REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-002651
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OCHOA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: RODRIGO BARRETO Y JAVIER MAZA.
VICTIMA: K.V..
DECISION: SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En fecha 08-12-2015, fijada audiencia de juicio oral, oportunidad en la que estaba pautada el Inicio del Juicio Oral , recibida como fue escrito presentado por los defensores privados del acusado, ante la oficina de Alguacilazgo, en la misma fecha, constituido el Tribunal de juicio y presente el acusado, la defensa solicita como punto previo la palabra y expuso:

“Demando la nulidad de la audiencia preliminar porque fue admitida la acusación por un delito distinto y más grave al imputado en la audiencia de presentación, sin que el Ministerio Público haya hecho la respectiva advertencia vulnerándose el artículo 49.1º constitucional, es todo.”

La Fiscalía expuso: “La Acusación por Violencia Sexual fue admitida habiendo estado asistido el acusado, por tanto fue convalidado por la defensa técnica designada por el acusado, tratándose de los mismos hechos por los cuales fue inicialmente imputado, es todo.”

Seguidamente el Tribunal orientada por criterios jurisprudenciales, exhorta a la defensa a fin que justifique la utilidad de la solicitud de nulidad, quien expone: “El hecho ocurrió en una fiesta y se aportarían testigos para declarar, ya que la víctima señalo testigos con apodos que no aparecen determinados y en la fase de investigación debería indagarse al respecto, es todo.”

Seguidamente la Fiscalía expone: “De revisión efectuada puede determinarse que fueron promovidos personas que estuvieron presentes en la fiesta, es todo.”

Seguidamente el Tribunal ante el escrito presentado por la defensa, así como los planteamientos de las partes técnicas, y con vista a la cantidad de audiencias pautadas para dicha oportunidad, debiéndose cumplir con audiencias de continuación de juicio en causas con detenidos, en las cuales se cuenta con la presencia de órganos de prueba, es por lo que acuerda pronunciarse por auto separado previa revisión de las actuaciones, en tal sentido se suspende la fijación de audiencia hasta tanto se emita el respectivo pronunciamiento.

REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
Diferido como fue el pronunciamiento respecto a la demanda de Nulidad, se procede a efectuar revisión del asunto:

• En fecha 14-05-2015 se efectuó Audiencia especial de presentación del ciudadano: ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OCHOA, habiendo acudido la víctima, quien rindió declaración, fueron imputado por parte del Ministerio Público, los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitida por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas dichas calificaciones y decretada Medida Privativa de libertad.

• En fecha 11-06-2015, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público presentó Acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

• En fecha 09-09-2015 se celebró la audiencia preliminar, en la que el acusado estuvo asistido de dos profesionales del derecho, por él designados, desprendiéndose del acta (folio 88), que su ejercicio de defensa consistió en rechazar la acusación por no demostrar culpabilidad por insuficiencia para demostrar autoría y se solicito su desestimación y decreto de sobreseimiento y de ser admitida la apertura a juicio y que opere comunidad de prueba, reservándose el derecho a presentar nuevas pruebas y solicito revisión de la medida privativa, siendo que, el Tribunal decidido Admitir la Acusación Fiscal por el delito de Violencia Sexual, , previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, MANTENER VIGENTE LA MEDIDA Cautelar de Privación de Libertad, por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto y tratarse de un delito sexual Publicado auto de apertura a juicio en fecha 01-10-2015.

DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR

Es necesario entonces, evaluar el planteamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva y los criterios jurisprudenciales, que orientan el ejercicio jurisdiccional, en la especial materia que compete a este despacho, en el tema de las nulidades y consecuente reposiciones:

Dispone el Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, De las Nulidades:

Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidad Absoluta.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela.

Por su parte la jurisprudencia, ha establecido:

• La Sala Constitucional en Sentencia No 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “…. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición-que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado….”

• En sentencia No 156 de fecha 21-03-2014 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “…. en materia de nulidades absolutas los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la re victimización, despojándose igualmente en sus análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …..”

• Sentencia de fecha 08-10-2014, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, que estableció: “…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes….. la reposición no se declarará si el acto que pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”

En el presente caso se evidencia que efectivamente, se acuso por un delito distinto y más grave, al inicialmente imputado, sin que fuera advertido previamente en fase investigativa y antes de presentar el acto conclusivo, no obstante, se observa, que la Medida Judicial Privativa de Libertad, como Cautelar, fue adoptada con vista a los delitos inicialmente imputado en la audiencia de presentación: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 14-05-2015, oportunidad en que la victima rindiera declaración ante el Órgano Jurisdiccional en funciones de control, oportunidad procesal en la que estuvo asistido de abogado privado Jhonny Isaba, en que se iniciaba la fase Investigativa.

En fecha 21-05-2015 , el imputado revoco defensor y designó a Marly Teran Paez y Dina Almarza Teran, según se evidencia de escrito inserto al folio 48, quienes sin juramentarse presentan escrito en fecha 27-05-2015, ante el Tribunal de control, solicitando medida cautelar menos gravosa, vigente la fase investigativa y en fecha 03-06-2015 Tribunal 1ero de Control, acuerda agregar y difiere pronunciarse en la audiencia preliminar, siendo que en la misma fecha 03-06-2015 se juramentan las abogadas designadas y en fecha 11-06-2015 se presenta Acusación Fiscal, especificándose a la abogada última juramentada, lo que evidencia, sus asistencia en fase investigativa.
La Acusación Fiscal fue por el delito de VIOLENCIA SEXUAL (Art 43 LOSDMVLV), en la cual se establece por parte del Ministerio Público en el Capítulo VI la reserva de nuevas pruebas y/o pruebas complementarias que puedan surgir y que fueron solicitadas por ser indispensables para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha 22-06-2015 el imputado remitió escrito revocando defensa y designando nuevos abogados (folio 74), prestando juramento en fecha 26-06-2015 (folio 76), destacándose que el imputado ha estado asistido en las etapas previas del proceso a la fase de juicio.

Por tanto, orientada esta juzgadora por los criterios jurisprudenciales precedentemente establecidos, se analiza, que la Medida Privativa fue decretada con vista a los delitos imputados en la audiencia especial de presentación AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS (Art 41 y 45 LOSDMVLV), y de revisión de la causa y de la exposición fiscal en la audiencia prevista, para inicio de juicio en fecha 08-12-2015, se evidencia que no se advirtió formalmente al imputado, ni su defensa, que la Fiscalía con vista a los resultados de la investigación considerara una calificación jurídica más grave , no obstante, en la audiencia preliminar, efectuada en fecha 09-09-2015 contenida en acta que riela a los folios desde 87 hasta 90, se dejo constancia expresa que al inicio del acto, la representación fiscal expuso subsanar la acusación invocando lo dispuesto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la calificación jurídica, por cuanto la conducta del imputado correspondía a violencia sexual y procedió a exponer la acusación en los términos en que aparece escrita, frente a lo cual los defensores técnicos, no arguyeron nada al respecto, y procedió el Tribunal de control, a Admitir la acusación Fiscal, desprendiéndose del auto de apertura a juicio (01-10-2015) que el Tribunal de Control, considero que, los hechos determinados en la Acusación Fiscal, se correspondían a la tipología penal por la cual se acuso VIOLENCIA SEXUAL.

Ahora bien, reflexiona esta Juzgadora, si el Imputado privado de libertad, con delitos imputados menos graves, estuvo debidamente asistido por los abogados por él designados, cuyas juramentaciones fueron oportunamente tramitadas por el Tribunal, en las fases Investigativa e Intermedia, correspondiente a la jurisdicción de Control, puede entonces demandarse Nulidad por afectación al ejercicio de defensa, cuando en la fase intermedia, en que se impuso de una calificación jurídica distinta y más grave, no reclamo violación al ejercicio y alcance de la defensa para fines legales y procesales ulteriores, debe ahora la jurisdicción en fase de juicio declarar nulidad de la acusación, por no haberse advertido oportunamente una calificación jurídica más grave a la inicialmente imputada, y por la cual se acuso , correspondiéndole en todo caso a la Defensa hacer valer, oportunamente, la presunta vulneración del ejercicio de defensa y justificar por qué se afectó y no lo hizo?

Debe asumirse, en fase de juicio, una omisión de la defensa, en detrimento del avance del proceso, la Tutela judicial efectiva, y de la expectativa de los derechos de la victima?

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, debe atenderse la utilidad que justifique una declaratoria de nulidad que acarrea reposición, siendo que, en el presente caso el peticionante señaló para justificar utilidad, la necesidad de entrevistar a personas señaladas por la victima, no obstante, considera quien aquí decide, que habiéndose admitido la acusación, encontrándose la causa en fase de juicio, tal pretensión de la defensa, puede resolverse , iniciada la recepción de pruebas, posterior a la declaración de la víctima, ya que por ser un órgano de prueba admitido será convocada por el Tribunal de Juicio a tal fin , y con vista a las precisiones que hará, a la defensa en la oportunidad de controlar su testimonio mediante el interrogatorio, cuenta con la facultad procesal prevista en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal (Nuevas Pruebas), ejerciendo de este modo, en forma plena una defensa efectiva, contando además la fase jurisdiccional en función de juicio, con la potestad de advertir al acusado sobre la posibilidad de una calificación jurídica no considerada por ninguna de las partes, de tal suerte, que en esta fase de juicio están previstas facultades procesales que permiten remediar cualquier omisión institucional o deficiencia en el ejercicio previo de la defensa sin que implique reponer la causa , en detrimento del proceso retrotrayéndolo a etapas ya cumplidas , por lo que el ejercicio de Defensa del acusado se encuentra garantizado, toda vez que la utilidad alegada por el demandante de la Nulidad, es determinar identidad de personas mencionadas por la victima para ser entrevistadas y aporten información que, se entiende, será favorable a la defensa, aspecto que debió agotarse en fase investigativa, pues ese es su objeto, no obstante, determinado dicho objetivo por la defensa , se encuentra viable en fase de juicio, cumplir con dicha expectativa planteada por el defensor Técnico, toda vez que convocada la víctima, su testimonio será controlado por el mismo, determinada la identidad de las personas por ella mencionadas en testimonio previo y ofrecerlos como prueba nueva a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 de la Ley Penal Adjetiva.

De tal suerte, que mediante la aplicación de tales herramientas jurídicas procesales, el ejercicio de Defensa está garantizado en forma plena y efectiva, sin que haya necesidad de reponer la causa a fases anteriores, por deficiencias u omisiones en el ejercicio de la defensa, cuyas designaciones hizo el acusado en forma voluntaria y consciente, habiendo estado provisto de asistencia jurídica en las etapas de Investigación e Intermedia, cuyo objeto está definido en el Capitulo de la Fase Preparatoria, en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal : “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del Imputado o imputada”.

Por otra parte dispone el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los derechos del Imputado: “El Imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos:
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De igual forma, se cuenta con el Control Judicial en fase Investigativa, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarse la defensa afectada
La Fase intermedia , cuenta con el mecanismo procesal de las Excepciones, previsto en el artículo 28 numeral 4to en sus literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal , que es la manera técnico procesal de oponerse al ejercicio de la acción penal .

Por tanto, se cuenta con disposiciones normativas que, en un ejercicio responsable de defensa, están para hacerse valer en pro del mejor y mayor alcance a los intereses de su patrocinado, en las respectivas oportunidades procesales previas, por cuanto su objeto es depurar el proceso, para que este pueda calificarse de debido para las partes involucradas, correspondiendo entre otras funciones, a la defensa, el advertir a las Instituciones cualquier deficiencia u omisión, producto de las complejidades en el desenvolvimiento del sistema, pero en modo alguno, debe aceptarse, que un ejercicio de defensa deficiente traiga como consecuencia reposiciones en perjuicio del proceso y la expectativa de derecho de la víctima, si es posible corregirlo, con las mismas herramientas normativas previstas para esta etapa de juicio, sin que implique afectación alguna al ejercicio de la defensa.

Orientada por los criterios jurisprudenciales en esta especial materia, esta Juzgadora, pondera que no se ha producido violación que afecte la defensa del acusado, pues la situación planteada fue consecuencia del proceder de los Defensores Técnicos designados por el acusado, por tanto, no resulta lógico, ni razonable, que sea la jurisdicción quien tenga que asumirlas declarando reposición como efecto de una declaratoria de nulidad, encontrándose previstas bases jurídicas que permiten garantizar el alcance de un idóneo ejercicio de defensa, de acuerdo a lo ya precisado, en fase de Juicio, como es el ofrecimiento de nuevas pruebas (art 342) y con vista al resultado de las pruebas advertir nueva calificación Jurídica (art 333), ambas de La Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, este Tribunal en Funciones de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD efectuada por el Defensor Técnico del acusado ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ OCHOA y así se decide por considerar que una reposición traería mayores perjuicios para todas las partes, existiendo la posibilidad procesal de garantizar efectivo ejercicio de defensa en fase de juicio.

DISPOSITIVA
En mérito a lo explanado, este Tribunal Único en Funciones de Juicio en delitos de Violencia contra la Mujer, resolvió:
PRIMERO: Declarar Sin lugar la solicitud de nulidad de la Acusación, planteada en escrito presentado ante este tribunal de juicio en fecha 08-12-2015, por contar en esta fase con posibilidades procesales (artículos 342 y 333 Código Orgánico Procesal Penal) que permiten cumplir con lo demandando por el defensor, por tanto existe posibilidad legal de garantizarle un pleno alcance del ejercicio de la defensa y asi se declara.

Notifíquese de la presente decisión. Fíjese Audiencia de juicio

Abog. Blanca Jiménez Pinto
Jueza Única de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer.


Abog Josie Linares
Secretaria









Hora de Emisión: 10:04 AM