REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de enero de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL Nº GP01-Q-2015-000009
ASUNTO Nº GP01-Q-2015-000009
RESOLUCION JUDICIAL DE SOBRESEIMIENTO
Identificación de las partes:
Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico
Querellante: CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS
Querellado: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI
Defensa: MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA
Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho los ciudadanos MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.193, titular de la cédula de identidad número V-13.790.229, ANDREA LUCIA ORTEGA HERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 186.536,titular de la cédula de identidad número V-20.730.297 y GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.921, titular de la cédula de identidad número V-22.417.092, mediante el cual interpone EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 278 ultimo aparte en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal C todos del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-Q-2015-00009, siendo la solicitud que antecede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo, en concordancia con el artículo 278 tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la excepción planteada en los siguientes términos, previo hace las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
Este Tribunal de la revisión del asunto signado bajo el N° GP01-Q-2015-00009, en donde figura como querellado el ciudadano WILIAM ALBERTO BLANCO VALERI, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la revisión efectuada al sistema informático juris 2000, se constata lo siguiente:
En fecha 29.07.2015, se recibe escrito por la URDD presentado por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, asistida por la profesional del derecho CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, mediante el cual interpone Querella contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI.
En fecha 29.07.2015, este Tribunal ADMITE LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, en contra de su cónyuge ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V- 10.753.401 Actualmente residenciado en Urbanización EL Parral, Residencias Utila Suites. Piso 9 Apto 9-D, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONOMICA, AMENAZA; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el escrito de querella que cursa por ante este Despacho. Decisión que se toma de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se confiere a la victima la condición de parte querellante, impone Medida de Protección de Conformidad con el Articulo 90, Ordinales 1° 5°, 6° y 11° de Ley Especial, consistente en: 1°,: Referir a las Mujeres Agredidas que así lo requieran a los Centros Especializados para que reciban la respectiva Orientación y atención. 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. 11° Imponer al Presunto Agresor la Obligación de Proporcionar a la Mujer Victima de Violencia el sustento Necesario para Garantizar su Subsistencia en el caso de que esta No Disponga de Medios Económico para ello y exista relación de dependencia con el agresor. Esta Obligación no debe confundirse con la Obligación alimentaría que corresponde a niños, niñas y Adolescentes y cuyo Conocimiento Compete al Tribunal de Protección. Para esta Ultima Medida se Ordena Oficiar al Equipo Multidisciplinario en Atención a la Trabajadora Social, a los fines que emita informe donde determine la Procedencia y parámetros de la misma, Todo esto De conformidad con lo establecido en los articulo 91, 92 y 93 ejusdem. Se ordena remitir la presente actuación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 30.09.2015, se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos se recibido Oficio N° 8229 de la Fiscalía Trigésima del MP, mediante el cual Consigna DESESTIMACION DE DENUNCIA. Constante de 05 folios y 63 anexos.
En fecha 07.10.2015, este Juzgado RECHAZA la Desestimación de la Querella planteada en la presente causa, por la ABG. ROSA MERCEDES AULAR ESCALONA, Fiscal 30º del Ministerio Público, toda vez que, el hecho denunciado reviste carácter penal, ya que se refiere a un hecho que se encuentra previsto como punible en la legislación Especial venezolana, como lo es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena al Ministerio Público prosiga la investigación. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía 30° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Todo de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y notifíquese la presente decisión.
En fecha 16.11.2016 fue remitido a fiscalia asunto principal GP01-Q-2015-00009. Se deja constancia que en el tribunal queda copia certificada de la compulsa.
En fecha 14.12.2015, 10:57 AM; Se recibe en la URDD de los Abg. Miguel Vásquez, Andrea Ortega y Gerbeth Silva escrito de ratificación de excepciones en fase preparatoria. Consta de 09 folios útiles.
En fecha 05.01.2016 se dicto auto motivado mediante el cual este tribunal admite la excepción opuesta en la fase preparatoria establecido en el artículo 29 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal incoado por la defensa del querellado WILIAMS ALBERTO BLANCO VALERI.
Así las cosas, admitida la Querella por una parte, proponen excepciones de previo y especial pronunciamiento, de las contempladas en el artículo 28, numeral 4to., literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos imputados en la Querella son atípicos, particularmente, en lo que respecta al artículo 308, numeral “2” ejusdem, y por la otra, el ejercicio del correspondiente control material de la investigación.
Sobre el citado aspecto, esgrime la defensa técnica del Querellado, lo siguiente:
En fecha 14.12.2015, los abogados MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, ABG. ANDREA LUICIA ORTEGA HERNANDEZ y ABG. GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-13.790.229, V-20.730.297 y V-22.417.092 e inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 122.193, No. 186.536 y 232.921, incoaron Excepciones en fase preparatoria, a favor del Ciudadano WILIAM ALBERTO BLANCO VALERI, titular de la Cédula de Identidad No V-10.753.401; señalando lo siguiente:
1.- La acción promovida ilegalmente. La Querella de la victima se basa en hechos que no revisten carácter penal. Excepción establecida en la letra C, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
1-A.- Los hechos imputados en la Querella son atípicos.
La ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, confunde la solicitud de entrega de unos bienes, que no son de mi propiedad, específicamente el apartamento ubicado en el Parral antes mencionado y la camioneta Toyota Fortuner, con la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, AMENAZAS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues señala en su escrito:
“… Cuando estábamos aun de novios, acordamos comprar un apartamento para que fuera nuestro hogar cuando nos casáramos; después de tanto ver apartamentos, terminamos comprando en la Urbanización el Parral, Residencias Isla Coral M-26 piso 4, un apartamento de 300 metros que estaba bastante deteriorado y abandonado, pero como yo trabajo precisamente en remodelaciones y decoraciones, le dije que tranquilo que lo remodelaríamos, que no había necesidad de comprar algo más costoso…”
“… Desde que mi esposo se fue de la casa, no me suministra ninguna cantidad de dinero para los gastos del hogar, solo paga el condominio, porque el apartamento está a nombre de una de sus empresas; con ésta agresión económica, y con las constantes amenazas de echarme a la calle y quitarme incluso el carro que él mismo me regaló, he comenzado a padecer síntomas de una depresión severa, me siento muy angustiada en cualquier lugar donde esté, de improviso comienzo a llorar desconsoladamente y a cualquier hora del día, pues pienso que se va a llevar la camioneta de cualquier lugar a donde la estacione, o que me va a cambiar las llaves del apartamento y me va a dejar en la calle incluso sin mi ropa y la de mi hija…”
“...Por recomendación médica y familiar, me fui con mi hija menor a Los Roques, viaje éste totalmente pagado por mi padre GREGORIO RODRIGUEZ MARTI, y apenas William se enteró de que estaba allá, me empezó a acosar escribiéndome diciéndome que necesitaba la camioneta ya en ese mismo momento…”
En noviembre del año 2014, solicité al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, un permiso de salida del hogar(antes mencionado, marcado con la letra “C”), ya que resultaba imposible la vida en común por las constantes discusiones y ofensas a mi familia, a mis hijos, a la mamá de éstos y a mi persona; desde ese día que me fui del apartamento; ha existido cordialidad y apoyo en todos los sentidos, tal como se señaló en los antecedentes, pero llega un momento en el que se hace necesario la devolución de unos bienes que efectivamente le he solicitado, como son la entrega de la camioneta propiedad de la empresa donde laboro y, además, le he manifestado la necesidad de entregar el apartamento donde habita con su hija, ya que no me pertenecen y ella siempre ha sabido que es así; con sus actos se ha apropiado de bienes que son de un tercero, por lo cual me he visto en la necesidad de escribirle correos y mensajes solicitándole, muy respetuosamente, la devolución de los mismos a la empresa.
Respecto al delito de acoso u hostigamiento, se desprende de la querella que dicho delito no se ha cometido, porque no se puede considerar como tal, las acciones o conductas desplegadas por mi persona, que es simplemente solicitar la entrega de unos bienes que son de un tercero, además, la jurisprudencia patria ha expresado que para que existan dichos delitos, la acción típica debe ser con un dolo específico en relación al género, es decir, al menoscabo por su condición de mujer, y tal como ella lo manifestó en la querella, el problema radica en los bienes tantas veces señalados.
No es posible que porque le pido de la mejor manera que busquemos una fórmula para entregar los bienes, me denuncie y me querelle, a los fines de subvertir el proceso para tratar de quedarse con algo que ni a mí me pertenece, ni es producto de la comunidad conyugal, por lo cual podríamos estar ante un fraude procesal, una argucia para quedarse con algo que ella dice que le regalé, pero no es así, ya que no me pertenece, lo que yo si le regalé -aparte de los viajes y las joyas- fue un vehículo Aveo, que está a su nombre; es por lo cual dicho hecho no reviste carácter penal.
Señala la Querellante en su escrito, referido a las AMENAZAS:
“…Debo dejar constancia que mi esposo es coleccionista de armas, tenía DOCENAS de armas largas y cortas escondidas en diferentes sitios del apartamento, y dado su carácter agresivo y su alcoholismo, muchas veces sentía terror de que me disparara con cualquiera de las armas; Dichas armas las he ido sacando poco a poco del apartamento, acompaño marcada “B” foto de una de las armas que logre tomar con mi teléfono antes de que se las llevara…”
“…Además me dijo, que la señora Maryuris viene del barrio Bicentenario (de donde la sacó Carlos Briceño) y que tenía parientes y amigos malandros y asesinos, que me cuidara mucho, porque esa señora y sus amigos malandros, saben que yo tengo una caja fuerte y obras de arte en mi apartamento, y que además quería quitarme mi apartamento y mi camioneta. La supuesta señora María, me comentó que William junto a la señora Maryuris me tienen los teléfonos intervenidos, saben que hablo con todo el mundo, las fotos que tomo, e incluso el teléfono de mi menor hija. Creo, ciudadano Juez, que ésta ciudadana fue enviada por mi esposo y su amante, para completar el clima de terror en el que me tiene sometida…”
Los delitos penales deben ser acciones u omisiones concretas además encuadradas en los distintos tipos penales; no puede ser porque un supuesto tercero, en este caso la “señora María”, real o imaginaria, piense, crea o estime, que puede existir algún peligro, se le puede imputar a otra persona la comisión de un delito, el simple dicho de un tercero no tiene valor para constituir las supuestas amenazas que la querellante expresa; más aún, cuando este tercero señala la presunta participación en otros delitos por parte de uno de mis abogados, como lo sería la comisión de forjamiento de documentos.
Respecto a las supuestas armas, debo decir que las desconozco, sólo tengo una y jamás amenacé con ella a nadie, el simple hecho de la tenencia legal de un arma no constituye delito, desconozco la fotografía que ella colocó como anexo en la querella.
Como último punto de las supuestas amenazas, no puede constituir la solicitud de entrega de unos bienes que no le pertenecen como amenaza, más aun cuando los mismos son de un tercero ajeno y existen pruebas de ello.
Agrega da defensa, La concepción legal y jurisprudencial del acto sexista delimita la violencia en este orden, igual en el artículo14 de la ley especial, se refieren a actitudes inadecuadas contra la mujer, derivadas de la relación de superioridad del hombre y tendentes a menoscabar su dignidad. Se concentran especialmente en lo doméstico, aunque fuera de ello se encuentran casos especiales, donde se hace necesario un sujeto cobarde, que menosprecie a la mujer por su condición y lesione su dignidad personal. La jurisprudencia patria en Sentencia 265, de la Sala Casación Penal de fecha 13 de julio del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.
Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.
Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.
En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.
En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.
En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.
En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción…”
Lo jurídico es que no hay un hecho sexista, no hay dolo sexista, se debe tomar en cuenta que los elementos del dolo y la culpa se encuentran dentro del elemento tipicidad, es decir, como elementos subjetivos del tipo, es por esto que el animus, no es un desprecio a la Querellante por su condición de mujer, ni la intención de ofenderla por esa misma razón, sino que todo esto es producto de un actuar desligado de la esfera de protección de la ley especial que rige esta materia, como es el producto de la relación matrimonial y de la entrega de unos bienes de la empresa donde trabajo.
Asimismo la Defensa consigno los medios de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Copia simple de Documento de propiedad y carta de asignación de apartamento completamente amoblado ubicado en la Urbanización El Parral, Residencias Isla Coral (…)
• Copia simple del acta de matrimonio
• Copia simple del Libro de oficios del tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, que contiene la salida del hogar acordado el 27 de Noviembre de 2.014.
• Copia Simple de Capitulaciones de fecha 06 de Diciembre del 2.011
• Copia Simple del documento de propiedad de la camioneta Toyota Fourtunner,
• Copia de facturas, pagos parciales y comunicaciones, con la agencia de viaje donde se constata el viaje pagado por mi persona a la Srta Fernanda Arcay hija de la querellante.
• Copia de transferencia por tres mil USD hecha a la querellante por mi persona
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de oponer excepciones durante la primera fase del proceso, a los fines de enervar la pretensión, en este caso de la querellante, en concordancia con el tercer aparte del artículo 278ejusdem que establece que las partes podrán oponer excepciones a la admisión de la querella. Es por lo cual este mecanismo es procedente en esta fase del proceso; al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia patria de la siguiente manera:
Sala Constitucional de fecha 05 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N° 780:
“… Al respecto, aprecia esta Alzada necesario apuntar que según el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el artículo 28 eiusdem opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, deberán ser tramitadas por el Juez de Control en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y una vez planteadas, el juez deberá notificar a las partes para que dentro de los cinco (5) días siguientes den contestación y ofrezcan las pruebas correspondientes. En caso de que ellas sean de mero derecho el juez deberá decidir dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del citado plazo de los cinco (5) días y, en el caso de que las partes hubieren promovido pruebas, la sentencia deberá ser dictada al término de la audiencia fijada para la evacuación de las mismas…”
“… En efecto, las excepciones planteadas en la fase de investigación son de previo y especial pronunciamiento, lo que impone en cabeza del Juez de Control su examen y resolución anticipada al debate del fondo del asunto, con el propósito de controlar el ejercicio de la acción penal y depurar el proceso, y deben ser resueltas en esa etapa del proceso pues su interposición, a pesar de que no paraliza la investigación, podría impedir la continuación del proceso poniéndole fin al mismo mediante el sobreseimiento de la causa si se trata de excepciones de fondo o perentorias, como las interpuestas por el imputado hoy accionante, lo que además garantizaría que el Ministerio Público presente la acusación sólo y exclusivamente cuando la investigación, debidamente controlada por el Juez de Control, proporcione pruebas y fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado…”
“… Lo que sí resulta evidente es que dicha incidencia debió sustanciarse y decidirse en la fase preparatoria incluso antes de la presentación de la acusación del Ministerio Público…”
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1079, de fecha 08 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“Las excepciones son un mecanismo de defensa que obran contra la legitimidad o la cualidad de los sujetos procesales que actúan como actores, o contra la admisibilidad de sus respectivas acciones, o contra la incorrección de los defectos sustanciales de libelos en que se las ejerce, entre otros supuestos, que persiguen evitar la constitución o continuación, provisoria o definitiva, de la relación jurídica procesal que existe entre el sujeto que intenta la acción penal”.
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y amparada en la Sentencia nro. 298 de fecha 12.06.2007 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rector Manuel Coronado Flores, el cual establece:
“…durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos. Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.
Establece el trascrito artículo que si la excepción opuesta es de mero derecho, o si no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria….”
Al analizar la excepción interpuesta por la defensa del Querellado en la fase preparatoria, este Juzgado observa que la misma se centra en la oposición de la admisión de la Querella, además argumenta la defensa que la acción promovida ilegalmente. La Querella de la victima se basa en hechos que no revisten carácter penal. Excepción establecida en la letra C, numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo arguye que los hechos imputados en la Querella son atípicos.
En artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece:
ARTÍCULO 28: Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4.- Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
C. cuando la denuncia, Querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
(…)
Dicho esto resulta palpable que sólo el juez de garantía es el titular de la jurisdicción y tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar, si el escrito de excepciones cumple con los requerimientos del artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase preparatoria, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
El último aparte del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
La querella interpuesta en fecha 29.07.2015, por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, dio origen cuando “la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS y el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, luego de dos año de noviazgo, deciden casarse en Diciembre de 2.011 (…) diez día antes de la boda, William le exige a la victima que debía firmar capitulaciones matrimoniales y aun cuando la sorprendió le causo mucha decepción, le pregunto si era inevitable, que tendría que firmar siempre y cuando el apartamento que iba a ser su hogar, lo pusiera a nombre de los dos o solo a nombre de ella (…).
A los fines de entrar en materia en los delitos de Género en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra la mujer en los siguientes términos:
Articulo 14: “la violencia contra las Mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto así se producen en el ámbito publico como en el privado.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia mediante la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en Sentencia N°: 361, de fecha 19 de noviembre de 2014, reiteró criterio de Sentencia N° 265/2010 señalando lo siguiente:
“(…)
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, persigue erradicar la violencia generada contra las mujeres, como efecto de la discriminación y subordinación en razón del sexo, como también suprimir los paradigmas tradicionales en la materia de violencia de género.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, erradicando todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, previstos en el artículo 14 de la referida ley. (Subrayado de la Sala)
En corolario a lo anterior, este Tribunal procede analizar los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionador en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Artículo 50. El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA sancionados en la Ley Especial, requiere que el sujeto activo, despliegue la conducta de manera reiterada como acoso y persecución, como tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre la sujeta pasiva, para subyugarla y descalificarla, y de amedrentarle con causarle un daño y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos humanos en su condición de mujer, el cual desencadena la inestabilidad psíquica de la mujer; en Sentencia 265 de la Sala Casación Penal de fecha 13 de julio del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció lo siguiente:
“…En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.
Asimismo, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el legislador exige la concurrencia de ciertas situaciones de hecho o derecho, señalando que el hecho solamente puede ser cometido por: 1) El cónyuge separado legalmente. 2) El concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada. 3) En el supuesto de que no exista separación de derecho que el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o por una medida similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medida competente. 4) Si el autor, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia. De manera pues, que desde el punto de vista jurídico la Violencia Patrimonial solamente puede ser cometida por alguno de estos 04 sujetos por delimitación expresa de la referida Ley Especial.
El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la querella, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique la investigación penal del querellado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de la querella;
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por las parte procesales, de los requisitos exigidos por el artículo 87 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Juez de la fase preparatoria tiene el deber de ejercer el control material de la Querella, lo que le impone la carga procesal de analizar si la misma es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para la investigación penal del querellado.
Es así como se hace necesario diseminar lo que señala la Querellante y en tal sentido indica que: “… Cuando la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS y el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI aun estaban de novios, acordaron comprar un apartamento para que fuera su hogar cuando se casaran; después de tanto ver apartamentos, terminaron comprando en la Urbanización el Parral, Residencias Isla Coral M-26 piso 4, un apartamento de 300 metros que estaba bastante deteriorado y abandonado, pero como la ciudadana Cristina Rodríguez trabajo precisamente en remodelaciones y decoraciones, le dijo a su novio que se quedara tranquilo que lo remodelaría que no había necesidad de comprar algo más costoso (…) diez días antes de la boda el Querellante le exigió firmar las Capitulaciones matrimoniales y aun cuando me sorprendió y me causo mucha decepción (…) desde que el esposo se fue de la casa no le suministra ninguna cantidad de dinero para los gastos del hogar, solo paga el condominio, porque el apartamento está a nombre de una de sus empresas; con ésta agresión económica, y con las constantes amenazas de echarme a la calle y quitare el carro que él le regaló, (…) por recomendación médica y familiar, me fui con mi hija menor a Los Roques, viaje éste totalmente pagado por mi padre GREGORIO RODRIGUEZ MARTI, y apenas William se enteró de que estaba allá, me empezó a acosar escribiéndome diciéndome que necesitaba la camioneta ya en ese mismo momento (…)”.
Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las pruebas de cargo ofrecida, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por la defensa, y observa esta Juzgadora que se evidencia que en la Querella interpuesta por la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, en fecha 29 de julio de 2015, que la misma no hace referencia a un hecho concreto, por el contrario informa sobre sus antecedentes matrimoniales con el querellado y de haber sido sorprendida por el presunto agresor, de firmar las capitulaciones matrimoniales, el cual ha desencadenado la presunta violencia patrimonial.
Así las cosas, a pesar de indicar la querellante CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, de ser victima de constantes amenazas y agresión económica por parte del ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, cuya versión en principio no sería susceptible de verificación probatoria, sin embargo del escrito de excepciones en fase preparatoria incoada por la defensa técnica si se constato, que previo a la nupcias de las partes firmaron Capitulaciones matrimoniales en fecha 06.12.2011 por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, asimismo se observa que en cuanto a la salida del ciudadano del hogar fue autorizado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27.11.2014, en tal sentido, observa quien aquí decide que en la presente querella: el ciudadano William Alberto Blanco Valeri, no se encuadra en tipo penal antes mencionado, toda vez que carece de lo elementos de procedencia, en este caso “el cónyuge legalmente separado” o “el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente”, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio; siendo un delito doloso en virtud que requiere el despliegue intencional que va en detrimento de los bienes económicos de la mujer, observa esta juzgadora que las capitulaciones que previamente firmaron las partes antes de la celebración legal del matrimonio, no puede considerarse patrimonio de la comunidad conyugal o de la mujer, que el querellado o fue objeto de una imposición de medidas de protección y seguridad consistente de la salida del hogar que tiene en común con la victima, toda vez que el mismo solicito la salida del hogar a un Juzgado con competencia en lo civil.
En corolario a lo anterior, la supuestos acosos u hostigamiento y amenazas, no puede constituir la solicitud de entrega de unos bienes que no le pertenecen a la querellante, más aun cuando los mismos son de un tercero ajeno y existen pruebas de ello, mediante el cual se evidencia a través de las pruebas aportadas por el querellante, como lo es el documento otorgado por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual ordeno la entrega material del bien mueble (vehiculo) de fecha 05.11.2015, no observándose un despliegue la conducta de manera reiterada como acoso y persecución, como tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre la sujeta pasiva, para subyugarla y descalificarla, y de amedrentarle con causarle un daño y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos humanos en su condición de mujer.
En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora, los hechos referidos en la querella, no concurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en la querella; por consiguiente, carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de genero para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de genero en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por el querellado, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2º en su Primer Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem.; Cesan la condición de Querellado del ciudadano: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, así como la Cesación de las Medidas de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Esta juzgadora como garante de derechos constitucionales y legales, así como controladora judicial, luego de revisar exhaustivamente la presente querella y las actas que la componen, y declarada con lugar las excepciones en la fase preparatoria presentada por los ciudadanos abogados MIGUEL ARMANDO VASQUEZ PERNIA, ABG. ANDREA LUICIA ORTEGA HERNANDEZ y ABG. GERYBETH MARIA JOSE SILVA QUINTANA, en representación del ciudadano WILLIAM ROBERTO BLANCO VALERI en su condición de Querellado, por cuanto la misma carece, carece del elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de género para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2º en su Primer Supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 y 306 ejusdem.; Cesan la condición de Querellado del ciudadano: WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI, así como la Cesación de las Medidas de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ ROJAS, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. AURALIS MILEXI PÉREZ LÓPEZ
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
Secretaria
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