REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 25 de Enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2012-001032

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. Jestter Quintana
Secretaria: Abg. Inissay Souhagi
Alguacil: Jose Luis Marcano

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Fiscalia 16 Abg. Carlos Borges
Victima: Nayluz (Identidad Omitida)
Imputado: Norberto Jose Zarate Nieves
Defensa Pública: Abg. Enelda Oliveros

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Norberto Jose Zarate Nieves, por el delito de Violencia Sexual, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYLUZ (IDENTIDAD OMITIDA); Ahora bien, por cuanto en fecha 20-01-2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

NORBERTO JOSE ZARATE NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.501.500, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 27-12-1985, de 30 años de edad, de profesión u oficio Barbero de estado civil soltero, hijo de; RAQUEL NIEVES (V), Y JOSE ZARATE (V), residenciado en; LOS CHORRITOS CALLE LA BATEA casa Nº 139, valencia Estado Carabobo. TELEFONO 0412-036.16.60.

HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO

El presente proceso penal se inició en fecha 23-02-2012, cuando la ciudadana Nayluz (IDENTIDAD OMITIDA), acudió ante la Fiscalía Décima Sexta del Estado Carabobo a los fines de denunciar que su ex cónyuge el día 17-02-12, luego de tener una discusión empezó a agredirla con golpes.

Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 31-03-2014, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado Norberto Jose Zarate Nieves, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión del delito de Violencia Sexual, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYLUZ (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano Norberto Jose Zarate Nieves, por lo que solicito se admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.


Acto Seguido se procedió a imponer al IMPUTADO del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito mi nombre es Norberto Jose Zarate Nieves; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “no deseo declarar.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA, tomando la palabra y expone: “Leída aquí la presentación de la acusación del Ministerio Publico, en donde manifiesta que tiene elementos suficientes para acusar a mi representado por el delito de Violencia Física, esta representación se aparta de la misma en virtud de que los elementos que presenta no son suficientes para acusar a mi representado como autor o participe del presente delito, es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa como lo establece la ley, en un supuesto negado que este tribunal admita la presente acusación y se aperture el acto a juicio me acojo a la comunidad de la pruebas así como de presentar pruebas nuevas si a partir de esta fecha tengo conocimiento de las mismas, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Es todo”

En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano Norberto Jose Zarate Nieves, por la Comisión del delito de Violencia Sexual, contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Nayluz (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:

2. 1. Declaración del Dr. Alain Daher, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Region Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto el mismo podrá ratificar el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal signada con el numero 9700-146-1038-12 de fecha 24-02-2012, declaración útil, pertinente y necesario toda vez que el mismo podrá exponer sobre el estado físico de la victima, además de ser el funcionario encargado de realizar a la victima el Respectivo Reconocimiento Medico Legal. Por lo que se admite igualmente la pericia realizada para su exhibición y lectura.

De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:
1. Declaración de la ciudadana .victima Nayluz (Identidad Omitida), quien con su cualidad de victima es testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
2. Declaración de la ciudadana Nerys Magali Nieves, testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
3. Declaración de la ciudadana Olga Marvelia Nieves, testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.



MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

Se deja constancia que los medios probatorios ofrecidos por la defensa fueron debidamente acogidos en su oportunidad legal correspondiente por la Fiscalia del Ministerio Público y ofrecidos por la representación fiscal en la Acusación Presentada, por lo que quedaron en consecuencia debidamente admitidos por este Órgano Jurisdiccional, conforme al principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Norberto José Zarate Nieves, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó NO DESEA ACOGERSE A DICHO PROCEDIMIENTO.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano NORBERTO JOSE ZARATE NIEVES, por cuanto considera este Juzgador que hasta la presnte fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,



ABG. JESTTER QUINTANA



LA SECRETARIA



ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico


LA SECRETARIA



ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO