REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y
Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
del estado Carabobo, Valencia.
Valencia, 20 de Enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2010-000936
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 30° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. THANIMAR ARCAYA
VICTIMA: BRENDA BELKYS MONROY BULLEN
IMPUTADO: ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CRUZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMINETO DE CONDICIONES
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.610.751, fecha de nacimiento 11-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pintor, hijo de GLORIA COROMOTO GARCIA (V) Y JULIO CESAR BELANDRIA (V), residenciado en; AVENIDA CALLE PAEZ CON SANTA ELENA PARAISO, DETRASDEL COLEGIO ANJOSE D TARBES CARACAS. TELÉFONO: 0424-148.73.76.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS
El presente proceso penal se inició en fecha 03.10.2010, en virtud de la denuncia que interpusiere la ciudadana victima BRENDA BELKYS MONROY BULLEN, en virtud de los hechos sucedidos, cuando su ex pareja ciudadano ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA, se apersono a la residencia donde vive alquilada, y de forma agresiva vociferaba pidiéndole que le abriera la puerta, mandandandole mensajes de texto amenazándola de muerte, posteriormente en virtud de la negativa de la victima en abrir la puerta, el imputado, se dispuso a subir la pared hasta el balcón de la residencia y comenzo a darle golpes a las ventanas panorámicas de la casa, alcanzandola uno de los vidrios en el pie izquierdo, y ocasionandole una herida leve, asi continuo su actitud agresiva por varias horas bajandose y subiendose nuevamente por la pared, siendo aprehendido el ciudadano quien posteriormente fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, es menester revisar las condiciones que estableció el Juez de Control en su oportunidad legal correspondiente, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, para acordar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA, siendo que el mismo fue acusado por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Admitida en su totalidad la acusación por el Juez de Control en su oportunidad legal correspondiente dicto a favor del imputado de autos las siguientes medidas: “1. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida, actualizada a la fecha de culminación del Régimen de prueba. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, lo cual podrá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 3.- Obligación de colaborar con el Programa de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la cual deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. 4.- La prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, ni ejecutar actos que le hagan a la victima sentirse acosada estás últimas de conformidad con lo previsto en el primer aparte de dicho artículo. 5º Debe asistir al equipo multidisciplinario para que reciba orientación y acudir a un psicólogo para recibir asistencia el cual deberá consignar constancia del tratamiento. La motiva se hará constar por auto separado.”
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el tiempo legal necesario procedió este Tribunal a fijar la respectiva audiencia de verificación de condiciones el cual fue celebrada en fecha 15-01-2016, de conformidad con el artículo 46 el cual reza lo siguiente:
Establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”
En contraria posición al referido dispositivo establece el legislador en su articulado numero 47 lo siguiente:
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el ciudadano ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA, NO CUMPLIÓ efectivamente con las condiciones previamente establecidas por este Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, este Juzgador luego de haber realizado una revisión exhaustiva al cuerpo del expediente que conforman las actas, asimismo luego de haber realizado el respectivo acto de verificación de condiciones, y habiendo verificado el incumplimiento del imputado de autos, procede de conformidad a lo previsto en el articulo 47 numeral 1 de nuestra norma adjetiva penal a CONDENAR al ciudadano por no haber dado efectivo cumplimiento a lo previsto en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Procede el Tribunal con fundamento en el incumplimiento a las condiciones necesarias para sobreseer la causa seguida en contra del ciudadano ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA por el delito de VIOLENCIA FISICA; materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
El ciudadano: ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA fue acusado por el delito VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BRENDA BELKYS MONRROY, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 47 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la misma en los siguiente términos:
En razón del reconocimiento de los hechos imputados por el Ministerio Publico caso una vez admitida la acusación fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar, puede decir entonces este Juzgado que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, el cual reposa en el dispositivo legal con una consecuencia jurídica de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el cual establece:
Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.
El término medio de dicho delito es de doce (12) meses es decir un (1) año de prisión, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.610.751, fecha de nacimiento 11-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pintor, hijo de GLORIA COROMOTO GARCIA (V) Y JULIO CESAR BELANDRIA (V), residenciado en; AVENIDA CALLE PAEZ CON SANTA ELENA PARAISO, DETRASDEL COLEGIO ANJOSE D TARBES CARACAS. TELÉFONO: 0424-148.73.76; es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BRENDA BELKYS MONRROY .
Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista del artículo 71 de la Ley especial y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, que lo cumplirá con la orientación del Equipo Interdisciplinario del Tribunal debiendo asistir al mismo las veces que sean requeridos en los lapsos comprendidos en la pena impuesta para el monitoreo y control, debiendo este proveer de un programa de orientación y seguimiento en atención a este caso en particular, además se impone la pena accesoria prevista en el articulo 68 debiendo coordinar al menos un trabajo comunitario, labores sociales o servicios comunitario en especial atención al conocimiento y difusión de la ley especial en la localidad donde reside. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA
Asimismo, por cuanto el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, es erradicar la violencia de genero, y la protección a las víctima, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ENDER ALBERTO BELANDRIA GARCIA, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.610.751, fecha de nacimiento 11-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Pintor, hijo de GLORIA COROMOTO GARCIA (V) Y JULIO CESAR BELANDRIA (V), residenciado en; AVENIDA CALLE PAEZ CON SANTA ELENA PARAISO, DETRASDEL COLEGIO ANJOSE D TARBES CARACAS. TELÉFONO: 0424-148.73.76 A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana BRENDA BELKYS MONRROY, por incumplir con los requisitos y condiciones previamente establecidas para la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone la pena accesoria prevista del artículo 71 de la Ley especial y dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo ejusdem, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad, que lo cumplirá con la orientación del Equipo Interdisciplinario del Tribunal debiendo asistir al mismo las veces que sean requeridos en los lapsos comprendidos en la pena impuesta para el monitoreo y control, debiendo este proveer de un programa de orientación y seguimiento en atención a este caso en particular, además se impone la pena accesoria prevista en el articulo 68 debiendo coordinar al menos un trabajo comunitario, labores sociales o servicios comunitario en especial atención al conocimiento y difusión de la ley especial en la localidad donde reside. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6y 13 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición que tiene el condenado de acercarse a la víctima, su lugar de residencia, trabajo o estudio, y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia, estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. INISSAY SOUHAGI
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