REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Expediente No. GPO2-R-2014-000179
Parte Recurrente: ASOCIACION CIVIL DE CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARA OBO (ACCAPAEEC)
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUCA, MONTALBÁN Y SAN CARLOS PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN RECURRIDA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial .en fecha 29 de Julio de 2016
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 07 de Diciembre de 2016 .








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En sede contenciosa administrativa

Exp. No. GP02-R-2016-000179
ANTECEDENTES.
Mediante Oficio Nº: 3498/2016 de fecha 10 de Octubre de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD) de este Circuito Laboral el expediente signado con letras y números expediente signado bajo el N° GP02-N-2012-000285, (GP02-R-2016-000179), conformado por una (01) pieza principal constante de Doscientos Veinte (220) folios útiles, del juicio incoado por la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC) contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECTOS PARTICULARES, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN Y SAN CARLOS, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA., motivado a la apelación interpuesta en fecha 20/09/2016, presentada por la abogado GLENDA VALDIVIESO, IPSA Nº 55.817, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte DEMANDANTE, contra la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Julio del presente año, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2016-000179, en fecha 10 de Octubre de 2016;

En fecha 02 de Noviembre de 2016 se Reglamento el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia interlocutoria con Fuerza definitiva, dictada por el Tribunal remitente en fecha 29 de Julio de 2016, que declaró, ” LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA “ .


DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 02 DE Noviembre de 2016 este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, reglamentando su tramitación en los siguientes términos, cito:

…. “ Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de Octubre del 2016 por la representación judicial del los recurrentes de Acto, Abg. GLENDA VALDIVIESO, inscrita en el I. P. S. A, bajo el numero 55.817, en contra la sentencia de fecha 29 de Julio del 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL DE CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, BEJUCA, MONTALBAN Y SAN CARLOS PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA DEL ESTADO CARABOBO, provéase conforme a derecho y con apego a las normas procedimentales que rigen la materia.

Procédase de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:

“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de Fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la
parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).- folios 222-223



DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. .........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, en el expediente GP02-R-2016-000179 se constata que la Abogada Maria Luisa Mendoza, Secretaria adscrita al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial –sede Valencia-, certifica que:
• En fecha de 17 de Octubre de 2016 –inclusive-, venció el lapso de fundamentación de la apelación, sin que la parte recurrente haya consignado escrito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora- recurrente contra la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el A Quo en fecha 29 de Julio 2016, mediante el cual declaró:

“……Por las consideraciones antes expuestas, y al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad procesal de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido la abogada GLENDA VALDIVIESO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55817 en su caracter de Apoderada Judicial de la ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL ESTADO CARABOBO (ACCAPAEEC), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 27/12/2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa……..” FIN DE LA CITA.


Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:


“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…… “fin de la cita. (Negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de apelación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento del Recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante GLENDA VALDIVIESO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55817 contra la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Julio de 2016. Así se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por la parte accionante,
 Notifíquese al Juzgado A Quo.

 Líbrese Oficio.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez y seis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA
LA JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA La Secretaria
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las
9:00 a.m.


La Secretaria,


Exp.GP02-R-2016-000179