REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de enero de 2016
Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2008-000831

EL JUEZ: JESTTER QUINTANA
LA REPRESENTANTE FISCAL 30°: ABG. THANIMAR ARCAYA
LA VICTIMA: L. E. L. A (IDENTIDAD OMITIDA)
EL IMPUTADO: O. E. B. S (IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSA PUBLICA: ABG. ENELDA MARINA OLIVEROS
LA SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO

RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 06.01.2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la jueza GABRIELA CAMPOS RIVAS ADMITIÒ PARCIALMENTE ACUSACION presentada por la Representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del acusado O. E. B. S (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A) , todas vez que según lo que se desprende de actas, considerò que estábamos ante el tipo penal de ULTRAJE PUBLICO AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 381 del Código Penal, y no ante el delito de actos lascivos, previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…Por lo tanto, se entiende que la participación del justiciable, así como la calificación definitiva atribuida a los hechos será precisada por el Ministerio Público, en caso que la investigación arroje elementos para acusar. En otro orden, debe saber la quejosa que la audiencia especial de presentación para constatar la flagrancia significa que el encartado ha sido imputado de los hechos sub iudice, al amparo de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 276, de fecha 20 de marzo de 2009, y, N° 77, de fecha 23 de febrero de 2011, y ADMITIÒ los medios de pruebas para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, descritos en el escrito acusatorio, por ser lícitos, útiles, necesarios y pertinentes.

Ahora bien, visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por el Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, es por lo que este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 43; en primer lugar, el delito por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano O. E. B. S (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)), y que fue ADMITIDO en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, ULTRAJE AL PUDOR, se encuentra castigado con pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión; es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de cuatro (4) años; de la misma manera el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye, y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 43 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano O. E. B. S (IDENTIDAD OMITIDA), cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Carabobo, quien informará acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

1.- La Obligación de asistir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), debiendo consignar constancia de residencia actualizada y constancia de trabajo, debiendo someterse a los requerimientos de esa unidad y realizar DOS labor social de la cual conste cumplimiento que lo acredite.

Asimismo, esta Juzgadora, mantiene la medidas de protección y seguridad impuestas por este Tribunal de Control, a favor de la víctima L. E. L. A (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)), contenidas en el articulo 90 numeral 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que tiene el acusado de ejercer actos de acoso u hostigamiento en contra de la víctima o algún integrante de su familia. Se impone la medida del numeral 13, consistente en prohibición de ejercer actos de violencia en contra la mujer víctima.

Impuestas las condiciones este Órgano Jurisdiccional supervisará de manera estricta el cumplimiento de las mismas y en caso de que así fuera al término del plazo acordado se convocará a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir sobre el Sobreseimiento del proceso penal, conforme lo prevé el artículo 46 del Texto Adjetivo Penal. Asimismo, si el acusado incumple de una manera injustificada con las condiciones impuestas se procederá inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 47 Eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PENAL, seguido al acusado Venezolano, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 12.336.505, fecha de nacimiento 13/03/1975, natural de Maracay estado Aragua, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Soto (V) y Emilio Jesús Vásquez (F), residenciado en: San Joaquín Estado Carabobo, Casa Nº 28, Calle Navas Espínola, teléfono: 0424-444-7976; por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 06.01.2015; culminando dicho lapso en fecha 06.01.2016, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43y 44 Eiusdem.

En consecuencia, se libró oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), con el objeto de que tenga a bien designar un delegado de prueba que supervisará la conducta del acusado O. E. B. S (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)). Regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ,


JESTTER QUINTANA
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MARINA PAEZ CARUTO