REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control,
Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 22 de enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2015-005821
JUEZ: ABG. JESTTER QUINTANA
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG: ALEJANDRO MARTINEZ
VICTIMA: FIORELLA (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. INES BELANDRIA Y ABG. LUIS CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JOSE LUIS MARCANO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, contenidos en los artículos 259 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FIORELLA (IDENTIDAD OMITIDA); Ahora bien, por cuanto en fecha 19.01.2016, se realizo audiencia preliminar, es por lo que procedo a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- IDENTIDAD OMITIDA, natural de El Tigre estado Anzoátegui, Grado de Instrucción Bachiller, nacido en fecha 18/02/1967, de 48 años de edad, de profesión u oficio mecánico, Estado Civil Soltero, hijo de Nilangelina Arzolay (f) y Domingo Herrera (f) residenciado en; AVENIDA PRINCIPAL DON JULIO CENTENO EL TULIPAN, PARCELA 33, EDIFICIO J, APARTAMENTO J43 teléfono: 0414-3300875 (ACTUALEMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO DE PROCESADO JUDICIALES 26 DE JULIO DE SAN JUAN DE LOS MORROS)
HECHOS OBJETOS DE PRESENTE PROCESO
El presente proceso penal se inició en fecha 21-10-2015, cuando la ciudadana FIORELLA (IDENTIDAD OMITIDA), acudió ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo a los fines de denunciar que ese mismo dia, como a las ocho (08:00 pm) horas de la noche, se dirigía a casa de una amiga, y al llegar a la residencia de la misma, salio un señor del apartamento de al lado, quien vestia para el momento una camisa azul y un pantalón, la agarro por el brazo y la metio a su apartamento, quien le dijo que se quedara quieta porque la iba a violar, a la fuerza, la victima muy asustada se quedo quieta mientras el sujeto la desvestía, la tocaba y procedió a meterle el pene por detrás y por delante a la fuerza, posterior a eso se vistió y logro salir de la residencia del sujeto, esto según lo manifestado por la víctima, en razón de ello se inició el proceso que hoy nos ocupa
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada, exponiendo que Ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 21-11-2015, en consecuencia, en el marco de las atribuciones legales establecidas en el artículo 285 ordinal 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por considerarlo responsable de la Comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, contenidos en los artículos 259 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FIORELLA (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal presentadas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para comprobar el delito que se le acusa al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito se admita totalmente la acusación y se orden el pase a juicio oral.
Acto Seguido se procedió a imponer al IMPUTADO del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “no deseo declarar.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, tomando la palabra y expone: “Ratifico el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 06/01/2016, donde rechazo niego y contradigo toda y cada una de las partes de la acusación fiscal presentada ya que la misma no presenta suficientes elementos de convicción para acusar a mi patrocinado por los delito de Abuso sexual, privación ilegitima y amenaza, toda vez que de la mima Medicatura forense practicada en fecha el 23/10/2015, se puede evidenciar que la víctima no presenta ningún tipo de lesiones y que de la evaluación ginecológica existe un desgarro antiguo que permite verificar que la víctima le mintió a este tribunal, de igual forma se desprende que de la Prueba Anticipada de fecha 23/10/2015 ella manifestó una serie de contradicciones los cuales dejan en total evidencia la simulación de un hecho punible, asimismo ofrezco como medio de prueba la declaración de la ciudadana Maribel Villamizar Montañéz, titular de la cedula de identidad Nº 24.335.052, e necesaria y pertinente por cuanto es vecina del lugar donde ocurrieron los hechos, asimismo la declaración de la adolecente Gleimary Valeria Hernández Villamizar titular de la cedula de identidad nº 29.928.733, necesaria útil y pertinente, por ser testigo presencial quien puede narrar lo hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por ultimo esta defensa solicita conforme al artículo 44 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida toda vez que mi patrocinado presenta arraigo en el país, por lo cual no se encuentra llenos lo extremos en la causa consta constancia de residencia fija y ya pasamos la fase de investigación, por lo que solicitamos la aplicación de cualquiera de la medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, es todo.”
En tal sentido, una vez escuchadas las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, contenidos en los artículos 259 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima FIORELLA (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el mismo cumple con los requisito exigido por el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal y en razón que los hechos expuesto en las presentes actuaciones hasta este momento del proceso pudieran encuadran en los tipos penales especiales antes señalados.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS, ESPECIALISTAS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES, para ser debatidas en Juicio Oral:
1. Declaración de los funcionarios: Detectives ANDRIU VARGAS y WILFER COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, este Medio Probatorio es necesario útil y pertinente por estos los funcionarios que dejaran constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano asimismo ratificar las firmas de las inspecciones técnicas Nro. 3221 de fecha 22-10-2015, asimismo por cuanto podrán demostrar la existencia del lugar y las condiciones en laas que este se encontraba para el momento de la inspección. Se deja constancia que se admite igualmente la experticia suscrita por estos funcionarios y que podrá ser exhibida al momento de su declaración.
2. Declaración de la Licenciada ALAIN DAHER, experto profesional II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Region Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, por cuanto la misma podrá ratificar el contenido de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal signada con el numero 9700-146-DS-567-15 de fecha 23-10-2015, declaración útil toda vez que la misma el la funcionaria encargada de realizar a la victima el Respectivo Reconocimiento Medico Legal. Por lo que se admite igualmente la pericia realizada para su exhibición y lectura.
3. Declaración de la Licenciada LAURA BRUNO Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaración necesaria, útil y pertinente por cuanto la misma deja constancia de del daño psicológico y las secuelas que le dejaron a la victima.
4. Declaración del funcionario Detective ANGEL ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, este Medio Probatorio es necesario útil y pertinente por cuanto ratificara el contendido de las pericias realizadas a las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Se deja constancia que se admite igualmente la experticia suscrita por este funcionario y que podrá ser exhibida al momento de su declaración.
De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral:
1. Declaración de la ciudadana AGUIAR SANDOVAL BELKIS, testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
2. Declaración del ciudadano ALCANTARA FIGUEROA IVAN JESUS, testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
3. Declaración del ciudadano ENRRIQUE CALZADILLA, testigo de los hechos siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación a los hechos por los cuales se sigue el presente proceso penal.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 09-11-2015, practicada por la licenciada LAURA BRUNO a la victima FIORELLA (IDENTIDAD OMITIDA).
2. CERTIFICADO DE NACIMIENTO a nombre de la victima por cuanto además de guardar estrecha relación con los hechos del mimo se puede evidenciar la edad de la ciudadana Fiorella (identidad omitida)
3. PRUEBA ANTICIPADA practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de Octubre de 2015, pertinente útil y necesario toda vez que del mismo es la declaración que de forma anticipada se le toma a la victima sobre los hechos ocurridos.
MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA
1.- Declaración de la ciudadana MARIBEL VILLAMIZAR MONTAÑEZ titular de la cedula de identidad V- 24.335.052, siendo su declaración pertinente y necesaria, dado a que expondrá con relación al comportamiento del hoy acusado toda vez que la misma es vecina del lugar.
2.- Declaración de la ciudadana GYLMAR VALERIA HERNANDEZ VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad C.I; V-24.335.052, siendo su declaración pertinente y necesaria, dado a que expondrá con relación a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, si desea acogerse alguna de estas medidas, quien manifestó no desea acogerse a dicho procedimiento.
CUARTO: Vista la manifestación del acusado y por cuanto el mismo no se acogió a ninguna de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, toda vez que, no admitió el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
QUINTO: Asimismo, se ratifica la medida de coerción personal impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera este Juzgador que hasta la presnte fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron pie al Juez de Control en su oportunidad para decretar la medida judicial preventiva de libertad. Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO