REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 28 de enero de 2016
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: GP21-L-2011-000183

DEMANDANTE: JORGE JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.097.558, domiciliado en Tucacas, estado Falcón y aquí de tránsito.

APODERADA JUDICIALE DEL DEMANDANTE: Abog. MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, quién venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.592.765, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.768, también de este domicilio.

CO-DEMANDADAS: entidades de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y solidariamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: Abogados, por FERTIVEN OPERACIONES, C. A: MARIANA FRANCISCO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.689.609, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.619. Por PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-. EDITZA de JESÚS GONZÁLEZ y EDDY BLADISMIR CORONADO COLMENARES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 13.504.170 y 11.989.708, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.520 y 78.551 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción por demanda incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.097.558, domiciliado en Tucacas, estado Falcón y aquí de tránsito, en principio asistido y luego representado por la profesional del derecho Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.592.765, y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.768, y de este domicilio, siendo el motivo de la misma el Cobro de Prestaciones Sociales (f. 01 al 03 ), en fecha 12 de mayo de 2011, contra las entidades de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y solidariamente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A. –PEQUIVEN-. En fecha 16 de junio de 2011 (f. 08), el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta un DESPACHO SANEADOR el cual ordena subsanar el escrito libelar, orden que se cumplió en fecha 30 de junio de 2011, por lo que el Tribunal ad quo admite el libelo subsanado en fecha 07 de julio de 2011, ordenando emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a los demandados solidariamente como lo son FERTIVEN OPERACIONES C.A., en la persona del ciudadano PEDRO ALEJANDRO PAGES, titular de la cédula de identidad Nº 8.593.260, en su carácter de Representante de dicha compañía y a la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en la persona del ciudadano SAUL AMELIACH, en su carácter Representante del mencionado complejo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, asistidos de Abogados o representados por medio de apoderados, a las diez de la mañana (09:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de constar en autos la certificación de la secretaria que de la ultima notificación se practique, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Igualmente ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA a quien se ordena librar la respectiva notificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; en tal sentido y por cuanto la cuantía de la demanda no supera las mil (1000) unidades tributarias, no se abre el lapso de suspensión del proceso. Se inicia la audiencia preliminar en fecha 24 de febrero de 2012, y luego de sucesivas prolongaciones en fecha 01 de abril de 2013, el Juez deja constancia de que, no obstante que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar en ese mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Revisadas como han sido las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2015, la apoderada judicial del demandante DESISTE del procedimiento, en razón de ello este Tribunal ordenó la notificación del mismo a las co-demandadas. A tal notificación respondieron en fecha 09 de julio de 2015 FERTIVEN OPERACIONES, C. A., y PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S. A.-PEQUIVEN-, en fecha 25 de enero de 2016. Así las cosas, siendo que el desistimiento del procedimiento no es contrario a derecho y el mismo fue convenido expresamente por las co-demandadas de autos, en consecuencia, que este Tribunal le imparte la homologación judicial correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN

Visto el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte demandante y el convenimiento de ambas demandadas en el presente asunto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, con la cual se da por terminada la causa y se ordena su remisión al archivo de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.


Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.

La Secretaria


Abog. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 02:24 p.m.


La Secretaria