REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de enero de 2016
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2014-000035
PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.158.159, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, quien es titular de la cédula de identidad No. 7.871.390, y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.087.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A.
APODERADOS JUDICIALES: ERNESTO HERNÁNDEZ y EIDA ORTEGA, ambos debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502 y 208.732, en su orden.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
ANTECEDENTES
Tiente origen el presente asunto (f. 01 al 03), por demanda incoada por el ciudadano ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS, ya identificado quien en fecha 30 de enero de 2014, accionó contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCION, C. A. Por auto de fecha 03 de febrero de 2014 (f. 12), el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo admitió la demanda, acordando notificar a la parte demandada para que compareciera al décimo (10º) día hábil siguiente a la certificación de la notificación a la 01:00 p.m., a la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 03 de abril de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar, la que tuvo tres (3) prolongaciones, siendo en la de fecha 07 de agosto de 2014, que pese a la diligente actuación del Juez no se logró la mediación, como consecuencia de ello, ordena agregar las pruebas al expediente y remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Tribunales de Juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado conocer del asunto. Revisadas las actas, procede quien juzga a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegado el día y la hora fijada, al inicio de la audiencia se constata la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, como consecuencia de esa incomparecencia es imperativo que esta administradora de justicia declare el DESISTIMEINTO DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido como fuere el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, sin que la parte actora ejerciera el Recurso de Apelación lo que produce la firmeza de la decisión, en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en atención al precepto legal prenombrado HOMOLOGA el desistimiento producido por la incomparecencia de la parte actora, por ello se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena de la remisión del presente expediente al archivo del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: homologado el desistimiento de la acción y del procedimiento seguido por el ciudadano ANDRÉS ELOY MUÑOZ ARIAS, contra la entidad de trabajo Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C. A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en consecuencia, se da por Terminado el asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo
Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:41 a.m. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.
|