que pasó que no te has ido, me dice ya me voy, ya me voy, pero antes de irme, veo hacia adentro y alcanzo a ver a mi sobrina ventana en la camioneta con las piernas hacia arriba, con los pies hacia arriba sujetándose las rodillas, ella se bajo de la parte del copiloto y salió corriendo por la parte de atrás, yo entro a la casa y le digo a mi hermana y a mi esposa que Daniela estaba sentada en la parte del copiloto dentro de la camioneta de mi tío Abraham, a mi de verdad ni me paso nada por la cabeza, luego se presento lo que se presentó, lo que está pasando aquí, es todo.”
FISCALIA: “¿Cómo se llama usted? R: Jonathan Rodríguez. ¿A la persona que en el inicio de su testimonio usted dice que su tío estaba en la camioneta y usted le dijo a su hermana, a cual hermana se refiere? R: Yoselin Rodríguez. ¿Cuándo usted dice que la niña tenía las piernas dobladas, la niña tenía los pies sobre el asiento de la camioneta? R: Si. ¿Al final del relato, usted señaló le dije a mi hermana, a cual hermana se refiere? R: A Claudia Rodríguez. ¿A qué se refiere con todo lo que se presentó? R: Tuvimos la discusión con el señor, de ahí el se fue, nosotros nos quedamos en la casa, hablando las cosas de las cuales al día siguiente fue que decidimos poner la denuncia. ¿Por qué discutieron? R: Que él estaba manoseando la niña, que por que él estaba encerrado con la niña en la camioneta a altas horas de la noche, él es un señor mayor y ella es una niña, sea mi tío o no sea mi tío, no está bien, nos quedamos en la casa con la discusión, preocupados, averiguando que más pasó, al día siguiente salimos y pusimos la denuncia. ¿Cuál fue la reacción de su hermana Claudia Rodríguez cuando usted le contó eso? R: Se puso a llorar. ¿Qué más hizo ella? R: Se puso brava, se puso a llorar, se le bajó hasta la tensión me imagino yo, no sé. ¿La señora Claudia Rodríguez enfrentó el señor Abraham? R: En este momento, no me acuerdo creo que sí, pero yo estaba era con mi mamá, que fue la que se puso peor. ¿Usted habló con la niña Daniela? R: No, en ese momento no tuve la oportunidad. ¿Y después? R: Al día siguiente sí, pero ella no me dijo nada. ¿Usted enfrentó al ciudadano Abraham? R: No. ¿Le reclamó? R: Si le dije que se fuera de la casa. Es todo.”

DEFENSA: “¿A qué hora llegó su tío a la casa? R: No recuerdo, yo sé que cuando yo llegué el estaba ahí, porque yo andaba comprando la carne. ¿A qué distancia queda su casa de la casa de sus padres? R: Como a veinte o veintidós metros, está una casa de por medio. ¿A qué hora se va su tío de la fiesta? R: Era ya de noche, como diez a diez y media. ¿Si se percató que la niña salió de la fiesta y se fueron a jugar? R: No. ¿Dónde tenía el señor Abraham estacionada la camioneta? R: Al lado de mi casa, cerca de mi casa. ¿Cuál casa está más cerca, su casa o la de sus padres? R: MI casa. ¿Hay que pasar por su casa para poder ir a ese terreno donde estaba estacionada la camioneta? R: En ese tiempo si, ahorita no porque hay una casa allí, pero en ese momento si. ¿Usted vio cuando el señor Abraham se montó en la camioneta? R: En ningún momento. ¿Cómo se percata usted que el señor Abraham no se había ido? R: Porque lo vimos pasar, luego de un rato, veo la camioneta aún estacionada y voy a preguntarle porque no se ha ido, es cuando le tocó la ventana y abre un poco y me dice ya me voy. ¿Cuándo usted le tocó el vidrio de la camioneta a su tío José Abraham, él le abrió el mismo? R: Si, el mismo, medio bajo el vidrio, no lo bajo completo. ¿Más o menos hasta que espacio bajo el vidrio? R: Como 15 a 20 centímetros. ¿Usted habla que usted vio manoseando la niña? R: No yo no dije eso, yo no lo vi, solo vi a la niña en posición fetal. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que usted le toca el vidrio al señor Abraham hasta que la niña se bajó de la camioneta? R: Ni dos minutos, porque cuando el baja el vidrio por el otro lado la niña se bajó y salió corriendo. ¿Fue rápido que se bajó la niña? R: Si prácticamente al mismo tiempo. ¿En ese momento el señor José Abraham se va del sitio o se queda? R: Él se va y como a los quince minutos se regresa, aproximadamente, cuando regresa habla conmigo, pero como yo estoy molesto le doy la espalada y me voy, ahí fue que habló con mi hermana. Es todo, no más preguntas.”

Valoración Individual: Este testimonio, corroboro el testimonio de la víctima, toda vez que aseguro verla dentro del carro del acusado, con éste, a donde se acerco por el tiempo transcurrido desde que se despidió el mismo sin arrancar, toco el vidrio para averiguar qué pasaba y éste le abriera el vidrio un poco y fue cuando pudo ver a la niña en el asiento del copiloto, sentada con las piernas hacia arriba, agarrándose las rodillas y salió corriendo del carro, corroborando de igual modo el testimonio de la hermana Yoselyn Rodríguez, dándosele pleno valor probatorio.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, natural de Valencia, estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1968, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.106.783, profesión u oficio trabajador del campo, hijo de Jesús Eduardo Rodríguez y Gladys Salomón de Rodríguez, domiciliado Urbanización Negro Primero, calle Páez, casa No. 7, Guácara, estado Carabobo, decidió ejercer su derecho a declarar:

“El 22/11/2008, regresaba yo de mi finca ubicada en el Municipio Tinaquillo, aproximadamente a las dos de la tarde, llegando a la casa de mi mamá, me aborda mi hermano Félix Rodríguez, que andaba en una camioneta con su familia, me dice en ese momento que está cumpliendo años, que por favor que lo acompañe en la reunión que ellos van a hacer en la tarde, yo llegó a la casa de mi mamá, me baño y descanso un rato, empiezo a recibir llamadas de la ciudadana Claudia, preguntándome cuando voy a llegar, yo le dije que ahora más tarde, aproximadamente a las siete de la noche, llego a la casa de mi hermano y me estaciono en la casa de su hijo Robert Rodríguez, en todo el frente de la casa, la casa de mi sobrino Robert está aproximadamente a tres metros de la casa de mi hermano Félix, en estos tres metros se abarca el garaje de la casa de mi hermano, en ese momento me bajo y me dirijo al porshe de la casa de Félix, comenzamos a tomarnos unas cervezas, en el garaje de mi hermano que está al lado, comenzaron a asar carne, la casa de mi sobrino Robert está al lado de la casa de Jonathan, ahí nos quedamos tomándonos unas cervezas como hasta las once y media, ya a esa hora me despido de todos ellos que estábamos en el porshe, me dirijo a la camioneta que estaba al frente de la casa de Robert, me subo a la camioneta meto el swiche y me recuesto un rato, ahí me quede dormido, cuando siento que me tocan el vidrio, ahí me despierto, paso el swiche y bajo el vidrio, porque es vidrio eléctrico, aproximadamente hasta la mitad, en ese momento le digo que, que pasa que ya yo me voy y es cuando él le dice a la niña, que que hace ahí que se vaya para la casa, es cuando yo me doy cuenta que la niña estaba montada en el asiento del copiloto con la puerta abierta, entonces la niña sale hacia la casa de mi hermano, yo decido bajarme y regresar a la casa de mi hermano, cuando llego al porshe de nuevo donde estaban todos, excepto la ciudadana Claudia Rodríguez, en ese momento que llego ella sale gritando diciendo que yo había violado a su hija, ahí comenzó a golpearme y yo levanté las manos, y le pregunté qué es lo que pasa, en ese momento me empuja y caigo de espaldas, y mi sobrino Robert me ayuda a levantar y me pregunta que pasó tío, yo le digo que Claudia está diciendo que yo había violado la niña, en ese momento mi sobrino Robert me abraza y me dice vámonos a la camioneta, es mejor que te vayas tío, me fui en ese momento y a las seis y media de la mañana del día siguiente regresé a la casa de mi hermano, cuando él sale yo le respondo aquí no ha pasado nada hermano, no es como están diciendo, él me dice bueno está bien pero es mejor que te vayas, desde ese momento me retiré para mi finca y no regresé para esos lados, es todo.”

MINISTERIO PÚBLICO, NI DEFENSA, interrogó.

TRIBUNAL: “¿Hay algún conflicto familiar o alguna razón lógica que justifique está situación? R: Yo toda la vida he andado junto con mi hermano, unos días antes a esa fiesta, ella me solicita que le dé un dinero para comprarle un vestido a Yoselin, yo le dije que no porque no tengo dinero así para estar regalando, como yo en ese tiempo estaba gestionando un crédito y siempre los he ayudado a ellos, pero eso le generó a ella molestia, hubo una pequeña discusión, yo le dije que se retirar de la casa, ella me dijo que no porque esa era la casa de sus padres, porque ella vive en otra casa, entre ellos siempre se regó que yo tenía plata, pero yo no tengo plata, ella una vez me pidió dinero y no le presté y me dijo que yo era un pichirre, después yo no la determiné más. ¿Dónde fue esa fiesta? R: En casa de mi hermano Félix Rodríguez, que es la casa de los padres de Claudia, Claudia es mi media sobrina, porque Félix es medio hermano por parte de papá. ¿A pesar del problema usted fue a la fiesta? R: Si, porque como yo lo vi en la vía y ellos me insistieron que fuera, incluso Claudia me llamó y me dijo que fuera, en la camioneta estaba la esposa de mi hermano y también Claudia, porque yo pensé que como ella me llamó no tenía ningún rencor. Es todo.”

El testimonio rendido por el acusado, no desvirtuó las pruebas de cargo, ya que presenta una tesis de retaliación por parte de la ciudadana Claudia Rodríguez, madre de la víctima, por no haberle dado el dinero que le solicito, sin embargo, esto no resultó sustentado por el acusado, ni su defensa Técnica, durante el control de los órganos de pruebas incorporados pues la niña víctima, hoy adolescente, preciso lo ocurrido y como llegó al carro y por pedimento de su tío, habiendo precisado las acciones por el ejecutadas, así mismo testificaron dos tíos de la víctima, Jonathan quien la observo dentro del vehículo y visto que se bajo del vehículo y Yoselyn la observó igualmente bajarse del vehículo nerviosa y corriendo y su mamá Claudia fue a ver qué había ocurrido por sugerencia de su hermana Yoselyn y haber visto que tenia puesta la pantaletas al revés.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JOSÉ ABRHAM RODRIGUEZ SALOMÓN, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

En fecha 22-11-2009, el ciudadano JOSÉ ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMÓN, al marcharse de una reunión familiar en horas de la noche, por celebrase el cumpleaños de un hermano, en camino hacia su vehículo le dice a la niña Daniela, quien se encontraba en las afuera de la casa familiar, lo acompañara y la niña accedió, le hizo ver que la camioneta no prendía para su marcha y dentro del vehículo procedió a tocar a la niña en su parte genital y pasarle la lengua , en eso llegó el ciudadano Jonathan Rodríguez y le toco la ventana del vehículo, lo abrió un poco y fue cuando se percato que la niña estaba dentro del vehículo con el acusado, en el asiento del copiloto con las piernas arriba, sujetándose las rodillas y allí ella salió corriendo.

Quedo acreditado que transcurrió un tiempo entre la despedida del acusado , que se montara en su carro y éste no se iba del lugar, lo que motivo que Yoselyn Rodriguez comentara con su hermano Jonathan Rodríguez al respecto, y éste último se acercara hacia el vehículo constatando que la niña se encontraba dentro del vehículo, en el asiento del co-piloto, con los vidrios ahumados arriba, y que saliera corriendo, salida esta que fuera corroborada por Yoselyn Rodríguez, quien aseguro haberla visto salir del vehículo asustada y corriendo dirigirse hacia la casa.

Quedo acreditado, que Yoselyn Rodriguez acudió a su hermana Claudia Rodríguez madre de la niña, para informarle lo que había observado y que le preguntara a la niña lo que había ocurrido con el acusado en el vehículo, constatando la madre de la víctima, que tenia colocada la pantaletas al revés, informando posteriormente la niña que su Tío le había tocado y pasado su lengua en su área genital.

Por tanto el testimonio de la victima guarda verosimilitud y correspondencia con los testimonios rendidos por los testigos referenciales y aun cuando el reconocimiento Médico Legal, no arrojo ningún resultado objetivo que acredite científicamente la ocurrencia del hecho, la explicación médica fue, que este tipo de acciones, como tocamientos y contacto oral, a nivel vaginal, de producirse enrojecimiento, éste desaparece inmediatamente y pudiera dejar enrojecimiento si se produce una succión muy fuerte en cuyo caso , desaparece en 24 horas, siendo que el reconocimiento Médico se produjo un día y medio después, no obstante, en el presente caso, se evaluó la coherencia y congruencia de los testimonios incorporados, generando convencimiento respecto a la ocurrencia del hecho.

En el presente caso, se encuentra la confianza que nace del vínculo familiar, toda vez que el acusado es tío de la madre de la víctima, por tanto conocido por la victima, de muy corta edad (7 años), lo que implica ingenuidad e inocencia, edad en la que no se cuenta con madurez psíquica, utilizó el acusado la seducción para atraer al interior del vehículo a la niña, dándole dinero, decirle iban a la bodega, luego que el carro no encendía y proceder a realizar los actos libidinosos en la privacidad que ofrecía el interior del vehículo hasta que el llamado de Jonathan lo sorprendiera interrumpiendo la ejecución de sus actos y escapar la niña víctima, lo cual fuera precisado por el testimonio de la propia víctima, quien generara convencimiento a esta Juzgadora y que resultara corroborado con los testimonios de sus tíos Yoselyn y Jonathan.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima y que guarda correspondencia con las acciones descritas por ella , por parte de su agresor, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTOS LASCIVOS , previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia y las versiones planteadas por el acusado, no resultaron sustentados en forma seria, más allá del testimonio del acusado, por tanto, no aportó la declaración del acusado, ni de los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, hasta declarar en Juicio, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que los actos lascivos, se produjeron a la edad de 07 años, tratarse de un Tío de su mamá, conducido bajo engaño hacia el interior del vehículo y allí ejecutado los actos lascivos, vulnerable por su edad, por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, por fungir de Tío, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano :JOSÉ ABRHAM RODRIGUEZ SALOMÓN, es CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, y probablemente psicológico y emocional a la víctima ejecutado en etapa niña, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su Tío, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, que aun cuando no se acreditó a nivel emocional, se percibió a una adolescente conmovida durante su declaración.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, además de la madre de la misma, y los otros miembros de la familia.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado: JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, venezolano, natural de Valencia - estado Carabobo, de 47años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1968, titular de la cedula N° V- 7.106.783, hijo de Jesús Eduardo Rodríguez Pinedo (F) y Gladis Belén Salomón de Rodríguez (V), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio productor agropecuario, actualmente residenciado en Urbanización Negro Primero, calle Páez, casa Nº 07, Municipio Guacara, estado Carabobo, a cien metros del liceo Augusto Machado Cisnero , era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena la inmediata Privación de la Libertad, destinando como lugar de reclusión en Centro de Procesados 26 de Julio en el estado Guárico); hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena de cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, venezolano, natural de Valencia - estado Carabobo, de 47años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1968, titular de la cedula N° V- 7.106.783, hijo de Jesús Eduardo Rodríguez Pinedo (F) y Gladis Belén Salomón de Rodríguez (V), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio productor agropecuario, actualmente residenciado en Urbanización Negro Primero, calle Páez, casa Nº 07, Municipio Guacara, estado Carabobo, a cien metros del liceo Augusto Machado Cisnero, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la victima de 07 años de edad, establece una pena que oscila de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, la cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, este Tribunal tomando en consideración que existe un parentesco entre el agresor por ser tío abuelo de la niña víctima, quien tenía el deber de cuidado y protección sobre la niña, quien apenas contaba con 07 años de edad, por lo que el Tribunal va a establecer como pena a imponer CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numeral 2 ejusdem, consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: JOSE ABRAHAM RODRIGUEZ SALOMON, venezolano, natural de Valencia - estado Carabobo, de 47años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1968, titular de la cedula N° V- 7.106.783, hijo de Jesús Eduardo Rodríguez Pinedo (F) y Gladis Belén Salomón de Rodríguez (V), de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio productor agropecuario, actualmente residenciado en Urbanización Negro Primero, calle Páez, casa Nº 07, Municipio Guácara, estado Carabobo, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena de cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 consistente en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog.Josie Linares Secretario




Hora de Emisión: 6:21 PM