REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 22 DE ENERO DE 2016
205º Y 156º


EXPEDIENTE NO: GP21-L-2016-000016
PARTE ACTORA: ANGEL JOSÉ VILLALOBOS SANTIAGO
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAMELIS PUERTAS
PARTE DEMANDADA: PETRONA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARY DE CAIRES MONTERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En horas de Despacho del día de hoy 22 de enero de 2016, comparecen por ante este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ANGEL JOSE VILLALOBOS SANTIAGO venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 6.445.449 hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), debidamente asistido en este acto por el abogado DAMELIS PUERTAS SUAREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. identidad No. 7.553.381 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No56.080, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2015-000016 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta PETRONA C.A. Cuyo apoderada legal es el la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, titular de la cedula de identidad nro. 10.248.326, e inscrita en el inpreabogado nro. 61.291, cuyo poder se presenta original para su vista y devolución, y se deja copia simple para su certificación, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: demandante ANGEL VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No 6.445.449 domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado introdujo una demanda en contra de PETRONA C.A, que fue debidamente admitida por el Tribunal de la Causa, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día 04 de enero del 2011 en la empresa aquí indicada PETRONA C.A hasta el 30 de diciembre de 2.015, fecha en que fue despido sin causa alguna. Afirma igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario Bs. 345,94 por lo que mi salario mensual es de Bs 10.738,20 y que laboró en la empresa demandada, durante un tiempo interrumpido de 4 años, 11 meses de los cuales se desempeñó con el cargo de vigilante. Por lo que demanda la cantidad CUATROCIENTOS VEINTIUNO UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 421.819,35) por los conceptos siguientes: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, días adicionales, días de descanso trabajados y no cancelados, intereses. SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON VEINTIUNO BOLIVARES (Bs.414.192,21 ) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque de gerencia emitido a favor del demandante, ANGEL VILLALOBOS signado con el nro. 49000419, librado contra el banco B.O.D. Banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 21 de enero de 2016. Con este pago el ANGEL VILLALOBOS declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo, asimismo, el trabajador manifiesta, haber incoada un procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, por ante la Inspectoria del, Trabajo de Puerto Cabello, procedimiento que hasta la fecha de la firma de la presente acta, no ha sido decidida, y en virtud del presente acuerdo, expresa, que da por terminada la relación de trabajo que existió con la empresa demandada, y reitera haber recibido en pago total de sus prestaciones, y por tal motivo libre de apremio y coacion desiste de cualquier procedimiento administrativo de reenganche incoada contra la entidad de trabajo PETRONAS C.A,, es entendido que una vez firmado el presente acuerdo, el trabajador presentara su desistimiento por ate dicha inspectoría junto con la presente acta de transacción para que se evidencia ente dicho ente administrativo haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, y así de por terminado dicho procedimiento de reenganche. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante ANGEL JOSÉ VILLALOBOS SANTIAGO manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a las demandadas PETRONA C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro médico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; días de descanso laborados y no cancelados, retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles, EN este estado el trabajador ANGEL VILLALOBOS, manifiesta su voluntad de desistir de cualquier procedimiento, laboral, que haya intentado por ante sede administrativa, ya que con este pago, en esta transacción, queda extinguida cualquier derecho laboral. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de PETRONA C.A con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente.



EL JUEZ,


ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA









LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS