REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 08 de enero de 2016
205º y 156º



N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000228
PARTE ACTORA: JOSÉ RODRIGO PEREZ LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIÓ
PARTE DEMANDADA: FRESAN C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MARVAL
MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy 08 de enero de 2016 n, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por motivos de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano JOSÉ RODRIGO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n° V: 9.983.522 en contra de la entidad mercantil, FRESAN C.A,, se deja expresa constancia, que la parte actora ya identificada, no compareció a la realización, lo que trae como consecuencia lo previsto en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se constata la presencia de la entidad e trabajo demandada, FRESAN C.A A TRAVES apoderado alguno, Abogado LUIS EDUARDO MARVAL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.705. quien solicita al tribunal por motivos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar declare el desistimiento del presente procedimiento, y a su vez, solicita la su homologación así como el de la transacción suscrita por el ciudadano actor y la entidad de trabajo FRESAN C.A en fecha 09 de noviembre de 2015 por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, anotada bajo el numero 41, tomo 134, de los libros de dicha notaria, cuya transacción versa sobre los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, cuyo acuerdo se suscito, en razón de la premura de ambas partes de llegar a un acuerdo amistoso, a fin de evitar costos tiempos y gastos en el proceso, dándose reciprocas concesiones, el cual no se materializo por ante este tribunal de la causa, es virtud que el Juez que lo preside se encontraba en reposo por motivos de salud, en tal sentido, pido que una vez revisada la transacción que se consigna en este acto, se le dé el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, este Juzgado, una vez constatada la incomparecencia de la parte actora, declara la consecuencia establecida en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisada la transacción suscrita por las partes, e observando que la misma versa sobre los derecho litigiosas explanados en la demanda y que no es contraria a derecho no viola normas de orden Público laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal Segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 del la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su reglamento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento y el acuerdo suscrito por las partes en fecha 09 de noviembre de 2015, por ante la notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, anotada bajo el numero 41, tomo 134, de los libros de dicha Notaria, y les confiere autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese la presente decisión. Se ordena el Archivo el presente asunto. ES TODO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 154 y 255.





EL JUEZ


Abg. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA




LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS