REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: GP21-X-2015-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECUSANTE: Abogado PEDRO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.434.275, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 201.717, quien señala actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMAN BLANCO.

RECUSADO: EUSTOQUIO J. YEPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

MOTIVO: Recusación interpuesta por el abogado PEDRO GAMBOA ARAY, (anteriormente identificado), contra el ciudadano Juez Titular del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede el Puerto Cabello.

PRIMERO

Se reciben las presentes actuaciones en este Despacho, por recusación planteada por el abogado PEDRO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.434.275, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 201.717, quien afirma actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMAN BLANCO, en fecha 18 de diciembre de 2015, contra el ciudadano Juez EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA, del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 [Rectius: 31], ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como antecedentes se tiene, la recusación planteada mediante escrito por el abogado antes referido, siendo recibida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello en fecha 16 de diciembre de 2015, procediendo el ciudadano Juez recusado a consignar escrito de descargos en la misma fecha, para inmediatamente remitir el 17 de diciembre, la recusación planteada a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la incidencia interpuesta.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 08 de enero de 2015, al folio doce (12) del cuaderno contentivo de la incidencia, esta Alzada fijó, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 11 de enero de 2015, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de Recusación.

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en la fecha señalada, a las 11:30 de la mañana, se tiene:

 Que siendo el día y la hora fijado, conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que se dio inició a la audiencia respectiva, y se dejó constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia del proponente de la recusación, por lo que ante tal supuesto, este operario judicial encargado de solventar la crisis subjetiva materializada, hace el debido uso del artículo in comento declarando el desistimiento de la recusación planteada.

Dispone el referido artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 38: “Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.

La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Subrayado de este Tribunal)

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara DESISTIDA, la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado, PEDRO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.434.275, abogado en ejercicio, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 201.717, quien alega actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMAN BLANCO, en contra del abogado EUSTOQUIO J. YEPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello, al no comparecer a la audiencia pública, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria


Abogada FATIMA GARCIA MESTRE


En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 03:13 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,