REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de Enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2012-001389
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA REPRESENTANTE FISCAL 16: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS
LA VICTIMA: MARIEL RAMONA BANDA
EL IMPUTADO: JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA: ABG. JUAN CRUZ
LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 13-01-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ADMITIDA TOTALMENTE como fue la ACUSACION presentada por la Representante de la Fiscalía FISCAL 16 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del acusado JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ADMITIDOS los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, constituidos por: PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES.
Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:
Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, y que fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por este Tribunal, vale decir, Violencia Física se encuentra castigado con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de ocho (8) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye, y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma.
Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ, cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Carabobo, quien informará acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado: 1.- La Obligación de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo, debiendo someterse a los requerimientos de esa unidad y realizar DOS (02) labores social de la cual conste cumplimiento que lo acredite. De la revisión efectuada al presente asunto se evidencia las presentaciones del imputado desde el 11/08/2012, por lo que se acuerda la revisión de la medida, ordenando el decaimiento de las presentaciones.
Asimismo, Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida del artículo 90 de la Ley Especial. a favor de la ciudadana MARIEL RAMONA BANDA, en su ordinal 6º Y 13º es decir. 6º: prohibición de realizar actos de persecución a la victima por si o terceras personas y 13º: es decir que no se incurra en nuevos hechos de violencia de manera reciproca
Impuestas las condiciones este Órgano Jurisdiccional supervisará de manera estricta el cumplimiento de las mismas y en caso de que así fuera al término del plazo acordado se convocará a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir sobre el Sobreseimiento del proceso penal, conforme lo prevé el artículo 46 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, si el acusado incumple de una manera injustificada con las condiciones impuestas se procederá inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 47 Eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL, seguido al acusado JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ Venezolano Nacionalizado, de 54 años de edad, cédula de identidad Nº 13.381.496, fecha de nacimiento 04/02/1961, España, de estado civil Divorciado de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Luisa Fernández (V) y Juan Antonio Nieto (V), residenciado en: URBANIZACION LA PADRERA CASA 60, SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414-0539436, contado a partir del día 13-01-2016; culminando dicho lapso en fecha 13-01-2017, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 Eiusdem.
En consecuencia, se libró oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), con el objeto de que tenga a bien designar un delegado de prueba que supervisará la conducta del acusado JUAN ANTONIO NIETO FERNANDEZ. Asimismo, oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA,
ABG. INISSAY SOUHAGI