REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Enero de 2016
205º y 156º



ASUNTO: GP02-N-2010-000099


RECURRENTE: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22/12/2004, bajo el Nº 40, tomo 82-A.-

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE VALENCIA, SAN BLAS, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1094 DE FECHA 30/07/2010), CONTENTIVA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2010-01-01704.-


TERCERO
BENEFICIARIO: JORGE SANTIAGO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 6.621.697.-


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2010, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA Nº 1094, de fecha 30 de Julio del 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, intentada por la abogada PATRIZIA IMPERA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 144.363, en nombre y representación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.

En fecha 16 de Diciembre del 2010, se le dio entrada al presente recurso, por auto expreso, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Y en fecha 13 de Enero de 2011, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procedió a admitirla con los pronunciamientos de Ley.

En este estado, quien ahora preside, siendo que el día 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí en fecha 17/07/2015 a abocarme al conocimiento de la presente causa.

En cumplimiento de todo lo ordenado, siendo fecha 19 de Noviembre de 2015, comparece por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del circuito Judicial de Valencia (URDD), la abogado MARIA LUISA CARRILLO, IPSA Nº 213.720, actuando en su condición de representante legal de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., tal como se desprende de copia simple Poder notariado que consigna en copia simple, mediante la cual Desiste “En el presente acto desisto de la presente causa”. Es todo, se leyó y conformes firman. (…)”

Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte.

En el presente caso, dado que se trata de un Recurso de Nulidad, del Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga (…), y que el mismo obedece a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano JORGE SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 6.621.697.-, en virtud de la relación laboral con la entidad de trabajo que hoy recurre, se revisa sí el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente. Es el caso, que el desistimiento realizado por la representación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A., ut supra citado, pretende demostrar el desinterés de la continuación del procedimiento, y que la representación se encuentra debidamente facultada para tal fin.

A mayor abundamiento, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el recurrente; sin perjudicar ni limitar sus derechos de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones o derechos.

Y finalmente, se observa que el Desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; en razón de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO INCOADO, por la abogada en MARIA LUISA CARRILLO, antes identificada, en nombre y representación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en MARIA LUISA CARRILLO, antes identificada, en nombre y representación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.., en contra de la PROVIDENCIA Nº 1094, de fecha 30 de Julio del 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA
Abg. Alnelly Pinto
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA