REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

Valencia, 9 de Diciembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2015-000384




RECURRENTE DOMINGUEZ & CIA, S.A. Originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C.



APODERADOS JUDICIALES JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CHIN JAN LOPEZ, MARIA HENRIQUEZ y MARIA EMILIA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432 respectivamente.






ACTO RECURRIDO Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630


ASUNTO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, contra el Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630

En fecha 15 de Octubre de 2015, se admitió el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 20 de septiembre de 2.016, cumplidas las notificaciones, se fijó audiencia de juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha a las 9:00 a.m, la audiencia se celebro en fecha 29 de Noviembre de 2.016, en la cual la parte recurrente presento escrito de promoción de pruebas e igualmente el INPSASEL, presento escrito de pruebas.

Siendo providenciadas las pruebas en fecha 30 de noviembre de 2016.

Vencido el lapso probatorio, se apertura el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la consignación de informes conforme al articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 25 de Noviembre de 2.015, vencido el lapso de informes, se declara aperturado el lapso para sentenciar, por lo que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 9 de octubre de 2.015, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial laboral, el Abogado JAVIER GIORDANELLI, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., a los fines de presentar Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630. Riela desde los folios 1 al 14.

Cito: “….
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO.

........................El falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la administración publica, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto en los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.....................
.................................................... dicho lo anterior, observamos que la administración al dictar el acto aquí impugnado, nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal .....................
............................................. es obligatorio establecer como conclusión que en el presente caso, son varios los factores que debieron ser considerados para poder concluir si efectivamente las enfermedades padecidas por el reclamante son de origen laboral o común, siendo esto i) la edad de JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, (44 años para el momento en el cual asiste al GERESAT ARAGUA) y su condición física ( peso y tallas) al ingresar a laborar para nuestra representada, lo que significa obviamente el discurrir de una vida laboral previa , condicionando drásticamente el carácter degenerativo de la enfermedad.............ii) las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de JOSE SAUL ESPINOZA SALAS en sus anteriores experiencias profesionales iii) las funciones que realmente eran ejecutadas por JOSE SAUL ESPINOZA SALAS en las instalaciones de la empresa, iv) que el propio INPSASEL reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad que dice padecer el reclamante y v) que el tipo de enfermedades que padece JOSE SAUL ESPINOZA SALAS puede ser producto como en efecto lo son en la mayoría de los casos de los quehaceres habituales que las personas cumplen en sus hogares .................................
.................................................................... Por su parte, el informe de investigación de origen de enfermedad emitido por el Jorge Luis Lovera Rodriguez ( Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito A la GERESAT CARABOBO) en fecha 27 de Mayo de 2013, y único elemento probatorio utilizado por el Dr. Luis Rafael Velásquez para emitir la certificación, no es por si solo prueba suficiente para concluir que la enfermedad padecida por el trabajador fue agravada por las condiciones laborales de la Empresa .......................................
........................................................................................................
....................................................................................................................

VI
DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

.................................es importante recalcar, en este sentido, que la sola asistencia de los representantes legales de Domínguez & Cia, S.A, durante la inspección realizada en planta no es suficiente para concluir que se salvaguardo su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. No basta la presencia de ellos en ese estado del proceso sino que, además se requiere el otorgamiento de un tiempo prudencial para preparar sus defensas , con la asistencia del letrado en derecho, y promover las pruebas que a bien tuviesen para evidenciar la veracidad de sus afirmaciones . Esto último como explicamos nunca ocurrió.

Con ese actuar la GERESAT CARABOBO no garantizo en modo que alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada , para lo cual era necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, a falta de procedimiento especial en la LOPCYMAT o su reglamento.

La falta de procedimiento previo causo indefensión a la empresa, quien no puedo alegar sus defensas sino una vez dictada la certificación de enfermedad ocupacional y determino el grado de discapacidad del trabajador. Se le impidió participar e intervenir durante la sustanciación del procedimiento administrativo , para lo cual ni siquiera se le notifico de la apertura del mismo y mucho menos se le otorgo oportunidad alguna para promover los medios de pruebas que considerara relevantes para la decisión del asunto. ......................
-VIII-
DEL PETITORIO
..............................
.PRIMERO: Se declare Competente para conoce, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad....................
SEGUNDO: Se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en consecuencia declare la nulidad absoluta del Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630..............” FIN DE LA CITA


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que es remitida a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos.

Por otra parte la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, Magistrado Ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153 (Caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A), se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dentro de las que se encuentra el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos, y la misma fue ratificada en fecha 10 de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, Magistrado ponente JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp.2008-00061, caso: PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA SALA ESPECIAL SEGUNDA, MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO: GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de agosto del 2011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Ahora bien, el presente RECURSO DE NULIDAD es Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo ( GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630, y en virtud de las disposiciones comentadas y la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia que, la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo, debe determinarse que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los tribunales superiores del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de Noviembre de 2.016, se celebro audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde comparecieron la Abogada: MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 184.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sociedad de comercio DOMINGUEZ & CIA, S.A.; Igualmente se deja constancia que comparecieron las Abogadas: CARMEN BARRIOS y NEIDA SILVA, inscritas en el IPSA bajo los Nº 86.668 y 31.150, respectivamente, actuando en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); Se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y del Beneficiario del Acto Administrativo, Ciudadano: JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.237.630.

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Alego que el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad en contra el Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630
.
La certificación se encuentra viciada de falso supuesto en los hechos percibidos por el representante del órgano administrativo

Los vicios: Falso supuesto de hecho: significa que el órgano administrativo al dictar el acto nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal.
No tomo en cuenta ciertos elementos como la edad, la talla, el peso.
No se analizo ni se investigo las actividades antes de comenzar a trabajar en la empresa.
No indica la forma del peso, de la medición
Violación al debido Proceso: no existe un procedimiento a seguir, si embargo la LOPA, señala un procedimiento.
No se permite el derecho a la defensa
No se permite consignar documentos.



ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la audiencia de juicio

Que en fecha 8 de junio de 2011, la empresa investigo y declaro la enfermedad ocupacional
Niega que la GERESAT haya estado incursa en el falso supuesto, ya que el inspector tomo en cuenta la declaración de la enfermedad de la empresa .
Que al trabajador se le hizo el examen pre empleo y se estableció que estaba apto para el cargo.
En cuanto a la violación del Debido Proceso, es falso por cuanto una vez que se emite una orden de trabajo se le presenta al encargado de la empresa y se solicita la presencia de los Delegados de Prevención, los mismos acompañaron al funcionario en el recorrido.
A la empresa se le garantizo el debido proceso, el derecho a la defensa , en todo momento se le notifico del propósito de la investigación.

CAPITULO IV
CONTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (Folios 165 al 179)

Cito “…
I
Antecedentes
La investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.237.630, se basó en el Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables de dicha elaboración los ciudadanos Antonio Dominguez y Freddy Silva, en su carácter de Jefe Servicio Médico y Coordinador de Seguridad en su orden, recibido por el Instituto en fecha 08 de Junio del año 2011, el cual se identifica con número de Registro Formal CAR07001969001EMF y con Número de Registro Web: SNDE-20110603-1144-6869, elaborado……….El citado Informe de Investigación fue recibido por el empleador, representado éste por el ciudadano Carmelo Castillo, en su condición de Gerente de Planta

En cuanto al Alegato de Vicio de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir en Falso Supuesto

Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 061-15 este viciado de falso supuesto, ………..……

………………. Vicio de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por incurrir en Falso Supuesto

Niego, Rechazo y contradigo que el acto administrativo contentivo de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 061-15 este viciado de falso supuesto,…………………..
Es el caso que el Acto Administrativo recurrido en el presente caso fue dictado con fundamento a hechos perfectamente verificables y sustentado en los cinco Criterios, por lo que no incurrió la Administración, en error de hecho o de derecho, tal como lo aduce la representación de la recurrente, ya que tal como fue establecido en los antecedentes, la Investigación del Origen de Enfermedad del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS CRUZ, ya identificado, llevada a cabo por este instituto, se basó en la Investigación de Origen de Enfermedad y la Declaración de Enfermedad realizada por la representación de entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CIA, S.A, tal como consta en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, elaborado por el funcionario Jorge Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.496.054, actuando en condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I; por lo que Ciudadana Jueza, mal podría aducir la recurrente, que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” (en los sucesivo Geresat Carabobo) incurrió en un falso supuesto, cuando fue el mismo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad de trabajo DOMÍNGUEZ & CÍA, S.A., quien investigó y declaro la enfermedad Ocupacional del trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS. Para la evaluación del puesto de montacarguista lo desglosaremos en 3 aspectos: en las actividades propias del operador del montacargas , condiciones del área de trabajo, y características ergonómicas del vehículo.
Actividades del Operador del Montacargas:
1.- El operador antes de iniciar su jornada laboral realiza revisión del montacargas, agua, luces, gas.
2.- El operador del Montacargas realiza sus actividades en el área de Ensamblaje donde se encarga de colocar la paleta con el material de láminas para las 8 máquinas de Cizallas, labora tanto dentro como fuera de la planta, donde también se encarga de buscar entre otros materiales como el cartón, 30-40 paletas de cartones, sacar los cajones, colocar paletas a los paletizadores, una vez en el turno hacen empuje de tambores de desperdicios de cobre, donde no tiene acceso el montacargas, recoger las paletas y trasladarla al área de LITELL, equipa de paleta al área de ensamblaje.
Condiciones del área del trabajo:
Superficie de los pisos irregulares con desniveles. Lo cual aumenta la exposición a vibraciones.
Características ergonómicas del vehículo:
Los mandos están ubicados casi en su totalidad a la derecha del operador. La postura de trabajo es sedente. Durante el desempeño existen dos situaciones en las cuales difieren las posturas para los segmentos corporales cabeza, cuello y tronco.
Durante la realización del presente estudio al puesto de trabajo (operador de montacargas) antes descrito el cual fue laborado por el mencionado trabajador: José Espinoza, se detectaron los riesgos disergonómicos inmersos tales como: Rotación de la cabeza, rotación y lateralización del cuello y giro del tronco durante el recorrido. La postura de trabajo es constantemente sentado. Conclusiones de la Investigación: Luego de haber verificado la Gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerados las tareas realizadas por el ciudadano: JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cédula de identidad N°: 7.237.630 en su cargo de MONTACARGUISTA, se puede concluir lo siguiente sobre el proceso de investigación:
1. Se solicito a la empresa el resultado de evaluación médica pre-empleo practicada al trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, constatándose que fue realizada en fecha: 10/10/2001, donde aparece como resultado apto para la labor a ejecutar dentro de la empresa.
2. El trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, en el ejercicio de sus funciones debía realizar y adoptar: Rotación de la cabeza, rotación y lateralización del cuello y giro del tronco durante el recorrido.
Es importante resaltar que el funcionario investigador dejó constancia en su Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 27 de mayo del año 2013, que la entidad de trabajo Domínguez & Cía, S.A., hasta esa fecha había declarado ante el Inpsasel “...un total de 80 enfermedades, las 80 obedecen a problemas osteomusculares (trastornos musculo esqueléticos) lo que representa un 100% del total declarado...” ”...CONCLUSIONES GENERALES FINALES DEL CASO:
“... Discopatía Degenerativa Lumbo-Sacra L4-L5, Protusion Discal Lumbosacra L4-L5, presuntamente de origen ocupacional dado a los factores disergonómicos que pudiesen estar presentes en el cargo...” ( cursiva y negrillas de esta representación )

Declaración que consta en las copias certificadas que forman parte de los antecedentes administrativos remitidos por mi representada a este Tribunal con foliatura original de esta Geresat, que riela desde el folio cuatro (4) al folio veinte (20) del referido antecedente administrativo al final del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, ya identificado, las firmas de las personas responsables sin objeción alguna, en virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez, mi representada la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, no incurrió en falso supuesto al emitir certificación Médica Ocupacional N° 061-15 de fecha 11 de marzo del año 2015, por lo tanto se desecha el vicio delatado.

En cuanto al Alegato de Vicio de la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo por violación del Derecho al Debido Proceso.

Niego, rechazo y contradigo que el Acto Administrativo N° 061-15 de fecha 11 de marzo del año 2015 dictado por la GERESAT Carabobo, esté incurso en un vicio ut- supra por cuanto tal como se desprende de los antecedentes administrativos, donde consta la “Planilla de la Declaración de Enfermedad Ocupacional” y el “Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional” del trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, ………… elaborado por el funcionario adscrito a la GERESAT Carabobo, TSU. Jorge Lovera, ………….., en su carácter de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, se inició con la emisión de la Orden de Trabajo N° CAR-13-0569 de fecha 27 de Mayo del año 2013, posteriormente se trasladó a la sede de la entidad de trabajo hoy recurrente, realizó la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, ……….., dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en este acto en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/06/1967 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), una vez explicado el motivo de la visita se solicita la presencia de los Delegados de Prevención, presentándose los ciudadanos: Romel Flores, Juan Sifuentes, Christian Dalrimple y Arturo Sáez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.848.565, V-12.028.770, V-14.923.615 y V-13.810.750,……….. y finalmente siendo suscrito por el ciudadano: Juan Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.398.264 en su carácter de Coordinador de Planta, los mismos acompañaron en el recorrido al funcionario, durante la Investigación, la cual se efectuó cumpliendo todas las normas establecidas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento Parcial.
En el desempeño de la Investigación de Origen de Enfermedad del trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, …………, se le garantizó a la entidad de trabajo hoy recurrente, el debido proceso, el derecho a la defensa, en todo momento se le notificó del propósito de la investigación; es de recalcar ciudadana Juez, que la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., siempre estuvo en conocimiento de la actuación llevada a cabo, tanto así que se observa en la parte final del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, ………….., la firma del ciudadano Juan Rodríguez,……….., en su carácter de Coordinador de Planta, quienes firmaron el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad suscrito por el funcionario TSU. Jorge Lovera, ………., las cuales sin reservas con respecto a su contenido, igualmente se observa el sello húmedo de la entidad de trabajo, hoy recurrente, en consecuencia se evidencia claramente que la entidad de trabajo en todo momento tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad e inclusive en la misma investigación se evaluó la gestión en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y en todo momento la representación legal de la hoy recurrente se le garantizó el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en virtud de lo antes expuestos ciudadana Jueza la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. Olga María Montilla”, si cumplió…………….

PETITORIO
………………………………. solicitamos en nombre de nuestro representado se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de Trabajo DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., en contra de la Certificación Médica Ocupacional N° CMO: 061-15, emitida al trabajador José Saúl Espinoza Salas (preidentificado)……………………..” Fin de la cita

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

DEL MERITO FAVORABLE: Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez, sin necesidad de alegación de parte alguna. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la PROMOCION DE PRUEBAS promovidas en el Aparte III, del escrito de promoción de pruebas, identificadas de la siguiente manera: la cuales fueron consignadas con el libelo de la demanda

DOCUMENTALES: con el escrito libelar y ratificados en la audiencia de juicio


Marcada 2, riela al folio 160 (original del oficio Nº 061-15, dictado por la GERESAT- CARABOBO, en fecha 11 de marzo de 2015); notificando y remitiendo certificación medica ocupacional (CMO) Nº 061-2015, a la representación legal de la entidad de trabajo, donde se observa cito : “…De considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos, legítimos y directos de conformidad con lo preceptuado en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos :
a) Recurso de Reconsideración.................................
b) Recurso Jerárquico.................................................
c) Recurso Contencioso Administrativo................... “ Fin de la cita

Marcada 3 folio 161 (original de la boleta de notificación recibida por la recurrente en fecha 15 de abril de 2015

Se puede observar que fue recibido por la ciudadana LISILOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha 15 de abril de 2015. Quien sentencia le da valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de notificación a la recurrente y los recursos que podía intentar en contra de la certificación. ASI SE DECLARA.


Marcada 4 (original de la certificación de fecha 11 de marzo de 2015), certificación original, dictado por la GERESAT CARABOBO en fecha 11 de marzo de 2015, donde se lee cito: “...... una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico, 3) Legal, 4) Paraclínico y 5) clínico, en base a la investigación de origen de su enfermedad realizada, por el funcionario Jorge Lovera ............en su condición de Inspector en seguridad y salud en el Trabajo I, adscrito a esta institución según orden de trabajo Nº CAR-13-0569, registrada en expediente de investigación de origen de enfermedad Nº CAR-13-IE-13-1213, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador dentro de la entidad de trabajo durante once (11) años, siete (7) meses y doce (12) días, en el puesto de trabajo asignado sus actividades laborales implicaba realizarlas con exigencia física en forma repetitiva, adoptando postura corporal forzada e inadecuada .en sedestacion prolongada con movimientos en flexo-extensión y lateralización del cuello, flexo-extensión de miembros superiores e inferiores...................................
............................................

.....................Una vez evaluado en este departamento Medico con la Historia Médica ocupacional Nº CAR- 28.130 el trabajador refiere inicio sintomatología clínica de su enfermedad actual desde el año 2007................................
CERTIFICO: que, se trata de protusion discal en L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia en L4-L5 bilateral (COD. CIE10.M51.1) consideradas como Enfermedad agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD Parcial Permanente.......................determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintidós punto seis (22,6 %), con limitación para ejecutar exigencia física en forma repetitiva , adoptar posturas corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestacion y bipedestación prolongada, halar, empujar, Levantar y desplazar cargas pesadas , subir y bajar escaleras y exponerse a superficie que vibre…...........
En Guacara a los once (11) días del mes de Marzo de 2015.........Suscrita por el Dr. Luís Rafael Velásquez, Medico Ocupacional II del Servicio de salud Laboral GERESAT- Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla “......” fin de la cita ASI SE APRECIA


PRUEBAS PRESENTADAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) FOLIO 179 ,INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL REALIZADA POR LA EMPRESA ( FOLIOS 96 AL 112) DEL EXPEDIENTE


Ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales identificadas como PLANILLA DE LA DECLARACION DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INFORME DE INVESTIGACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL , pertenecientes al trabajador JOSE SAUL ESPINOZA, las cuales fueron consignadas como antecedentes administrativos mediante oficio Nº 00199 de fecha 28 de octubre del año 2013., de donde se evidencia cito “…impresión diagnostica (1) Discopatia lumbar L4-L5, (2) Protusion Discal lumbo-sacra L4-L5, L5-S1.
Causas: 8 años en posiciones de montacarguista, realizando actividades disergonomicas
En la declaración de la enfermedad ocupacional en datos de la enfermedad , Diagnostico completo: Discopatia Degenerativa lumbosacra L4-L5 PROTUCION DICAL LUMBOSACRA L4-L5; TIPO DE DISCAPACIDAD : PERMANENTE. ENFERMEDAD: AGRAVADA POR EL TRABAJO

Del informe de investigación se desprende que los participantes en la investigación fueron los ciudadanos:

Nombre y apellido Cedula de identidad Condición
Lucio Covone 3.492.181 Representante legal
Romel Flores 8.848.565 Delegado de Prevención
Deissy Saavedra 12.472.539 Inspector de Seguridad
Marlene Pacheco 12.751.524 Medico Ocupacional

……………………………….

CONCLUSIONES GENERALES FINALES DEL CASO


……..Se plantea como una Discopatia Degenerativa Lumbo-sacra L4-L5, Protusion discal lumbosacra L4-L5, presuntamente de origen ocupacional dado a los factores disergonomicos que pudiesen estar presentes en el cargo ….” Fin de la cita ASI SE APRECIA




Riela al folios 114 al 126, copia del informe de investigación donde se lee cito “..........

Investigación de origen de su enfermedad realizada, por el funcionario...... Jorge Lovera (Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito A la GERESAT CARABOBO)............ adscrito a esta institución .................. hace constar que en fecha 27/05/2013, me fue asignada la orden de trabajo Nº CAR -13-0569, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-13-1213, relacionado con la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A......................
..................procediendo a dejar constancia que en fecha 27/5/2013, se dio inicio a la respectiva investigación de la enfermedad del trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630 ..........................................................................

CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

Luego de haber verificado la Gestión en materia de seguridad y salud en el trabajo de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por el ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630, en su cargo de MONTACARGUISTA se puede concluir lo siguiente sobre el proceso de investigación :

1.- Se solicito a la empresa el resultado de evaluación medico pre-empleo practicada al trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS.....aparece como resultado apto para la labor a ejecutar dentro de la empresa

2.- El Trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS,………….. ingreso a laborar en la empresa en fecha 15/10/2001, ……posee laborando un tiempo de permanencia en la empresa de once (11) años y siete (7) meses …………..

3.- El Trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, ……………………. se mantiene cumpliendo funciones como trabajador en el cargo de MONTARCARGUISTA (con limitaciones de actividades).

4.- El Trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, en el ejercicio de sus funciones debía realizar y adoptar: Rotación de la cabeza, rotación y lateralización del cuello y giro del tronco durante el recorrido…………..
……………………………………………………………….
…………………………………………………………………
.............................................................................................................
Se deja constancia por medio del presente informe que la entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A, queda en conocimiento de contenido del presente informe y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT ...................
Constatados en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos......

En representación de la entidad de trabajo: JEAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.398.264, en su condición de Coord prot planta ,.......... Delegados de Prevención los ciudadanos Juan Sifuentes, titular de la cedula de identidad Nº 12.028.770; Romel Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.848.565, y Arturo Sáez, titular de la cedula de identidad 13.810.750
.............................................................Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. Y ASI SE APRECIA.

V
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Publico hasta la presente fecha y hora de publicación de la presente sentencia no se presento opinión fiscal.

VI
INFORMES

En fecha 07 de Diciembre de 2015, la abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el numero 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Domínguez & Cía., S. A, presento escrito de informes que riela a los folios: 184 al 187 en los siguientes términos: cito “……….
................................................

a) DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO

..................en el caso que nos ocupa observamos que la administración al dictar el acto aquí impugnado, cometió un error al establecer una supuesta enfermedad ocupacional sin tomar en cuanta todos los factores y condiciones presentes y asi determinados en el informe de investigación a lo largo de la vida laboral del ciudadano JOSE ESPINOZA .......................................
..........................es obligatorio establecer como conclusión que, en el presente caso, que son varios los factores que debieron ser considerados para poder concluir si efectivamente las enfermedades padecidas por el reclamante son de origen laboral o común ; siendo estos:
i) la edad de José Saúl Espinoza Salas (44 años para el momento en el cual asiste al GERESAT CARABOBO) Y SU CONDICION FISICA (PESO Y TALLA) …………
ii) Las condiciones de seguridad y salud en que fueron ejecutadas las diferentes labores de José Saúl Espinoza Salas en sus anteriores experiencias profesionales
iii) Las funciones que realmente eran ejecutadas por José Saúl Espinoza Salas en las instalaciones de la empresa.
iv) Que el propio INPSASEL reconoció el carácter degenerativo y agravado de la enfermedad
v) Y que el tipo de enfermedades que padece José Saúl Espinoza Salas pueden ser producto como en efecto lo son en la mayoría de los casos - de los quehaceres habituales que las personas cumplen en sus hogares………….
………………….se debió concluir que el reclamante padece una enfermedad común , cuyo origen sin lugar a dudas es degenerativo e incluso agravado por factores ajenos al trabajo, por lo cual nuestra representada no tendría la responsabilidad que se le trata de endilgar ………………………….La administración publica incurrió en falso supuesto de hecho cuando no valoro la totalidad de los elementos fàcticos de los que tenia conocimiento, omitiendo aquellos capaces de generar dudas acerca del carácter ocupacional de la supuesta enfermedad alegada por el beneficiario del acto …………………………….
…………………………………..
Claramente el órgano administrativo basándose en una información no acorde con la realidad , tomada de la relación de hechos aportada por el ciudadano José Espinoza,… solo se tomo en cuenta la versión de una de las partes involucradas e interesada en la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional ………………………

........................................


b) DE LA VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

................................ Cuando el INPSASEL, procedió a dictar el acto administrativo contenido en el informe pericial ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA , infringió el derecho Constitucional que tenia mi representada al Debido Proceso…………

Dentro de los derechos que conformen el derecho al debido proceso se violento el derecho constitucional a ser notificado del inicio del procedimiento ...........................

Se violento el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios en pro de su defensa. Cuando se obvia aperturar el procedimiento que dio lugar al acto administrativo que se recurre.........................

Se violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no se le permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses .......” FIN DE LA CITA


EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) (GERESAT-CARABOBO) no presento Informes.


CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, procedo a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

La parte recurrente señalo en el libelo de demanda dos vicios en que incurrió el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERESAT- CARABOBO) al momento de emitir la certificación los cuales son:

Cito “…………….DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL QUE INCURRE LA CERTIFICACION
………………………….

La administración al dictar el acto aquí impugnado nada refiere el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante …….. error al establecer una supuesta enfermedad ocupacional sin tomar en cuanta todos los factores y condiciones presentes y así determinados en el informe de investigación a lo largo de la vida laboral del ciudadano Rubén Lewis........................................
..........................en este caso estableció los hechos que sustentaron su decisión. Esta incompatibilidad entre lo reflejado en el acto administrativo y la realidad , este error en la determinación de los hechos, genera el falso supuesto de hecho … “ fin de la cita


Esta sentenciadora puede observar que el recurrente manifiesta que la certificación esta inmersa en un falso supuesto de hecho ya que nada refiere sobre el carácter degenerativo y concausal de la enfermedad del reclamante, así como la categorización de enfermedad común de la hernia discal, que tampoco se tomo en cuenta la edad, peso y talla; sin embargo se puede observar del Informe del funcionario JORGE LUIS LOVERA (Inspector de Seguridad en el trabajo adscrito a la (GERESAT CARABOBO)., cuando señala que al ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, en la evaluación medico pre-empleo practicada al trabajador, aparece apto para la labor a ejecutar dentro de la empresa, ingreso a laborar en la entidad de trabajo en fecha 15/10/2001 con un tiempo de servicio once (11) años, y siete (7) meses, en el puesto de trabajo que requiere de alta exigencia física por parte del trabajador para su desempeño laboral.

Igualmente señalo que a la entidad de trabajo se le dejo como ordenamiento Presentar ante la DIRESAT CARABOBO “Dra. Olga Maria Montilla”, el plan de acción y el cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el CSS

Revisado el acervo probatorio traído a los autos por la recurrente , no se observa el examen pre empleo del beneficiario del acto ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, por lo que se presume que estaba apto para su labores en la empresa Dominguez & Cia S. A, ha cumplido funciones como MONTARGARGUISTA con un tiempo aproximado de exposición de once (11) años, siete (7) meses , en el puesto de trabajo asignado , realizando actividades laborales en condiciones disergonòmicas : Rotación de la cabeza, rotación y lateralización del cuello y giro del tronco durante el recorrido y se encuentra actualmente laborando para la empresa,

De la trascripción realizada se puede concluir que el ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, ha cumplido funciones de MONTARCARGUISTA con un tiempo aproximado de exposición de Once (11) años, siete (7) meses, en el puesto de trabajo asignado, realizando actividades laborales en condiciones disergonòmicas en Rotación de la cabeza, rotación y lateralización del cuello y giro del tronco durante el recorrido, en consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo , que también fue investigada y declarada por la entidad de trabajo que declaro posturas disergonomicas en consecuencia el Inspsasel, si verifico y tomo en cuenta lo declarado por la empresa en su investigación de la enfermedad ocupacional, por ende no esta incursa la certificación en MOTIVO (FALSO SUPUESTO NI HECHO NI DE DERECHO) ASI SE DECIDE.

Al respecto, esta Juzgadora se permite traer a colación, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha primero (01) de Junio de 2.006, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto al vicio de falso supuesto, cito:

“…En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…”. (Fin de la cita).

Igualmente la referida Sala, en sentencia de fecha quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, caso METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A; señalo que, se lee cito:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente). (Destacado de la Sala)…” (Fin de la Cita).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que existen dos modalidades del vicio de falso supuesto, a saber:

a) Falso supuesto de hecho: Tal vicio supone que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En cuanto a este vicio, es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, pero el problema se encuentra en que si las partes en el procedimiento, no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Falso Supuesto de Derecho: Tal vicio supone, la errónea interpretación que la Administración al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, aun cuando existan los hechos y sean verdaderos, lo cual vicia la actuación y consecuente nulidad absoluta.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Social con Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, CASO sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), contra la Certificación Nro. 0308-2012 de fecha 15 de agosto de 2012, de fecha 20 de marzo de 2015, cito “...........esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Francisco Antonio Gil Martínez), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho−que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado...........” fin de la cita



2.- En cuanto al segundo vicio delatado DE LA VIOLACION AL DERE-CHO AL DEBIDO PROCESO.

................................ Cuando el INPSASEL, procedió a dictar el acto administrativo contenido en el informe pericial ignorando por completo el procedimiento ordinario contemplado en la LOPA ..........................
Dentro de los derechos que conformen el derecho al debido proceso .se violento el derecho al debido proceso, observamos se violento el derecho constitucional a ser notificado del inicio del procedimiento ...........................
Se violento el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios en pro de su defensa. Cuando se obvia aperturar el procedimiento que dio lugar al acto administrativo que se recurre.........................

Se violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que no se le permitió acceder al órgano respectivo a los fines de hacer valer sus defensas e intereses ....................................como corolario de lo expuesto solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 061-15 dictado por la GERESAT- CARABOBO del INPSASEL en fecha 11 de marzo de 2015, por medio de la cual se certifico una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, por violación del derecho al debido proceso y a la defensa conforme lo prescribe el articulo 19.1 y 19.4 de la LOPA….” FIN DE LA CITA


Ahora bien, ciertamente el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente, cito:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. (Negrillas nuestras).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 24 de Enero de 2.001, caso Supermercado Fátima S.R.L, en cuanto a que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser respetados en todo tipo de procedimientos, se lee cito:

“(Omiss/Omiss)

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
‘Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)...” (Fin de la cita). (Subrayado, negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que, la nulidad absoluta de un acto administrativo por la “prescindencia total y absoluta de un procedimiento legalmente establecido”, no atañe a una violación u omisión de una fase el procedimiento administrativo sino la ignorancia total del mismo, no obstante, conforme se evidencia del caso de marras, la DIRESAT CARABOBO inicio la investigación de la enfermedad ocupacional agravada del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, y del análisis de las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito a dicho ente publico, se puede colegir que, la hoy recurrente violento la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que, no instruyo ni fomento la promoción de la salud y la seguridad, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, no realizo los exámenes periódicos

Así pues, el hoy recurrente no puede asirse de una violación al debido proceso cuando la misma ha estado en conocimiento de las series de inobservancias que ocurren en las instalaciones de su representada, ya que conforme a las actas levantadas en la visita realizadas por la DIRESAT CARABOBO.

Marcado 04 riela al folios 114 al 126, copia del informe de investigación donde se lee cito “..........
que en fecha 27/05/2013, me fue asignada la orden de trabajo Nº CAR -13-0569, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad la cual se instruirá en el expediente Nº CAR-13-IE-13-1213, relacionado con la empresa DOMINGUEZ & CIA, S.A......................
..................procediendo a dejar constancia que en fecha 27/05/2013, se dio inicio a la respectiva investigación de la enfermedad del trabajador JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.6.30, en su condición de Trabajador..........................................................................

Se deja constancia por medio del presente informe que la entidad de Trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A, queda en conocimiento de contenido del presente informe y del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ...................
Constatados en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos......

En representación de la entidad de trabajo: JEAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.398.264, en su condición de Coord prot planta ,.......... Delegados de Prevención los ciudadanos Juan Sifuentes, titular de la cedula de identidad Nº 12.028.770; Romel Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.848.565, y Arturo Sáez, titular de la cedula de identidad 13.810.750....... “fin de la cita

Y la notificación de la certificación, Se puede observar que fue recibido por la ciudadana LISILOTTE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.071.080 en su carácter de Gerente de Recursos Humanos en fecha 15 de abril de 2015, la recurrente siempre estuvo en conocimiento del procedimiento que puede afectarlo por lo cual instauro en tiempo oportuno el presente recurso de nulidad, por lo que surge IMPROCEDENTE la delación formulada, en consecuencia estamos en presencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y no esta incurso la certificación en el vicio de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO no se violo el derecho constitucional a ser oída y promover medios probatorios, no se violo el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que se le permitió acceder al órgano administrativo y a el órgano jurisdiccional a los fines de hacer valer sus defensas e intereses . ASI SE DECLARA
En relación con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en Sentencia Nro. 00737 del 22 de julio del 2010, caso: Fuller Mantenimiento, C.A, estableció:
La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales ( derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes….
………………
En el caso concreto, además de lo verificado por la recurrida respecto al traslado del Inspector a la sede de la empresa, el lapso otorgado para subsanar los incumplimientos señalados; y, que la empresa consignó documentación en respuesta a la solicitud realizada por la DIRESAT, observa la Sala en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa, que el ciudadano Jesús González, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio: Operario general II en el Área de Bajante en la línea 4 de envasado, Parador de botellas, Facturador de logística y Montacarguista; y, terminado el Informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó.
Adicionalmente, del análisis de la notificación del acto administrativo se observa que se señaló la identificación del acto administrativo que se remite en la misma y se informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales que dispone el administrado contra la decisión que se notifica y los lapsos para interponerlos.
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de los incumplimientos a las normas de salud y seguridad señaladas por el Inspector en el Informe; se estableció un lapso para presentar sus descargos lo cual consta en la documentación consignada ante la DIRESAT; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa….. “fin de la cita

Colorario con los argumentos explanados en el presente fallo es forzoso para este Juzgado declarar, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630, donde se CERTIFICO: que, se trata de protusion discal en L4-L5, L5-S1, con Radiculopatia en L4-L5 bilateral (COD. CIE10.M51.1) consideradas como Enfermedad agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD Parcial Permanente.......................determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de veintidós punto seis (22,6 %), con limitación para ejecutar exigencia física en forma repetitiva , adoptar posturas corporal forzada e inadecuada de la columna vertebral, sedestacion y bipedestación prolongada, halar, empujar, Levantar y desplazar cargas pesadas subir y bajar escaleras y exponerse a superficie que vibre. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “DOMINGUEZ & CIA, S.A.”, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 11 de Agosto de 1.947, bajo el N° 879, Tomo 5-C, contra Acto administrativo contenido en el oficio 061-15, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en fecha 11 de Marzo de 2015, por medio del cual se certifica una enfermedad ocupacional agravada por las condiciones del trabajo a favor del ciudadano JOSE SAUL ESPINOZA SALAS, titular de la cedula de identidad 7.237.630.. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente decisión a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Notifíquese la presente decisión a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (GERESAT CARABOBO) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (9) días del
mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

GP02-N-2015-000384
YSDF/dt/ysdf