REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000175

o PARTE ACTORA: MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ, y, RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL (padres del De Cujus, Ciudadano Ricardo José Yépez González

o APODERADOS JUDICIALES: RIGOBERTO RIVERO DUNO, CELENE ALFONZO MARIN y ALEJANDRA MUJICA.

o PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CART ON DE VENEZUELA, S.A.
o APODERADOS JUDICIALES: LUIS AZUAJE, AMARILYS MIESES y otros.

o TERCERO FORZOSO: LEANDRA RUBITH CHAVEZ PÈRÈZ
o APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE VALERA, WILLIAM ERNESTO ORTEGA
o SENTENCIA: DEFINITIVA.
o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
o
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

o DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA. SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION ejercido por EL Tercero necesario LEANDRA RUBITH CHAVÈZ PÈREZ- Tercero Necesario, en calidad de Concubina. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.


o FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 09 de Diciembre de 2016.






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2014-000175.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.635, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada en el juicio incoado por los ciudadanos MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ, y, RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL (padres del De Cujus, Ciudadano Ricardo José Yépez González , venezolano, titular de la Cédula 15.008.169, quien falleciera en fecha 13 de enero de 2011), representados por los abogados: RIGOBERTO RIVERO DUNO, CELENE ALFONZO MARIN y ALEJANDRA MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 18.994, 17.627 y 118.362 –en su orden- , contra la sociedad de comercio: SMURFIT KAPPA CART ON DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1954, anotada bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada por sus apoderados judiciales: GABRIEL CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, LOREIDA DOMINGUEZ, BÀRBARA GONZALEZ, HUMBERTO CUFFARO, LUIS AZUAJE GOMEZ, BEATRIZ RIVERO LEZA, KAREN PERDOMO, WILDER MÁRQUEZ, DANIELA CORTESÍA, MARCEL IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, BARBARITA GUZMÁN SUÁREZ, BARBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, GLORIA CEDEÑO RUIZ, HUMBERTO CUFFARO MEJIA, REINALDO BADILLO GARCÍA, MIGDALIA CHAVÉZ MAURY, ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, JAVIER ALLÉN VAZQUEZ, ALESSANDRA VOLPE MARTINEZ, JAMELY GARCÍA CAÑIZALEZ, ALFREDO LAMEDA VENERO, ALEXANDRA BENZECRI FORTI, AMARILYS MIESES y LUIS LEON, inscritos en el IPSA bajo los Nros:58.350, 66.226, 64.391, 88.407, 108.180, 119.056, 145.571, 145.585, 146.990, 114.992, 90.802, 114.674, 117.674, 117.626, 182.047, 181.126, 178.238, 132.352, 182.005, 98.635 , y, 142.752, respectivamente; y por El Tercero: LEANDRA RUBITH CHAVÈZ PÈREZ, representado por los abogados: ENRIQUE VALERA Y WILLIAM ERNESTO ORTEGA, inscritos en el IPSA bajo los Nros:54.749 y 78.834, respectivamente.


II

FALLO RECURRIDO

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente bajo el numero GP02-R-2014-000175, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, conformado el mismo por una (01) principal constante de 302 folios útiles y una (01) pieza separada Nº.1 constante de 69 folios útiles y un (01) cuaderno separado de Inhibición constante de 36 folios, con motivo a la apelación interpuesta por los abogados AMARILYS MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 98.635, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, SMURFIT KAPPA CART ON DE VENEZUELA, S.A, (Folio 244); y WILLIAM ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 78.834, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana LEANDRA RUBITH CHAVEZ PEREZ, en su carácter de Tercero . (Folio 242), cito:


VIII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de prescripción invocado por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MARIA CONSTANZA GONZALEZ y RAFAEL ELENA YEPEZ contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., se condena a la demandada SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, C.A., al pago de BOLIVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE; (Bs. 10.315,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios a favor de los ciudadanos MARIA GONZALEZ, LEANDRA CHAVEZ y RAFAEL YEPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, se servirá el experto de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y, respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria las partes demandada –Tercero Forzoso ejercieron el recurso ordinario de apelación, este Juzgado debe ceñirse al fuero del conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


III
LIMITES DE LA APELACION

Señala la parte accionada en apoyo de su recurso:
• Que la Juez A quo incurrió en el vicio de Falta de aplicación de la norma en la sentencia al calcular la antigüedad acumulada al último salario, siendo lo correspondiente de acuerdo al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, a salario devengado mes a mes.
• En cuanto a la demanda la Juez A quo la declaró procedente y desechó la defensa de prescripción bajo la premisa de la renuncia tacita a la prescripción, cuando en realidad no existe tal renuncia dado que se ofreció un pago que nunca se materializó.
• Que la acción estaba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda.
IV

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO


Esgrimió en apoyo de su recurso, la parte demandada, representante legal del de cujus, folio 1-10 de la pieza principal:

• Que en fecha 28 de abril del año 2008, Ricardo José Yépez González + comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTÒN, S.A, como Ayudante General, de manera ininterrumpida y subordinada, hasta el 13 de enero del año 2011, fecha en que el trabajador sugirió un accidente laboral falleciendo en el acto.

• Alega un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses al servicio de la empresa.

• Que cumplió un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

• Que la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTÒN, S.A, se ha negado a la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ex trabajador.

• Alega como último salario, normal de Bs.3.439, 47, diario la cantidad de Bs.114, 65, para un salario integral diario de Bs. 167,83.

• Sostiene que durante la prestación de servicio devengó los salarios siguientes:


Año/Mes Salario
Mensual Salario
Diario
abr-08 2.581,36 86,05
may-08 2.581,36 86,05
jun-08 2.581,36 86,05
jul-08 2.581,36 86,05
ago-08 2.581,36 86,05
sep-08 2.581,36 86,05
oct-08 2.581,36 86,05
nov-08 2.581,36 86,05
dic-08 2.581,36 86,05
ene-09 2.581,36 86,05
feb-09 2.581,36 86,05
mar-09 2.581,36 86,05
abr-09 2.581,36 86,05
may-09 2.581,36 86,05
jun-09 2.581,36 86,05
jul-09 2.581,36 86,05
ago-09 2.581,36 86,05
sep-09 2.581,36 86,05
oct-09 2.581,36 86,05
nov-09 2.581,36 86,05
dic-09 2.581,36 86,05
ene-10 2.581,36 86,05
feb-10 2.581,36 86,05
mar-10 2.581,36 86,05
abr-10 2.581,36 86,05
may-10 2.581,36 86,05
jun-10 2.581,36 86,05
jul-10 2.581,36 86,05
ago-10 2.581,36 86,05
sep-10 2.581,36 86,05
oct-10 2.581,36 86,05
nov-10 2.581,36 86,05
dic-10 3.439,47 114,65
ene-11 3.439,47 114,65




OBJETO DE LA PRETENSION.

Estima la pretensión en la cantidad total de BS.35.386, 20, distribuidos en los siguientes conceptos:

 Antigüedad: 161 días a salario devengado mes a mes, arroja la cantidad de: Bs.20.698, 42.

 Intereses sobre Prestaciones Sociales en el monto de: Bs.4.843, 89.

 Diferencia de Antigüedad correspondiente al ultimo año (9 meses): 26 días, a salario integral de Bs.175,16, la cantidad de Bs.4.554,11.

 Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas periodo 2011, (9 meses: 468,75 días, a salario de Bs.64, 63, el monto de Bs.43.626,60

 Utilidades fraccionadas periodo 2011, (desde el 31/12/2010 al 13/01/2011: 13 días) fracción 1,30 a salario de Bs.114,65, la cantidad de Bs.146,04


Escrito de subsanación, folios 24-25 de la pieza principal:

 Vacaciones fraccionadas periodo 2011: 11, 25 días a salario de Bs.114, 65: Bs.1.289, 81.
 Bono vacacional fraccionado: 35,25 días a salario diario de Bs.114, 65, el monto de Bs.4.041, 41.

Total demandado por ambos conceptos: Bs.5.331, 22.

Como consecuencia de todo lo expuesto, el total a demandar arroja, la cantidad de Bs.35.573, 68.

DEL LLAMADO A LA CAUSA DE LA CIUDADANA, LEANDRA RUBITH CHAVEZ PEREZ, COMO TERCERO FORZOSO. Folio 46-48:

Sostiene la representación judicial de la entidad de Trabajo CARTON DE VENEZUELA, S.A, en la presente causa estamos ante un litisconsorcio activo necesario, y por tanto resulta de gran importancia la comparecencia de la ciudadana LEANDRA RUBITH CHAVEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.360.333, en su condición de concubina cuya solicitud se sustenta en Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 01 de febrero del año 2012 en el recurso GP02-R-2011-000447; la cual cita:



“….” El carácter de parte conferido al tercero interviniente en el proceso, deriva de su interés legítimo –ascendiente del trabajador fallecido- que le da cualidad para obrar en el presente jui
0cio independientemente de que tenga que demostrar sobre ese interés en juicio, el extremo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que las otras codemandantes a los fines de que puedan obtener conforme a su pretensión la satisfacción del pago demandado, pero que no forma parte de la decisión del presente recurso porque sería prejuzgar sobre el fondo de la pretensión, toda vez que lo que es objeto del recurso es lo relativo a la legitimidad derivada del ejercicio de acción del ciudadano RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL, que le imprime de interés procesal para actuar en esta causa como parte, independientemente de que su pretensión sea admitida o no por decisión judicial.

Corolario de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, téngase como parte activa en el presente proceso al ciudadano RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL, conjuntamente con las ciudadanas MARÌA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ y LEANDRA RUBITH CHAVEZ PEREZ” . Fin de la cita.


Así mismo sustenta tal solicitud de tercería en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo de fecha 02 de agosto de 02007 caso: Dionisia Barboza de Pachano contra Petróleos de Venezuela, la cual cita:

(…) Así pues, de acuerdo con las normas señaladas, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización.

Pues bien, al haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento(….) Fin de la cita.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZULA, S.A, folios 177-183 de la pieza principal

A los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimen a su favor:

HECHOS QUE ADMITE:

La fecha de inicio de la relación de trabajo, 28/04/2008.
El cargo alegado (Ayudante general).
El horario de trabajo de 6:00 a.m a 2:00 p.m.
Fecha de terminación de la relación de trabajo (13/01/2011)
El salario diario alegado de Bs.64, 63.


HECHOS QUE NIEGA:

Los salarios alegados en el escrito libelar.
Los días de antigüedad (161 días).
Los conceptos y montos demandados.
Niegan que el ex trabajador (+) haya sufrido un accidente laboral
El tiempo de servicio de dos (2) años, nueve (9) meses.
La totalidad demandada Bs.35.386, 20.
La corrección monetaria.

HECHOS QUE ALEGA:

Alega un punto previo: la Prescripción

Al respecto aduce que el contrato de trabajo entre Ricardo Yépez (+) y Cartón de Venezuela, S.A, culminó el 13 de enero de 2011, y que la demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2012, lo cual a la luz del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporal) que establece que las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo laboral, por lo que, afirma que entre el lapso de extinción del vínculo laboral y la presentación de la demanda transcurrió un (1) año, un (1) mes y dos (2) días, lo que supera con creces el lapso establecido en la legislación sustantiva vigente para el momento que se consumó la institución expuesta.

En virtud de lo expuesto solicita se declare procedente la defensa perentoria de la prescripción y como sin lugar la demanda.
Que al ex trabajador (+) le corresponde 107 días.

Sostiene que el ex trabajador (+) devengó un salario diario de Bs.69, 63 y un salario integral de Bs.101, 46.

Que durante la relación de trabajo al ex trabajador (+) se le otorgaron previa solicitud, anticipo de prestaciones sociales, las cuales suman la cantidad de Bs.15.449, 32, que calculadas al salario integral de Bs.101, 46, arroja la totalidad pagada, por lo que considera improcedente lo demandado.

Alega que los Intereses sobre prestaciones sociales fueron calculados sobre una base salarial errada, pues sostiene que la base salarial para el calculo es de Bs.101, 46, y no la pretendida en el escrito libelar, y que fueron cancelados en su oportunidad.

En cuanto a la antigüedad adicional, arguye que el pago de la antigüedad comprende el monto por este concepto.

Señala en cuanto a las Vacaciones fraccionadas, que canceló todo lo correspondiente, sobre la base de ocho (8) meses y no sobre lo pretendidos, nueve (9) meses.

Manifiesta que el ex trabajador (+) tal como se indica en la demanda laboró en el año 2011 trece (13) días y que de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades se distribuyen por meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo, y que en el caso de auto no llegó a cumplir el mes completo de servicio.


DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA-TERCERO FORZOSO. LEANDRA RUBITH CHAVEZ PEREZ, folio 175:

Se acredita el carácter de Concubina del ex trabajador, ciudadano Ricardo José Yépez González (+), por consiguiente parte en el presente procedimiento por lo que, estima que goza de los beneficios laborales que se reclaman.

Alega como defensa de fondo, la falta de cualidad de Maria González de Yépez y Rafael Yépez Leal, (padres del fallecido) para intentar la pretensión por cuanto no lograron demostrar el hecho que dependieran o estuvieran a cargo del ex trabajador Ricardo José Yépez González (+), al momento de su muerte.

Que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene el derecho como concubina a recibir las prestaciones y demás beneficios laborales que en vida correspondía a su concubino RICARDO JOSÈ YEPEZ GONZALEZ, por no existir en la presente causa prueba alguna que demuestre que los ascendentes Maria González de Yépez y Rafael Yépez Leal hubieren estado a cargo de su hijo, esto es, que dependieron del trabajador hasta el momento de su fallecimiento.

V


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA


La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el ex trabajador, RICARDO JOSÈ YEPEZ GONZALEZ (+) en virtud del vínculo laboral que dice le unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:


HECHOS CONTROVERTIDOS.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La existencia de la relación de trabajo.
 La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
 El cargo.
 El Horario de Trabajo


HECHOS CONTROVERTIDOS

1. El tiempo de servicio.
2. Los salarios.
3. La improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:


Corresponde a la accionada demostrar:

• El tiempo de servicio.
• El pago con efectos liberatorios de su obligación.
• Los salarios

Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.



VI
PRUEBAS DEL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
ACTORA: Presentadas en la audiencia Primigenia.
1. Argumentos de fondo respecto a la relación de concubinato alegada por la ciudadana Leandra Rubith Chávez Pérez (Tercera Forzoso).
2. Documentales.
3. Informe.
4. Exhibición.
ACCIONADA: presentadas en la audiencia Primigenia.

1. Documentales.
2. Informes. TERCERO: LEANDRA RUBITH CHAVEZ: presentadas en la audiencia Primigenia, folio 173 de la pieza principal.

. El Merito favorable de Autos.
2. El Principio de Notoriedad Judicial.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, (Escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia, folios 134-138, pieza principal).

DOCUMENTALES:

Al folio 132, marcada “B”, corre inserta Copia certificada de Acta de matrimonio, suscrita por el funcionario Elisa Cordozo de Rivas, en su carácter de Prefecto del Municipio Los Guayos, emitida en fecha 25 de febrero de 1983.

 Tal documental resulta irrelevante al proceso por cuanto el vinculo de consanguinidad entre el ex trabajador (+) RICARDO JOSÈ YEPEZ GONZALEZ y los demandantes RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL.- MARIA COSNTANZA GONZALEZ, (padre e hijo) no es un hecho controvertido. Y así se decide.

Al folio 140 marcada “C”, corre original de Declaración de Perpetua Memoria, presentada por ante el Juez de Distribución de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertaor, San Diego y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo del año 2012.


 Tal documental pretende demostrar la cualidad de herederos del los demandantes RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL.- MARIA CONSTANZA GONZALEZ, lo cual no es un hecho controvertido, por tanto irrelevante al proceso. Y así se decide.


DE LOS INFORMES: requerido a la DIRECCION REGIONAL DE PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO CARABOBO.

 En la Audiencia de juicio la parte actora desiste dicha prueba con la anuencia de la parte demandada. Y así se decide.


DE LA EXHIBICION: la representación judicial de los demandados, solicitan a la entidad de trabajo demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, la exhibición de las documentales siguientes:

1. PLANILLA DE INSCRIPCION EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (14-100), del ciudadano Ricardo José Yépez González. La parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio considero impertinente la exhibición del precitado documento, por cuanto nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.


 Si bien es cierto no fue exhibida, quien decide, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por irrelevante al proceso dado que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.. Y así se decide.


2.- RECIBOS DE PAGO, emitidos por la demandada a favor del actor, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo.

 En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada dio por reproducidos los recibos de pago consignados en el escrito de promoción de pruebas que se encuentran marcados con la letra “C”, los cuales representan unicamente el periodo del 01/11/2010 al 14/11/2010, en consecuencia quien decide aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo. 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tiene por exacto los salarios establecidos en el escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.


3.- DOCUMENTOS DEMOSTRATIVOS DE INSCRIPCION DEL ACCIONANTE POR ANTE EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD.

 Si bien es cierto no fue exhibida, quien decide, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por irrelevante al proceso dado que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.. Y así se decide.


4.- PLANILLA DE SOLICITUD DE EMPLEO DEL ACCIONANTE.


 Si bien es cierto no fue exhibida, quien decide, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por irrelevante al proceso dado que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.. Y así se decide.


5.- RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES Y BENEFICIOS LEGALES desde su fecha de ingreso, hasta la culminación de la relación de trabajo.

 Este Tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no cumplimiento con lo requerido.

6.- RECIBOS DE PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.


 Este Tribunal, aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte demandada no cumplió con lo requerido.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA: (Escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia, folios 142-144, pieza principal).

o Documentales.
o Declaración de parte.
o Informes.


Al folio 145-148 marcada “A”, Solicitud de Prestaciones de Antigüedad y soporte, este último contentivo de Recibos de pago de antigüedad e Intereses de prestaciones sociales, emitido por la demandada de fecha 01 de abril del año 2009, a favor del ex trabajador +.

Tales documentales evidencian que el ciudadano Ricardo José Yépez González, recibió en calidad de anticipo, de Antigüedad la cantidad de Bs.1.500, 00 y de Intereses sobres prestaciones sociales, el monto de Bs.709, 36; empero en modo alguno son sufrientes para la demostración del salario devengado por el ex trabajador +.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.


Al folio 149-152 marcados “A-1”, Solicitud de Prestaciones de Antigüedad y soporte, este último contentivo de Recibos de pago de antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, emitido por la demandada de fecha 23 de noviembre del año 2009, a beneficio del ex trabajador +.

Tales documentales evidencian que el ciudadano Ricardo José Yépez González, recibió en calidad de anticipo, de Antigüedad la cantidad de Bs.4.672, 11 y de Intereses sobres prestaciones sociales, el monto de Bs.332, 02; empero en modo alguno son sufrientes para la demostración del salario devengado por el ex trabajador +.


 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.


Al folio 153-155 marcados “A-1”, Solicitud de Prestaciones de Antigüedad y soporte, este ultimo contentivo de Recibo de pago de antigüedad y Orden de exámenes médicos, emitido por la demandada de fecha 23 de noviembre del año 2009, a beneficio del ex trabajador +.

Tales documentales evidencian que el ciudadano Ricardo José Yépez González, recibió en calidad de anticipo, de Antigüedad la cantidad de Bs.1.557, 37; empero en modo alguno son sufrientes para la demostración del salario devengado por el ex trabajador +.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.


Al folio 156-159 marcados “A-2”, Solicitud de Prestaciones de Antigüedad y soporte, este ultimo contentivo de Recibo de pago de antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, emitido por la demandada de fecha 18 de junio del año 2010, a beneficio del ex trabajador +.

Tales documentales evidencian que el ciudadano Ricardo José Yépez González, recibió en calidad de anticipo, de Antigüedad la cantidad de Bs.4.719, 84 e Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.526, 45; empero en modo alguno son sufrientes para la demostración del salario devengado por el ex trabajador +.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

Al folio 160 marcado “B”, NOMINA SEMANAL, emitida por la demandada.

 Este Tribunal comparte el criterio establecido por la Juez A quo en cuanto a lo conducente de dicha documental, en razón de no aportar elemento probatorio que coadyuve a la solución del conflicto, Y así se decide.


A los folios 161 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Bono Vacacional emitido por Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana correspondiente 18/10/2010 al 24/10/2010.

De su contenido se observa, que el actor recibió un pago por concepto de Bono Vacacional por la cantidad de Bs.9.256, 00.

 Documento apócrifo al cual se le otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. No obstante no es una prueba suficiente para la demostración del salario. Y así se decide.


Al folio 162 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa y a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, correspondiente a la semana 25/10/2010 al 31/10/2010. De su contenido se evidencia, un total recibido de Bs.833, 91, por las asignaciones a saber:

- Un salario semanal y un salario básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.419, 64.
- Día de Descanso promedio: Bs.119,13
- Compensación Turno Fijo: Bs.175, 37.
- Tiempo de Viaje: Bs.59, 08.
- Bono Asistencia Perfecta: Bs.60,69

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

Al folio 163 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana 01/11/2010 al 07/11/2010. De su contenido se evidencia un total recibido de Bs.741, 25, por las asignaciones siguientes:

- Un salario semanal y un salario básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.419, 64.
- Día de Descanso promedio: Bs.105,89
- Compensación Turno Fijo: Bs.160, 72.
- Tiempo de Viaje: Bs.55, 00.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

Al folio 164 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana 08/11/2010 al 14/11/2010. De su contenido se evidencia un total recibido de Bs.1.018, 30 por las asignaciones siguientes:

- Un salario semanal y un salario básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.419, 64.
- Día de Descanso promedio: Bs.145, 47.
- Día Feriado: Bs.107, 51.
- Compensación Turno Fijo: Bs.211, 57.
- Tiempo de viaje: Bs.69, 16.
- Asistencia Perfecta: Bs.64, 95.


 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

Al folio 165 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana 15/11/2010 al 21/11/2010. De su contenido se evidencia un total recibido de Bs.829, 49 por las asignaciones siguientes:

- Un salario semanal y un Salario Básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.419, 64.
- Día de Descanso promedio: Bs.117,93
- Compensación Turno Fijo: Bs.174, 04.
- Tiempo de Viaje: Bs.58, 71.
- Asistencia Perfecta: Bs.55, 17.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.


Al folio 166 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana 22/11/2010 al 28/11/2010. De su contenido se evidencia un total recibido de Bs.648, 34 por las asignaciones siguientes:

- Un salario semanal y un Salario Básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.257,46
- Día de Descanso promedio: Bs.92, 19.
- Permiso Examen Médico: Bs.162, 18.
- Compensación Turno Fijo: Bs.103, 35.
- Soporte SSO EMP: Bs.30, 16.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.


Al folio 167 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana 29/11/2010 al 05/12/2010. De su contenido se evidencia un total recibido de Bs.689, 36 por las asignaciones siguientes:

- Un salario semanal y un Salario Básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.333, 78.
- Día de Descanso promedio: Bs.97, 80.
- Permiso Examen Médico: Bs.85, 86.
- Compensación Turno Fijo: Bs.130, 18.
- Tiempo de Viaje: Bs.41, 74.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.


Al folio 168 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana 06/12/2010 al 12/12/2010. De su contenido se evidencia un total recibido de Bs.825, 49 por las asignaciones siguientes:

- Un salario semanal y un Salario Básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.419, 64.
- Día de Descanso promedio: Bs.117, 93.
- Compensación Turno Fijo: Bs.174, 04.
- Tiempo de Viaje: Bs.58, 71.
- Bono Asistencia Perfecta: Bs.55, 17.


 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.


Al folio 169 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Salario a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, durante la semana 13/12/2010 al 19/12/2010. De su contenido se evidencia la totalidad recibida de Bs.962, 31 por las asignaciones siguientes:

- Un salario semanal y un Salario Básico diario de Bs.69, 94.
- Salario de la Jornada de Bs.419, 64.
- Día de Descanso promedio: Bs.137, 47.
- Compensación Turno Fijo: Bs.174, 04.
- Tiempo de Viaje: Bs.58, 71.
- Bono Asistencia Perfecta: Bs.55, 17.
- Cambio de Horario: Bs.117, 28.


 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

A los folios 170 al 172 marcado “C”, Recibo de pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales a nombre de Smurfit Kappa a beneficio del ex trabajador (+) Ricardo José Yépez González, evidencia que durante la semana 20/12/2016 al 26/12/2016, el actor recibió por tal concepto la cantidad de Bs.13.891, 95.

 Documentos apócrifos a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio visto su reconocimiento en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora, por tanto se tienen como cierto su contenido. Y así se decide.

DE LOS INFORMES: en la audiencia de juicio la parte demandada desiste de la prueba con la anuencia de la parte actora.


PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO; (Escrito de prueba presentado en la audiencia primigenia, folio 173 de la pieza principal).


MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: No constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la invocación del principio de la adquisición procesal, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Y así se decide.

DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL. No constituye un medio de prueba.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDR.

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DEL TERCERO FORSOZO

En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, al darse apertura al acto, el Alguacil Virgilio Rodríguez, notificó al Tribunal que, luego de realizar tres llamados correspondientes en el recinto del Tribunal, observó que no se encontraba presente El Tercero Forzoso-apelante, ni por sí ni por apoderado judicial que lo representare, dejándose constancia de la incomparecencia en el acta que precede.

Vista la incomparecencia del recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“El día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la Suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación. Y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, indefectiblemente debe concluirse el desistimiento del recurso por parte del Tercero Forzoso-apelante.
Puntos de Apelación:
1. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La parte accionada opone como defensa previa la prescripción de la acción, motivo por el cual se analiza la ocurrencia o no de la misma, toda vez que de ser procedente resultaría inoficioso analizar el fondo del asunto.

Establece el Código Civil, en su artículo 1952, lo siguiente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

El instituto de la prescripción en materia laboral, se encuentra previsto en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, (ratione temporae) al efecto preceptúa:

“…ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”.- (Exaltado del Tribunal)


Frente a la defensa perentoria de Prescripción alegada, el Tribunal A quo, declaró:

……..”Analizando todo lo antes expuesto, en consecuencia se tiene, que si bien es cierto, para el momento de la introducción del libelo de demanda, la acción se encontraba efectivamente prescrita, no es menos cierto que el demandado obro en el devenir de la causa menospreciando la defensa de prescripción y en pro de lograr mediar posiciones de arreglo con la parte accionante, hecho éste que constituye para esta juzgadora una renuncia de la prescripción, cabe destacar que dicha renuncia fue hecha despues del vencimiento del lapso de prescripción, por lo que de conformidad con la doctrina pacíficamente aceptada, al no constituirse como una renuncia ANTICIPADA, la misma se tiene por existente…..”


RENUNCIA A LA PRESCRIPCION

Articulo 1.954 Código Civil. No se puede renunciar a la Prescripción sino después de adquirida.

FORMAS DE RENUNCIAR A LA PRESCRICIPON

Articulo. 1957 ibidem. La renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita. Tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.


1) PRESCRICIÒN EXPRESA

En consecuencia, de acuerdo a la norma citada la renuncia a la prescprciòn ocurre de dos manera expresa (judicialmente), y Extra judicialmente. Esta última puede ser, cuando suscribe un documento renunciando a los efectos de la prescripción ganada.


2) PRESCRIPCIÓN TÁCITA

Opera cuando paga todo o en parte la deuda después de prescrita, o paga intereses o frutos ò bien realiza algún acto contrario a la prescripción.

Concluye esta alzada tácitamente renunciada la prescripción cuando resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Ahora bien, de las actas procesales, observa esta alzada que la relación laboral terminó en fecha 13 de enero de 2011, y la pretensión se interpuso el 15 de febrero de 2012, vale decir, que se ejerce la acción pasado un año, un mes y dos días, esto es vencido íntegramente el lapso legal; no obstante consta al folio 121 de la pieza principal diligencia suscrita por la abogada AMARILYS MIESES MIESES, de fecha 19 de marzo de 2013, en su carácter de apoderada judicial de la demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, C.A, mediante la cual solicita al Tribunal A quo, el diferimiento de la audiencia por encontrarse en conversaciones a los fines de dar por terminado el presente juicio, aunado al reconocimiento en esta audiencia como se desprende de la reproducción audiovisual “que se ofreció un pago que nunca se materializó” actuación esta que a criterio de quien decide hace suponer una renuncia tacita a la prescripción, esto es el abandono del derecho adquirido. Y Así se decide.

Resuelto el punto previo de la Prescripción esta Alzada para decidir sobre el fondo de la controversia.


DERECHOS DEBIDOS AL TRABAJADOR+

No habiendo sido desvirtuada la relación laboral que la actora invocó, pasa de seguida este Tribunal al análisis de los montos debidos.


2. En cuanto a la antigüedad alega la parte recurrente que la Juez A quo, calculo el concepto de antigüedad sobre la base del último salario devengado, por lo que denuncia el vicio de Falta de aplicación de la norma.

Observa esta alzada de una revisión de la sentencia proferida en primera instancia, que la Juez A quo al calcular el concepto de Antigüedad toma como base salarial el salario de Bs.3.043, 80 mensual y un salario diario de Bs. 101,46 diario, durante toda la prestación acumulada, esto es conforme lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo la Ley aplicable para el caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo, ratione temporae, de lo expuesto se declara procedente el vicio como consecuencia se procede a su revisión, en los términos siguientes:



ANTIGÜEDAD: el Tribunal, observa que la antigüedad acumulada arroja 156 días por dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días de servicios, calculados a razón de salario normal establecido en escrito libelar, por cuanto la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que como patrono le tocaba, resultando a favor del trabajador +, como cantidad acumulada Bs.20.698, 42. Y así se decide.





Año/Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bvac Alic- Bvac Días Útil Alic-Útil Salario integral Días Antg Acum.
abr-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 - 0,00
may-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 0,00 0,00
jun-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 0,00 0,00
jul-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
ago-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
sep-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
oct-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
nov-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
dic-08 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
ene-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
feb-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
mar-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
abr-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 7 881,73
may-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
jun-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
jul-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
ago-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
sep-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
oct-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
nov-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
dic-09 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
ene-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
feb-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
mar-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
abr-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 9 1.133,65
may-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
jun-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
jul-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
ago-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
sep-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
oct-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
nov-10 2.581,36 86,05 47 11,23 120 28,68 125,96 5 629,80
dic-10 3.439,47 114,65 47 14,97 120 38,22 167,83 5 839,17
156 19.859,25


En cuanto a la Antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero Art.108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, como diferencia entre lo depositado mensualmente y lo acreditado:

15 días x Bs.167, 83= Bs.2.517, 45
19.859,25 + 2.517,45= Bs.22.376, 70

Ahora bien, de la Antigüedad total, que resulta, Bs.22.376, 70, deberá deducirse el monto recibido por anticipo Bs.15.499, 32, (monto que resulta irrevisable por cuanto no forma parte de la apelación) en consecuencia se condena y se ordena a la demandada a pagar la diferencia por este concepto la cantidad de Bs.6.877, 38.

Se reproducen los siguientes conceptos en virtud de que solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”, motivo por el cual los presentes conceptos resultan irrevisable por cuanto no fue objeto de apelación.

En cuanto a las Vacaciones y el Bono Vacacional periodo 2010-2011: se condena y se ordena a la demandada pagar la cantidad Bs. 5.331,22.

Por todo lo expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LEANDRA RUBITH CHAVÈZ PÈREZ- Tercero Forzoso, en calidad de Concubina, vista la incomparecencia a la audiencia de apelación.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION alegada por la demandada.

 SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

 TERCERO: DESISTIDO, EL RECURSO DE APELACION ejercido por LEANDRA RUBITH CHAVÈZ PÈREZ- Tercero Forzoso, en calidad de Concubina.

 CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ, RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL (Padres Ricardo José Yépez González+), ambas partes plenamente identificadas en autos, y se condena a la demandada a pagar a MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ, y, RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL, y a LEANDRA RUBITH CHAVÈZ PÈREZ COMCUBINA , la cantidad de Bs.12.208,60, distribuido de la siguiente manera:

1. ANTIGÜEDAD la diferencia de Bs.6.877, 38
2. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bs. 5.331,22.

QUINTO: Se condena a la accionada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, pagar a MARIA CONSTANZA GONZALEZ DE YEPEZ, RAFAEL ELENA YEPEZ LEAL y LEANDRA RUBITH CHAVÈZ PÈREZ- Concubina, Tercero Forzoso la cantidad total de Bs.5.162, 43 por los conceptos condenados.

Se ordenan intereses generados por las prestaciones sociales a partir de la terminación de la relación de trabajo, calculados a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

De los intereses moratorios: conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, quien deberá servirse de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como lo ordena el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se advierte que la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la accionada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

Respecto a los demás conceptos, indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionados condenados se acuerda la corrección monetaria y los intereses de mora desde la fecha de notificación de la accionada (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

 TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido.

 Notifíquese al Juzgado de A-quo, la presente decisión.

 No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

TRINIDAD GIMENES ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:a.m.

Se libro Oficio No. ___________/2016.


SECRETARIA