ACTA
ASUNTO N°: GP21-L-2015-000372
PARTE ACTORA: YSNALDY RAMON GODOY
APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO.
PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES LOGISTICAS G Y D, C.A
REPRESENTANTE LEGAL: DILCIA JOSEFINA RUMBOS GIL
ABOGADA ASISTENTE: MOISES JAVIER NOGUERA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 08 DE ENERO DE 2016, SIENDO LAS 09:00 A.M., Comparecen por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por la parte actora, el ciudadano YSNALDY RAMON GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.411, asistido por su apoderado judicial Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, según instrumento poder que corre agregado a los autos, y por la parte demandada SOLUCIONES LOGISTICAS G Y D, C.A, comparece su representante legal ciudadana DILCIA JOSEFINA RUMBOS GIL, titular de la cedula de identidad N° V-8.512.357, actuando en su carácter de DIRECTORA GENERAL de la mencionada empresa, según consta de acta constitutiva y estatutos sociales de la entidad mercantil demandada, que presenta para su vista y devolución dejando copia simple para ser agregadas en este acto al expediente, debidamente asistida por el abogado MOISES JAVIER NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 234.018. Ambas partes exponen que en virtud al llamado que les hace el tribunal y como efectos de la mediación del Juez, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo y en cumplimiento a los principios Constitucionales y legales que consagran la utilización de medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y a los fines de dar término al juicio incoado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, o precaver uno eventual por los mismos conceptos, han llegado al siguiente acuerdo en fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula de arreglo mediante medios alternos de solución de conflictos para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” haya aceptado los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar toda ejecución, litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar un monto definitivo para todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.661,57), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de las indemnizaciones o derechos que por PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS O NO PERCIBIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS Y UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS fueron reclamadas, dejando expresa constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar un acuerdo total y definitivo que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE le pudieran corresponder contra la DEMANDADA, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados.

Igualmente por ser la presente acta un acuerdo entre las partes, estos expresan y aceptan que ambas partes por separados cubren sus propios gastos de honorarios profesionales de abogados.

La cantidad acordada de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.661,57), se cancelan al demandante YSNALDY RAMON GODOY, antes identificado, de la siguiente manera:

a) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS, serán cancelados mediante cheque Nº 03016671, girado contra la entidad bancaria BBVA Provincial, a nombre de la demandante a su entera y cabal satisfacción.

b) El resto, es decir la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.661,57), se encuentran consignados a favor del demandante mediante procedimiento de oferta real de pago, el cual consta en el asunto GP21-S-2014-000085, la cual es llevado por el juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, expediente este que el demandante deberá diligenciar a los fines de la entrega de la libreta respectiva con sus respectivos intereses.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ


Abogado JOSE GREGORIO KELZI



EL DEMANDANTE Y SU APODERADO.




POR LA ENTIDAD DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS