REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 11 de Enero del año 2016
205° y 156°


CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2015-00087

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000451

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


Este Tribunal a los fines de proveer sobre la MEDIDA CAUTELAR de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO IMPUGNADO, conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD contra el AUTO de fecha 13 de octubre del 2015 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, solicitada por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, en su condición de apoderado judicial del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., identificación que consta suficientemente en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000451, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

En primer término, se pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

.- La parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo 1º, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo ut señalada, a su decir, incurre en graves vicios que comprometen a la legitimidad, lo cual le causa un perjuicio irreparable a la parte que hoy recurre y a los trabajadores, pues de ella se desprende que el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., ya está por mandato del auto recurrido en la negociación de la convención colectiva de trabajo con el supuesto SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, que presentó el proyecto de convención colectiva objeto de este escrito.
.- Que la Inspectoría del Trabajo adicional a los vicios invocados ha ordenado a mi representada ejecutar un conducta ilegal sin haber verificado, de un lado, que existe una Convención Colectiva y prorrogada, siendo ésta administrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), cuya duración fue prorrogada antes de su vencimiento por año y medio, mediante acta convenio suscrita en fecha 06 de febrero de 2015 entre el mencionado sindicato y nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 de la LOTTT, la cual cursa en el expediente de la antes mencionada organización sindical que reposa ante esta Inspectoría, bajo el N° 080-2009-04-00062.
.- Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), es el sindicato que administra la convención colectiva vigente, extensiva a todos los trabajadores del Centro Policlínico Valencia, C.A., (1225 trabajadores), por lo que nuestra representada no puede discutir un proyecto de convención colectiva con una supuesta organización sindical que pretende atribuirse una representación que no ostenta, violentando el derecho de representación sindical y contradicción de los trabajadores referido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo afectar no solo al personal de enfermería que presta servicios en Centro Policlínico Valencia, C.A., sino a un número aún más importante de trabajadores a los cuales se le hace extensiva la convención colectiva.
.- Que consignan marcado C Original de Inspección Ocular…

“(…)

1.- Que existe una Convención Colectiva vigente suscrita con el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y que está siendo administrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), cuya duración fue prorrogada antes de su vencimiento por año y medio, mediante acta convenio suscrita en fecha 06 de febrero de 2015 entre el mencionado sindicato y nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 de la LOTTT, la cual cursa en el expediente de la antes mencionada organización sindical que reposa ante esta Inspectoría, bajo el N° 080-2009-04-00062 y que incluso en la misma y después de su prórroga han acordado múltiples mejoras en la cláusulas 11, 27 y 55. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
2.- Que el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, presentó el proyecto de convención colectiva, para su discusión con la
empresa Centro Policlínico Valencia, C.A., que abarca a los mismos trabajadores estando vigente la Convención Colectiva actual y prorrogada la misma en el expediente administrativo No. 080-2015-04-00028 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
3.- Que es evidente que existe la verosimilitud de que el recurso de nulidad propuesto en este acto por mi representada pueda prosperar, ya que es evidente que hay una Convención Colectiva vigente suscrita y prorrogada con el supuesto Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), y que el auto recurrido en nulidad le está dando curso a una negociación con el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, causando un estado de indefensión e inseguridad jurídica, ya que existiendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada cómo se puede obligar a mi representada a discutir una nuevo proyecto sin haber esperado el lapso de 60 días previos al vencimiento de la prórroga. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente y documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
4.- Que de seguir permitiéndose que surtan los efectos del auto recurrido primeramente, se estaría eventualmente sustituyendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada causándole un perjuicio económico a mi representada, sustituyendo al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), como administrador de una convención colectiva vigente y prorrogada por el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
5.- Que de declararse procedentes los vicios invocados en el presente recurso de nulidad particularmente el del falso Supuesto en los hechos y el derecho aplicable, se determinaría que la administración (inspectoría) erró al determinar que no constaba la presentación de prórroga alguna de la Convención Colectiva vigente y que por lo tanto era posible presentar un proyecto de Convención Colectiva por parte del supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo.


.- Que consignan marcado D Original de Inspección Ocular (…)

“(…) en el expediente No. 080-2015-04-00028 donde se evidencia que ante la imposibilidad de traer copia certificada de la totalidad del expediente administrativo se realizó una inspección ocular en la que se constató lo siguiente: La existencia en los archivos de la Inspectoría de un expediente identificado con el Nº 080-2015-04-00028, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. Se constató que el expediente está representado por dos (2) piezas, las cuales contienen entre ambas un total de cuatrocientos catorce (414) folios, más dos caratulas y los folios están numerados del 1 al 412 y luego salta al 415 y 416. Se constató que en dicho expediente administrativo se encontraban dos oficios emanados de dicha Inspectoría ambos de fecha 23 de noviembre del 2015. Se constató que mi representada solicitó copia certificada de la totalidad del expediente administrativo y que está un auto sin firma de la Inspectora donde se acuerda la copia certificada….

Entre ellas consta el auto recurrido y los elementos que demuestran la procedencia de la medida cautelar solicitada (…)

.- Asimismo el Recurrente invoca lo establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2013, expediente número 2012-1021 (cuaderno de medidas AA40-X-2012-0077), caso República Bolivariana de Venezuela (Venezolana de Turismo, S.A.) vs. Consorcio Humboldt, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. (Se tiene por reproducido)


Para decidir este Tribunal observa:

Al respecto el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a las medidas como las del caso que nos ocupa, establece:


“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

La misma Ley establece en su artículo 104, el procedimiento a seguir previendo los requisitos de procedibilidad, a saber:


“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Subrayado y resaltado del Tribunal).



Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló lo siguiente:

“(…)

1) Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris)
El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del auto, pero particularmente de los siguientes hechos y que se constatan en las inspecciones marcadas “C” y “D” previamente consignadas, verificándose así:
1.- Que existe una Convención Colectiva vigente suscrita con el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A y prorrogada y está siendo administrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), cuya duración fue prorrogada antes de su vencimiento por año y medio, mediante acta convenio suscrita en fecha 06 de febrero de 2015 entre el mencionado sindicato y nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 de la LOTTT, la cual cursa en el expediente de la antes mencionada organización sindical que reposa ante esta Inspectoría, bajo el N° 080-2009-04-00062 y que después de su prórroga se han venido acordando múltiples mejoras en las cláusulas 11, 27 y 55, según consta en acta de fecha 8 de mayo del 2015. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
2.- Que el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, presentó el proyecto de convención colectiva, para su discusión con la empresa Centro Policlínico Valencia, C.A., que abarca a los mismos trabajadores, estando vigente la Convención Colectiva actual y prorrogada la misma en el expediente administrativo No. 080-2015-04-00028 que cursa en la hoy Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Derecho Colectivo, en el expediente No. 080-2015-04-00028 suscrita con Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD). (Véase documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
3.- Que es evidente que existe la verosimilitud de que el recurso de nulidad propuesto en este acto por mi representada pueda prosperar, ya que es evidente que hay una Convención Colectiva vigente suscrita y prorrogada con el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), y que el auto recurrido en nulidad le está dando curso a una negociación con el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, causando un estado de indefensión e inseguridad jurídica, ya que existiendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada como se puede obligar a mi representada a discutir una nuevo proyecto sin haber esperado el lapso de 60 días previos al vencimiento de la prórroga. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
4.- Que de seguir permitiéndose que surta los efectos el auto recurrido primeramente, se estaría eventualmente sustituyendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada causándole un perjuicio económico a mi representada, sustituyendo al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), como administrador de una convención colectiva vigente y prorrogada por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
5.- Que de declararse procedente los vicios invocados en el presente recurso de nulidad particularmente el del falso Supuesto en los hechos y el derecho aplicable, esto determinaría que la administración (inspectoría) erró al determinar que no constaba la presentación de prórroga alguna de la Convención Colectiva vigente y que por lo tanto era posible presentar un proyecto de Convención Colectiva por parte del Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.) (…)”.


De acuerdo con las normas legales citadas y a la doctrina y la jurisprudencia, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez o jueza , tal como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en apego señalo la Sentencia N° 355 Ponente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 07 de marzo del 2008. En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, dejó sentado, cito:

“…en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva...”.



En el caso que se analiza, a tenor del artículo 104 de la LOJCA, a criterio de este Tribunal de acuerdo a la fundamentación esgrimida por la parte que recurre, se ha podido constatar de los anexos aportados, en especial del marcado “C” y “D”, en cuanto al fumus boni iuris, tal como lo señala la parte solicitante de la medida en virtud de Inspecciones practicadas por la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 26 de noviembre de 2015, de la existencia del expediente No. 080-2015-04-00028, dado la imposibilidad de traer copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.- Que con dicha inspección ocular se dejó constancia de la existencia en los archivos de la Inspectoría de un expediente identificado con el Nº 080-2015-04-00028, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo.- Que se constató que el expediente está representado por dos (2) piezas, las cuales contienen entre ambas un total de cuatrocientos catorce (414) folios, más dos caratulas y los folios están numerados del 1 al 412 y luego salta al 415 y 416.- Que se constató que en dicho expediente administrativo se encontraban dos oficios emanados de dicha Inspectoría ambos de fecha 23 de noviembre del 2015.- Que se constató que su representada solicitó copia certificada de la totalidad del expediente administrativo y que está un auto sin firma de la Inspectora donde se acuerda la copia certificada. Asimismo y es lo más relevante que la Notaría certificó que las copias anexas a la Inspección Ocular marcada “D” certificando que las copias constantes de 407 folios, son traslado fiel y exacto de sus originales con excepción de los folios 06, 62 al 94, 100 al 199, 252 al 279 que como copia fotostática reposan en el expediente 080-2015-04-00028 de la Sala de Derecho Colectivo de esa Dependencia Administrativa, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo en fecha 04/05/2015.- Y finalmente, que sí consta el AUTO RECURRIDO de fecha 13 de Octubre de 2015 (Folios 531 al 532).

Con lo así verificado, en cuanto al primero de los requisitos “FUMUS BONI IURIS”, quien decide lleva a concluir de la existencia del derecho a favor de la parte que hoy recurre en aras de obtener una medida provisional; es decir, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los requisitos de conformidad con la Ley, la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, EL PELIGRO EN LA DEMORA O PERICULUM IN MORA, de acuerdo a lo ya señalado se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman la parte que solicita la medida. Y al decir, de la misma parte solicitante, este requisito también se verifica del caso autos. Igual agregan que este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial. Que incluso, no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los trámites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencia, evacuación de pruebas, lapso para dictar sentencia, e incluso procedimientos en Segunda Instancia; tales argumentos forman parte de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, enfatizan, que:

“(…) Se trata de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para mi poderdante.”
“(…)
El auto recurrido, ordena a mi representada a negociar un proyecto de convención colectiva de trabajo con un sindicato que, de un lado, carece de cualidad para negociar de conformidad con el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de seguir permitiéndose que surtan los efectos el auto recurrido primeramente, se estaría eventualmente sustituyendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada causándole un perjuicio económico a mi representada (ya que la nueva Convención traería mejoras no presupuestadas), advirtiendo que la prórroga de la Convención Colectiva vigente trajo mejoras en Salario, aumento de cesta ticket, aumento de prima de transporte, entre otros. Advertimos que de suscribirse cláusulas con un Sindicato no legitimado y sustituyendo al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), como administrador de una convención colectiva vigente y prorrogada por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, y de declararse la nulidad del auto recurrido, dejaría todas las cláusulas suscritas con el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, nulas al ser derivadas de un acto nulo (auto recurrido).
Finalmente, siendo así las cosas, a través del auto recurrido, la Inspectoría del Trabajo legitima una organización sindical carente de cualidad.
Por otro lado, si mi mandante –en virtud de la obligación que le impone el acto administrativo recurrido- negocia con el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, con el riesgo de: (i) si se suscribe una convención colectiva que posteriormente fuese anulada en virtud de la nulidad del auto que ordenó la negociación con el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, se causaría severos daños a los trabajadores involucrados y al patrono obligado que actualmente cumple con una Convención Colectiva vigente y prorrogada con el Sindicato (Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), lesionando los derechos fundamentales a la libertad sindical, la negociación colectiva y la convención colectiva de trabajo.(…)”.



De acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien decide en el presente asunto, observa que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre las posibles irregularidades en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el AUTO RECURRIDO de fecha 13 de Octubre de 2015; y siendo que el referido “AUTO”, objeto de impugnación en los términos expuestos, en el cual ordena proseguir las negociaciones en relación al Proyecto de Convención Colectiva con un supuesto SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, lo que podría ocasionar al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., solicitante de autos, daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ORDENA LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 13 de Octubre de 2015; emanado de INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, contenido en el expediente administrativo N° 080-2015-01-00028, mediante el cual se decide “Convocar a la representación del SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, y a la representación legal de la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., a una reunión que se llevará a cabo en la sede de esta Inspectoría del Trabajo para el día veintiocho (28) de octubre de 2015, a las 10:00 am, con el objeto de continuar las discusiones conciliatorias del referido Proyecto de Convención colectiva de Trabajo. Así se decide.

A fines de su cumplimiento, líbrese oficio a INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA:

.-) PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 13 de Octubre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE DERECHO COLECTIVO, en el Procedimiento “PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, Expediente Nº 080-2015-04-00028; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS en cuanto a Convocar a la representación del SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, y a la representación legal de la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., a reunión alguna, lo que se llevaría a cabo en la misma sede de Inspectoría del Trabajo, con el objeto de continuar las discusiones conciliatorias del referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; todo ello, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil, entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA.

Así mismo se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los 0nce (11) días del mes de enero del año 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,

LA SECRETARIA

ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA,

En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia, siendo las 2:05 pm. Cúmplase con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA