REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2014-002969

EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
LA REPRESENTANTE FISCAL 31: ABG. MAGALYS GARCIA
LA VICTIMA: ANNY YASMELY LOZANO CARVAJAL
EL IMPUTADO: ALFREDO RAHN LINE
LA DEFENSA PÚBLICA O PRIVADA: ABG. ELIARYS REINA
LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 11-09-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ADMITIDA TOTALMENTE como fue la ACUSACION presentada por la Representante de la Fiscalía FISCAL 31 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del acusado ALFREDO RAHN LINE, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ADMITIDOS los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, constituidos por: PRUEBAS TESTIMONIALES: y PRUEBAS DOCUMENTALES.

Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano ALFREDO RAHN LINE, y que fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por este Tribunal, vale decir, Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, se encuentran castigados con pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; diez (10) a veintidós (22) meses de prisión y seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, respectivamente; es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en sus límites máximo de ocho (8) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye, y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano ALFREDO RAHN LINE, cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Carabobo, quien informará acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

1.-La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima; 2.-La Obligación de realizar UNA labor social para la cual será supervisada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de cumplimiento. 3.-Deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. 4.- La oportunidad de permitirle a la victima el retiro de sus enceres personales los cuales se encuentran en el apartamento, cuya propiedad es de la mama del acusado, en un lapso prudencial de 15 días, dejando constancia que la Defensa Privada Abg. ELIARNYS REINA Teléfono 0426-4308792, 0414-4265834, mantendrá coordinación en relación a la mudanza, y en coordinación entre las partes para realizar lo antes indicado, 5º El hijo del acusado ciudadano Johann Rahn, titular de la cedula de identidad Nº 25.582.662, teléfono 0426-147-8709, es quien llevara a cabo la coordinación en relación al régimen de convivencia con el hijo en común de la víctima y el acusado. 6º Se acuerda flexibilizar las presentaciones a cada 45 días por ante la oficina de Alguacilazgo.

Asimismo, esta Juzgador, mantiene las medidas impuestas a favor de la ciudadana ANNY YASMELY LOZANO CARVAJAL, 5º en su ordinal 6º. Se impone del ordinal 13º. La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado y sustentar económicamente a la víctima durante el lapso de la suspensión condicional del proceso

Impuestas las condiciones este Órgano Jurisdiccional supervisará de manera estricta el cumplimiento de las mismas y en caso de que así fuera al término del plazo acordado se convocará a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir sobre el Sobreseimiento del proceso penal, conforme lo prevé el artículo 46 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, si el acusado incumple de una manera injustificada con las condiciones impuestas se procederá inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 47 Eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL, seguido al acusado ALFREDO RAHN LINDE, Venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 12.930.896, fecha de nacimiento 19/10/1974, natural de Valencia estado Carabobo, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio Lic. En Computación, hijo de Myroslava Linde (V) y Ernesto Rahn (F), residenciado en: Urbanización Trigal Centro, Calle Pocaterra, residencias Dany, piso 7, apartamento 65, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0241/8425932, 0416-7441483, manifestando el mismo lo siguiente: “No desea declarar, es todo.”; por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 11-09-2015; culminando dicho lapso en fecha 11-09-2016, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 Eiusdem.

En consecuencia, se libró oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), con el objeto de que tenga a bien designar un delegado de prueba que supervisará la conducta del acusado ALFREDO RAHN LINE. Asimismo, oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA,


ABG. INISSAY SOUHAGI


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. INISSAY SOUHAGI