REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 13 DE ENERO DE 2016
205º Y 156-º




N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000294
PARTE ACTORA: DENNY JESUS BLANCO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JIMENEZ DE ESPINOZA.
PARTE DEMANDADA: AS EDIFICACIONES C.A
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. VICTOR MAUEL GARCIA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 13 enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el presente juicio por motivos de cobro de prestaciones social, que incoara el ciudadano, DENNY JESUS BLANCO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.326.658, quien se encuentra representada en este acto por su apoderada judicial abogada, CARMEN DEL VALLE JUMENEZ, inscrita en el inpreabogados Nº 49.707, representación que ostenta mediante poder que consigna es en este acto a las fines legales correspondiente, dicha demanda la presentó en contra la entidad de trabajo, AS EDIFICACIONES C.A representada esta por el abogado, VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el inpreabogados Nº 30..735, representación que se evidencia en copia de poder de representación que consigna e este acto, previo cotejo con su original, a los fines legales correspondiente. Comenzada la audiencia y revisado por la parte actora y el juez que preside la audiencia el contenido del acervo probatorio, concluye la representación de la parte actora, que de las documentales presentada se evidencia el pago de las prestaciones sociales, carta de renuncia que demuestran que no hubo el despido que aduce el actor en el escrito de la demanda donde evidentemete no existe diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales reclamadas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desiste del presente procedimiento, en aras de evitar costos gastos, en el proceso, y como forma anómala de dar por terminada un juicio o el procedimiento, como mecanismo de auto composición procesal, solicita se homologue el mismo y le dé el carácter de cosa juzgada.

DE LA HOMOLOGACIÓN


En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del desistimiento en audiencia, se evidencia que el demandante actuó con la representación debida de abogado, con facultades expresa para poder desistir del procedimiento cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del desistimiento, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, la manifestación de desistir del presente procedimiento se encuentra debidamente circunstanciado, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al desistimiento del procedimiento, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA EL DESITIMIENTO DEL procedimiento que versa sobre demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano, DENNY JESUS BLANCO en contra de la entidad de trabajo AS EDIFICACIONES C.A pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.


EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA






LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS