REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Asunto Principal: GP02-N-2015-000337
 Parte Accionante en Nulidad: MULTIRRUEDAS VENEZOLANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2005, bajo el Nº 32, tomo 21-A.-


 Apoderados de la Parte Accionante en Nulidad: FRANCISCO LEPORE Y MANUEL DA ROCHA VILLEGAS.-

 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medidas Innominadas , en contra del Acto Administrativo N° C MO 114-15 HM N°CAR-2013-0840 de fecha 29 de Junio 2015,emitida por la Médico del Servicio de Salud Laboral Geresat Carabobo, adscrita Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 Decisión:. Sin LUGAR Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares Certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo signada CMO: 056-15, expediente Nº CAR-13-IE-120623, HM Nº 31.656-CAR, de fecha 24 de Febrero de 2015 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

 Fecha de la Decisión: Valencia, 06 de oviembre de 2016



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

ANTECEDENTES
En fecha 14 de Agosto de 2015, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, las presentes actuaciones presentadas por los abogados FRANCISCO LEPORE GIRON Y MANUEL DA ROCHA VILLEGAS , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs.39.093 y 156.051,respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MULTIRUEDAS VENEZOLANAS , C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 52, tomo 158-A. -314, contentivo del recurso de nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medidas Innominadas, en contra del Acto Administrativo Nº CMO114-5HM NªCAR2013-0840 de fecha 29 de junio 2015, emitida por la Medico del Servicio de Salud /Geresat Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se certificó, cito
“.............. A la consulta de Medicina Ocupacional…………
.............ha asistido la ciudadana Pablo José Castillo Arteaga, titular de la cedula de identidad No. V-7.531.129, a los fines de la evaluación medica.......... ...............
………………Certifico: que se trata de Dispopatìa Cervical Prominencias discales C3-C4, C4-C5 Y C5-C6(CIE10: M50.8),Discpopatìa Lumbar:prominencia del Anillo Fibroso L3-L4- Y L4-L5,Hernial Discal Centro Lateral Derecha L5-S1(CIE10: M51.8),Radiculopatìa s1 derecha, L5 YS1 Izquierda(CIE10: M51.1)Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0)considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE ...............................................
………………….Determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de SETENTA POR CIENTO (51.16) ……………. ”
Igualmente señaló la representación Judicial de la Parte Recurrente en Nulidad que; el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerce también contra los informes de “investigación de enfermedad”, levantado por el T.S.U, Félix Lugo, que dieron origen a tal certificación, y contra todos aquellos actos o actuaciones subsiguientes que se verifiquen y que no podrían dictarse de no existir la misma, por ser la certificación que se recurre violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En fecha 16 de Septiembre de 2015, mediante auto emitido por el Tribunal se dio por recibido el presente expediente signado bajo el Nº GP02-N-2015-000337. (Folio 65 pieza principal cerrada).
En fecha 21 de Septiembre de 2015, se dicto auto donde se ordenó despacho saneador (folio 66-67 de la pieza principal cerrada)
En fecha 25 de Septiembre de 2015, visto la consignación de la subsanación al escrito recursivo, este despacho ordena la admisión del mismo y la apertura del cuaderno de medida (Folio 70-73 de la pieza principal cerrada).
En fecha 01 de octubre de 2015, fue consignada por la parte recurrente copias fotostáticas de la acción de nulidad interpuesta y del auto de admisión. (Folio 75 de la pieza principal cerrada)
En fecha 02 de Octubre de 2015, este Tribunal mediante auto, una vez vista la consignación de los recaudos requeridos a los fines de proveer sobre la solicitud de amparo cautelar, ordenó el desglose de las mismas para su incorporación al mencionado cuaderno. (Folio 76 pieza principal cerrada).
En fecha 08 de Octubre de 2015, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante Sentencia se declaró competente para conocer el presente asunto; proveyó el amparo cautelar solicitado declarándolo improcedente.- (Folio 73-89 pieza principal cerrada).
En fecha 09 de Octubre 2015, fueron consignados los fotostatos requeridos mediante auto de admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.- (Folio 91-92 pieza principal cerrada).
En fecha 21 de Octubre 2015, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.- (Folio 92-99 pieza principal cerrada)
En fecha 03, 04, 20, de Noviembre de 2015, fueron consignadas resultas de notificaciones libradas. (Folios 100-105 pieza principal cerrada).-
En fecha 18 de enero de 2016, mediante auto se ordeno agregar a los autos expediente Administrativo Certificado, proveniente de de INPSASEL. (Folios 106-174 pieza principal cerrada)
En fecha 10 de febrero de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica e INPSASEL, con resultado positivo. (Folio 176-192 pieza principal cerrada).
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante auto una vez verificada las notificaciones positivas se exhorto a la parte recurrente a consignar 01 juego de fotostatos de libelo y auto de admisión, a los fines de librar y remitir boleta de notificación del tercer interesado. (Folio 193 de la pieza principal cerrada.)
En fecha 04 de marzo de 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del ABG. MANUEL DA ROCHA, actuando en su carácter de apodera de la Sociedad Mercantil MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A., diligencia constante de 01 folio y 41 folios anexos, mediante el cual consigna 01 juegos de copias del libelo y del auto de admisión. (Folio 194-195 de la pieza principal cerrada.)
En fecha 08 de Marzo de 2016 , vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, presentada por MANUEL DA ROCHA, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTI RUEDAS VENEZOLANAS, C.A. , se libro boleta al beneficiario del acto impugnado. (Folio 196- 197 de la pieza principal cerrada.)
En fecha 10 de Mayo de 2016, fue consignada la notificación librada al beneficiario del acto con resultado positivo. (Folio 198-199 de la pieza principal cerrada).
En fecha 06 de Junio de 2016, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en el presente proceso de nulidad, en virtud de efectiva materialización de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. (Folio 200 de la pieza principal cerrada.)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
En sentencia de fecha 25 de Mayo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº A10-L-2007-000153. AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), se dejo establecido:
..............Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide........................”
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer –en Primera Instancia- del recurso interpuesto.

DEL ESCRITO RECURSIVO DE NULIDAD Y SUS ANEXOS (Folio 01 – 62 de la pieza principal cerrada.).
Alego el Recurrente en su Escrito Recursivo, que el Acto Administrativo Impugnado Adolece de los Siguientes vicios:
DE LA INCOMPETENCIA DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTO Y DE LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS
Señala la parte actora, la incompetencia de la Médico del Servicio de Salud Laboral de Geresat, Dra. SORAIDA ROJAS, por infracciones y violaciones de Orden Constitucional y normas de orden público, violentando y desconociendo derechos fundamentales, constitucionales, por lo que es necesario la tutela judicial efectiva. Al respecto señala lo siguiente:

-El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ejecuta su actividad orgánica adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y tiene su ámbito de competencias especificadas en el articulo 18 (numerales 15 y 16) y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen el marco de competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Para la ejecución de dichas competencias y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de Diciembre de 2006,publicada en Gaceta Oficial de fecha 27 de Diciembre de 2006,el INPSASEL creo, enmarcadas en su estructuras, como nivel operativo desconcentrado a las Direcciones Estatales de Salud de los Trabajadores , en adelante GERESAT, las cuales fueron asignadas como ámbito de licito de la actividad a las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud , seguridad y bienestar, para lo cual deben prestar su atención directa al usuario “Trabajador o Empleador” y deben ejecutar los proyectos de INPSASEL “prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina ocupacional. Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral; así como evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para le certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
-Señala que la Providencia Administrativo Nº 01 de fecha 14 de Diciembre de 2006, Publicada en Gaceta Oficial Nro.351.616;de fecha 27 de Diciembre de 2006, INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores en adelante GERESAT.
-Alego que el 03 de Agosto de 2009, También es dictada la providencia Administrativa por el Presidente del INPSASEL, publicada en gaceta oficial de Nº39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual SOLO se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente, las competencias “atribuciones, pues solo se delegan las competencias en los órganos descentralizados, no desconcentrados” del Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en las diferentes DIRESAT(ahora Geresat), transfiriendo de esta manera atribuciones en la mencionada Dirección.
-Alego que las atribuciones de la GERESAT, solo eran y son las de ser un órgano sustanciador, de funcionamiento, está facultado para realizar propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, prestar atención directa a la usuario, trabajador y empleador, y ejecutan proyectos del INPSASEL.
Expone que las llamadas GERESAT, no son más que un órgano desconcentrado, un cuerpo técnico de apoyo institucional con capacidad para emitir opiniones (administración consultiva)y adelantar los servicios de evaluación que les sean requeridos para el cumplimiento de los fines del INPSAEL, el cual, si este tuviera la necesidad de instruir un procedimiento de carácter definitivo, podría servirse de los datos recabados por la GERESAT o de la opinión como cuerpo técnico se soporte de los actos que ha de dictar el ente, entendiendo que las actuaciones de las GERESAT escasamente tendrían el carácter de sugerencias o recomendaciones no tiene la competencia, facultad o potestad atribuida para dictar actos administrativo que graven de cualquier manera a los administrados , no tiene autonomía funcional, no pueden emitir actos administrativos que impliquen de algunas manera actos sancionatorios y /o decisorios.
Señala también, que de acuerdo a su naturaleza y ámbito de competencia que le fueron dados, las GERESAT, si están facultadas para hacer propuestas y sugerencias a los fines de aplicar sanciones a los empleadores que incumplan con la normativa en materia de seguridad laboral, igualmente pueden realizar inspecciones, sustanciar procedimientos, sin embargo no tienen la competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones, resultando claro que la competencia para certificar y/o imponer multas a los empleados una vez concluido el procedimiento correspondiente o de concluir, si un evento constituye un infortunio laboral o no, corresponde a ex lege a la máxima autoridad del ente, ergo , el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
-Alego que la competencia de INPSASEL para certificar, solo a través de su Presidente, es de origen legal y la errónea interpretación en cuanto a la competencia de la Geresat para certificar, deviene en el desconocimiento de que las materias que no están atribuidas a ninguna autoridad, se entiende que le corresponde al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse.
-Alego que le corresponde exclusivamente al ciudadano Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el único competente para certificar cuando a ello fuere lo procedente y solamente luego de agotado la sustanciación previa de un procedimiento, donde se le garantice a los interesados un acceso y el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
-Alego que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca de INPSASEL a la GERESAT o a sus órganos desconcentrados, razón por el cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la GERESAT es válido.
-Alego que no están atribuidas a ninguna autoridad expresa y específicamente, se debe entender que corresponden al máximo jerarca, Presidente del INPSASEL, conforme a las normas arriba analizadas, y en este caso en particular, NO SE PUEDE DELEGAR; toda la vez, que la POTESTAD para dictar actos definitivos, se ejercerá cuando haya sido atribuida por una norma de rango de Ley y su ejercicio corresponde a los órganos que la tengan atribuida, ello con motivo a que tales materias, SON DE RESERVA LEGAL conforme a nuestra Constitución Nacional, donde remite a la Ley su ejercicio y , en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se observa a la mínima posibilidad de que la GERESAT, estas no están en la ley, fueron creadas por actos sublegales o actos administrativos evidencia suficientemente quien tiene la potestad es el INPSASEL y su Presidente, pero además, las Geresat como órganos desconcentrados, solo se le puede delegar atribuciones, no facultades ni competencia.
Insiste, que las GERESAT regionales y particularmente la Geresat Carabobo, tenga la competencia y la potestad de dictar actos definitivos, requiere de una delegación expresa de la competencia además de estar descentralizadas funcionalmente y en este supuesto negado, pues han venido demostrando la imposibilidad constitucional y legal para ello, además de que se tratan de órganos desconcentrados.
-Alego de igual manera, es incompetente la GERESAT Carabobo, toda vez que necesita estar descentralizada funcionalmente no es el caso, la Geresat esta es desconcentrada, pues para estar descentralizada, es necesario que este previsto en la Ley la competencia total o parcialmente, se le quita la competencia prevista en la Ley al órgano superior y se le atribuye al órgano inferior. Para ello es necesario que cumpla con los requisitos establecidos en la L.O.A.C., a saber:
1) “La descentralización, se produce por iniciativa de los titulares de la potestad organizativa de la Administración Pública, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, estos son: el Presidente de la República, el Vicepresidente(a) de la República, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determine esta Constitución y la Ley
2) La descentralización se materializa en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley que rige la materia conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública, no por vía de Providencia Administrativa.
3) El ente descentralizado debe tener personalidad Jurídica propia distinta de la República y es el caso que, la GERESAT no la tiene.
4) Toda organización administrativa descentralizada funcionalmente tiene el carácter de ente y es el caso , que las GERESAT no tiene tal carácter , sino mas bien el de Dependencia Operativa Desconcentrada, según Providencia Administrativa N°01 de fecha 14 de Diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N°351.616,de fecha 27 de Diciembre de 2006, Según también Providencia Administrativa por el Presidente de INPSASEL, publicada en Gaceta Oficial N°39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual solo se resolvía desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INSAPSEL, establecidas en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
-Alego que son manifiestamente incompetentes los Médicos (as) adscritos a las GERESAT, para Certificar accidentes o enfermedades profesionales o sus agravamientos, pues quien debe certificar es quien tiene la competencia y la facultad para ello, no la atribución.
II.- DEL VICIO DE INCOMPETENCIA NO MANIFIESTA
Sin menoscabo de lo antes expuesto y para el supuesto caso que el ciudadano Juez no estimare como un Vicio de Nulidad al Recurrido, en todo caso que el mismo sería anulable en razón de lo siguiente:
1- “Si bien los Procedimientos Administrativos por su especial naturaleza no pueden considerarse estructurados en base al principio contradictorio, en todo caso es incontestable que en ellos siempre de haber acceso para el administrado a la posibilidad de contradecir lo que pudiere establecer la Administración ya que tal sagrado derecho proviene del mandato Constitucional recogido en su artículo 49, el cual se encuentra instituido sin género de dudas a favor del respecto al debido proceso y al ejercicio pleno y sin cortapisa del derecho a la defensa; de tal suerte que sin un procedimiento o tramite se encuentra estructurado sin posibilidad para el investigado de alegar y probar todo cuanto le favorezca entonces brota para el operador el deber ineludible de desaplicarlo para no dejar vacía a la garantía constitucional y deberá aplicar a la Carta Magna y preservarla con preferencia a toda otra formula y atendiendo a las garantías del debido proceso.

2- Adicional a lo anterior expuesto, LA LOCYPMAT NO ESTABLECE PROCEDIMIENTO ALGUNO, SINO FUNCIONES ESPECIFICAS ATRIBUIDAS AL INSTITUTO, siendo así, lo que procede sería la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues la falta de un pronunciamiento específico y propio de la Ley, este constituye el procedimiento a seguir, de conformidad con las previsiones del artículo 47 de la L.O.P.A.

3- Ese procedimiento que ha de seguirse para la investigación y declaratoria del origen ocupacional (o no) de la enfermedad(al cual llega a referirse de algún modo la propia decisión bajo análisis),no puede hacerse a espalada de quien en definitiva va a sufrir en su esfera jurídica patrimonial y personal(incluso de tipo penal),la carga de dicha decisión, ni bajo la imposibilidad de presentar defensas en sede administrativa con plenas garantías de notificación previas de la investigación, acceso a ser oído, a alegar y probar y hacerse asistir oportuna y debidamente.

4- Mal puede decirse que el procedimiento es este caso, desarrollado en condiciones análogas a las acecinas en el caso decidido por la sala social in comento, garantizó la defensa del patrono, pues en el caso de autos no existió tal procedimiento en los cuales interpretados hubieren podido manifestar sus inquietudes, promover pruebas hacerlas evacuar ni mucho menos ser debidamente oídos con las garantías que le otorga las Constitución y las Leyes.

5- El sólo hecho de considerarse como interesada a la empleadora en el asunto ya constituía suficiente elemento y a titulo válido para que a la misma se le oyera con plenas garantías y a que se le hubiera notificado previamente sobre la que se iba a celebrar la investigación, lo cual hubiera permitido llamar a un abogado o a una persona experta en la materia(de su confianza)para que le proporcionara ese día la debida asistencia jurídica son (como)derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Lo cual, además, muy probablemente le hubiera garantizado en ese acto acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. …….”

…“ Esa condición (de interesada) igualmente era suficiente para que la administración (y ahora al tribunal) declarara nula una investigación (como es el caso de la caecida en el caso que nos ocupa)….”
Si las pruebas obtenidas y las conclusiones en ella (y en la certificación recurrida) se hubieran instrumentado y valoradas no mediante violación del debido proceso y ala falta de aplicación de normas y en incurrir en falso supuesto como lo veremos mas adelante. De repente pudiera considerarse legitimo la actuación de la Administración, pero no es así en el caso particular, todo lo contrario, las violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa de su demandante se hizo de manera burda y grosera.
6-Constituye una evidente aberración pretender que el hecho que se notifique al patrono de la certificación, ya que, a partir de allí éste pueda impugnarla por vía jurisdiccional sea suficiente para considerar que se respetó su derecho a la defensa y al debido proceso o que éste se sirviera e hiciera uso de tales derechos
-Alego que la Administración llevo a cabo un pseudo tramite sin notificarle en forma previa respecto a que se iba a evacuar una investigación el 28/05/2014 por parte de un funcionario adscrito a la GERESAT Carabobo, en la sede de la empresa sin permitirle la defensa a su representada, no le permitió hacer alegatos o refutar el contenido de la investigación Administrativa ni le permitió promover y evacuar pruebas en el acto, solo que estuviera presente y firmara el contenido de los Informes de Investigación de Enfermedad Ocupacional.
-Alego que en fecha 03 de Junio de 2014, el funcionario adscrito a la GERESAT Carabobo, se presenta en la sede de la empresa, a efectos de continuar la investigación y en ese acto también se le impidió a la empresa participar en la investigación en fin no le respeto la administración a su representada las mas elementales garantías que se le debe a todo administrado.
-Alego que el funcionario asignado al caso, procedió a enumerar unas supuestas falsas situaciones que causaron el accidente sin oír debidamente a la empresa, sin permitirle a su representada intervenir para hacer los alegatos u observaciones y sin dejar constancia de cosas que eran evidentes el funcionario, plasmo una serie de falsedades.
-Alego que el funcionario investigador no se ocupo de reconstruir los hechos tal y como debía hacerlo, conforme a la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, Decreto N°6.012 de fecha 15 de Abril de 2008 el cual establece lo siguiente:
“Por medio del análisis de la actividad de Trabajo, se deberá describir y especificar en el informe lo siguiente: Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo, se debe reflejar las jornadas diarias y semanales. Incluyendo las extraordinarias laboradas, así como así como también el cumplimiento de los permisos de trabajos y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad.
-Alego que en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, suscrito por el por el funcionario T.S.U. Félix Lugo Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, donde se refiere al ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, cargo de Soldador de Rines, no estableció el tiempo de exposición ni la frecuencia de ejecución de la tarea , adicionalmente no considero que el trabajador Pablo José Castillo Arteaga, contaba con un ayudante soldador, y en la descripción de la actividad no contemplo los pesos de los objetos de Trabajos, con la tabla de los pesos de los rines.
-Alego que esta información es un elemento fundamental para el proceso de investigación en la fase de análisis y conclusión, de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, NT. 02-2008, Decreto N°6.012, de fecha 15 de Abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.910, de la misma fecha.
-Alega que existen una serie de interrogantes que surgen del irregular procedimiento de investigación llevado por la Administración que desarrollaran en el falso supuesto del Presente Recurso.
-Alego que se limito el funcionario y la administración actuante, a establecer lo que a su juicio se correspondía con el asunto y lo hizo conforme a su sola apreciación de las visitas, a la sola información del reclamante, a los recorridos realizados por las instalaciones de la empresa y del intercambio de información con el personal trabajador y sin observar la normativa aplicable contenida la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, Decreto N°6.012, de fecha 15 de Abril de 2008n, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.910.
-Por otra parte indicó que, fue la Médico del Servicio de Salud Laboral GERESAT Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió una opinión categórica que determina una responsabilidad a su representada, sin siquiera entender lo que expresamente exige la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, porque de un breve análisis que se le haga a los Informes de Investigación de Enfermedad ocupacional y de la Certificación se podrá Observar, sin lugar a dudas ,que la misma está viciada por:
• Por haber sido evacuada inaudita parte y sin previo aviso o notificación de su representada
• Por el origen y la forma en el cual se recabó la información vertida en el informe
• Por limitarse el funcionario a hacer una serie de declaraciones falsas referidas a la manera cómo ocurrieron los hechos, y en todo caso,
• Por haberse levantado la falsa y tendenciosa información en violación al debido proceso, sin la observancia de la Norma Técnica NT-02-2008 y sin valorar toda la información que estaba a la vista en el expediente laboral de PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA y sin permitir hacer alegatos, solicitudes y pruebas, además de no valorar algunos documentos que se exigieron en sobre cerrado por el funcionario actuante.
-Alego que incuestionablemente se constituyo un deber de la Administración de pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado, bien fuere acogiendo tal posición y ordenando una nueva revisión del asunto o sencillamente desechándolo , sin embargo como queda evidenciado que el expediente Administrativo NADA RESOLVIÓ LA MISMA SOBRE TALES ALEGATOS NI TAMPOCO VALORO LAS DOCUMENTALES QUE AQUÍ SE HACE REFERENCIA ,inficionando al acto por de nulidad por el vicio de incongruencia omisiva y silencio de pruebas.
-Alego que la omisión del pronunciamiento resulto lesivo al derecho de ser oído e implica el grave vicio de incongruencia omisivas ya que en el acto recurrido, no se recogieron los datos e informaciones de su representada en cuanto a lo se investigaba, por tanto no se valoraron y por tan grave silencio, no se emitió pronunciamiento alguno sobre estas actividades lo cual en todo caso acarreó indefensión para su representada.
-Alego que igualmente se lesiono el artículo 49 Constitucional y por ende el bebido proceso (violación articulo49.1constitucional)por la forma como la administración evacuó la investigación y la tomo como prueba suficiente por la forma en que se produjo el hecho y como y donde este ocurrió, no solo impidiendo controlar la prueba, cuando no le permitió a su representada argumentar, probar y controlar las pruebas en las visitas y en los diferentes Informes de Investigación de Origen de Enfermedad e incluso, cuando evacuó la instigación obviando los requerimientos técnicos para obtenerla, aplicable al hecho que se investiga.
DEL FALSO SUPUESTO
Expresa la recurrente que se evidencias en las actas contenidas en el Expediente Administrativo, llevado a cabo en contra de su representada la cual genero el acto recurrido contentivo de la certificación del presunto y negado agravamiento de una pretendida enfermedad padecida por el Ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, la DIRESAT- CARABOBO tanto el funcionario instructor como la funcionaria Doctora SORAIDA C ROJAS, Médico Cirujano, del Servicio de Salud Laboral, adscrita a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO( DIRESAT) Dra. Olga María Montilla, Incurre en el Falso Supuesto, tanto al inicio como en las posteriores inspecciones en la sede de su representada.
-Alego que el funcionario procedió únicamente a enumerar y describir una serie de actividades físicas sin establecer la correspondencia de éstas, con la labor concreta que pudo haber desarrollado el trabajador denunciante, las cuales, sin la indagación necesaria para determinar las causas de naturaleza fáctica y su absoluta correspondencia con el supuesto de hecho de un presunto agravamiento de la salud del trabajador.
-Alega que el documento denominado CERTIFICACIÓN del cual se desprende que la funcionaria Doctora SORAIDA C ROJAS, Médico Cirujano, Médico del Servicio de Salud Laboral, adscrita a la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO(DIRESAT) Dra. Olga María Montilla, incurre en Falso Supuesto en todo el Acto, al dar por cierto los hechos que falsamente plasmo el funcionario instructor en sus informes.
Específicamente:
• cuando hace referencia al desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo es un tiempo de 07 años y 03 meses, en el cargo de Soldador, omitió mencionar el tiempo de reposo que tenía el trabajador para el momento de la investigación en fecha 22 de de mayo de 2014, el cual era de 340 días, y que hasta la presente hecha el trabajador PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, continua de reposo, siendo esta información requerida, de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008

• Que en cuanto en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 03 de Junio de 2014, suscrito por el funcionario T.S.U. Félix A Lugo, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la DIRESAT,” Dra. Olga María Montilla,” donde el funcionario describió Las funciones en el Cargo de Soldador del cual se desprende lo siguiente: alego que incurrió en un falso supuesto de hecho cuando describió la actividad de soldaduras de rines, al no establecer el tiempo de exposición ni la frecuencia de ejecución de la tarea, adicionalmente no considero que el trabajador PABLO CASTILLO, contaba con un ayudante el tenia entre sus funciones las de esmerilar, ensamblar piezas en los moldes enderezar, alimentar el puesto del trabajador con los rines y bujes, así como retirar los rines soldados y colocarlos en un contenedor según su tamaño y modelo. Alega que el trabajador no estaba expuesto a la condición disergonómicas que describe el funcionario en su análisis y conclusión posición de semiflexionar tronco y cuello , es por esta razón que el funcionario Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores II, Incurrió en Falso Supuesto ,adicionalmente no contemplo la descripción en cuanto el peso de los objetos de trabajo y a la funciones desempeñadas por el ayudante

• Que en cuanto a la Soldaduras de Horquillas Fijas, el funcionario, T.SU. Félix Lugo, adscrito a la DIRESAT “Dra.Olga María Montilla” en el informe de fecha 03 de Junio de 2014, la Funcionaria Dra. Soraida C Rojas adscrita a la DIRESAT, incurrió en un falso supuesto de hecho cuando describió esta actividad, al no establecer el tiempo de exposición ni la frecuencia de ejecución de la tarea ya que el trabajador cuando realizaba la soldadura de horquillas fijas correspondían a 3 días, 8 horas diarias, 24 horas semanales, siendo una producción de 4,17 horquillas fijas por horas, el funcionario no contemplo los pesos de los objetos de trabajos , con los pesos de los elementos utilizados en la fabricación de las horquillas hojas.
• Que en cuanto a las Soldaduras de Horquillas Giratorias el funcionario, T.S.U. Félix Lugo, adscrito a la DIRESAT “Dra.Olga María Montilla” en el informe de fecha 03 de Junio de 2014, la Funcionaria Dra. Soraida C Rojas adscrita a la DIRESAT, incurrió en un falso supuesto de hecho cuando describió esta actividad, al no establecer el tiempo de exposición ni la frecuencia de ejecución de la tarea ya que el trabajador cuando realizaba la soldadura de horquillas Giratorias, la producción 100 a 150 horquillas giratorias correspondían de 4 a 6 días, 8 horas diarias, 32 a 48 horas de trabajo, siendo una producción de 3.12 horquillas giratorias por hora , que el esmeril es un equipo de 4 pulgadas y el peso es de 2,5 kilogramotes por esta razón que el funcionario, incurre en el falso supuesto de hechos por que no contemplo los pesos de los objetos de trabajo , con los pesos de los elementos utilizados en la fabricaron de las Horquillas Giratorias.
• Que en cuanto al Traslado de Tambor, el funcionario, T.SU. Félix Lugo, adscrito a la DIRESAT “Dra.Olga María Montilla” en el informe de fecha 03 de Junio de 2014,la Funcionaria Dra. Soraida C Rojas adscrita a la DIRESAT, incurrió en un falso supuesto de hecho cuando describió esta actividad, ya que el movimiento de materiales se realiza con montacargas, para ello la empresa dispone de 02 equipos operativos, ya que, no está permitido que ningún trabajador mueva materiales con carrucha, debido el peso de los mismos, adicionalmente el funcionario tomo como referencia pesos aproximados que hacen que la información este sustentada en falso supuesto de hecho al no precisar los pesos exactos de los bujes, pesos y tamaños de la horquillas fijas y giratorias.

• Que en cuanto a la CERTIFICACIÓN se desprende que la funcionaria Dra. Soraida Rojas, Médico Cirujano de la DIRESAT, “Dra. Olga María Montilla, cuando hace referencia a los agentes disergonómicos se encuentran: bipedestación dinámica prolongada, posición de semi-flexión del tronco y cuello, rotación del hombro con flexo extensión de codos, prono-supinación de cuello y lateralización de muñeca, los cuales fueron los causantes del supuesto agravamiento y la presunta enfermedad ocupacional del trabajado, lo cual la obtiene a través de una evaluación cualitativa de riesgo, donde la subjetividad y discrecionalidad de la funcionario jugaron un papel preponderante en el proceso de certificación, incurre en un falso supuesto de hechos al no realizar como profesional del la salud un estudio y evaluación de riesgos disergonómicos cuantitativa y científica y no lo que aplico que fue una evaluación cualitativa es decir , es decir donde la subjetividad jugó un papel muy importante en la investigación, Alega también que la investigación se debió ser evaluado a través de una herramienta coincida universalmente como el METODO RULA Y EL METODO REBA,

-Alego que la funcionaria DRA. SORAIDA ROJAS, Médico Cirujano de la DIRESAT “Dra. Olga María Montilla”, incurrió en un falso supuesto de hecho al certificar el agravamiento de una presunta enfermedad de origen ocupacional, sin tener las bases o argumentos científico de una evaluación del puesto de trabajo que le permitirían determinar el nivel de riego y en cuanto estaban comprometidas las extremidades del trabajador Pablo Castillo, paro poder precisar con exactitud en que momento comenzó agravar la patología que venia presentando el trabajador desde marzo de 2013
-Alego que la Administración, no valoro el asunto conforme a los hechos verdaderos y conforme a derecho por lo cual se afectaron los actos recurridos de falso supuesto de hecho.
-Alego que el acto recurrido, que recogió tan falsas e infundadas apreciaciones, quedaron inficionados de nulidad por adolecer del vicio de faso supuesto de hecho, que la administración es ajena en materia probatoria que se deduce de la mayoría de los hechos y del derecho.
-Alego que solicita la nulidad por haberse impetrado la violación del derecho a la defensa de MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A, al debido proceso, al ser oído con las debidas garantías y en todo caso, por adolecer el acto de falso supuesto de y estar inficionado de nulidad por vicios en el elemento causal del acto en fraude a lo dispuesto el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO
-Alego que uno de los requisitos para que la Administración dicte Actos Administrativos es el elemento causa, es decir cuando la administración dicta un acto no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación, que el funcionario interprete adecuadamente dicha norma, que constante una serie de supuestos de hechos del caso concreto, y que los supuestos concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho.
-Alego que se constituye una clara usurpación de autoridad, habida cuenta que no tenia competencia atribuida legalmente a los fines de certificar enfermedades o de imponer sanciones conforme, a lo antes expuesto en el presente Recurso de Nulidad, en lo concerniente a la Incompetencia, resultando que la competencia para certificar y/o modificar imponer multas a los empleados una vez concluido el procedimiento correspondiente ,o certificar si un evento constituye un infortunio laboral o no, corresponde ex lege al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ,
-Alego que la Administración para dictar un Acto Administrativo, tiene que partir de unos supuestos que justifiquen su actuación, para que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración esta en el deber de de comprobar adecuadamente los hechos, y a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, esto obliga a la Administración no solo a constatar la existencia de los presupuestos, sino también de probarlos y calificarlos adecuadamente, no puede la administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado , porque podría suceder que el hecho no exista o este inadecuadamente configurado,y podría el acto viciado por falso supuesto.
-Alego que la GERESAT Carabobo, incurrió en el vicio denunciado, toda vez que en modo alguno pudo comprobar adecuadamente los hechos, pues nunca ajusto su actuación y ni los hechos a los establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, tampoco realizo como profesional de la salud, un estudio y evaluación de riesgos disergonómico , solo aplico una evaluación cualitativa, donde la subjetividad del funcionario jugo un papel importante en el resultado de la investigación
-Alego que tampoco califico de la mejor manera, simplemente decidió , que a su juicio habían acaecido una serie de actividades con características particulares de movimientos, posturas, peso entre otros, que hacia el trabajador de manera obligada, que concluyo con la certificación de enfermedad ocupacional agravada, conforme a los establecido en el articulo 70 de la LOPCYMAT,sin adecuar y comprobar adecuadamente los hechos, y calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el derecho, lo que configura el vicio denunciado.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO RECURSIVO
Con el escrito recursivo la parte promovente acompaño las siguientes Documentales:
-Riela a los Folios 44 al 47 de la Pieza Principal, marcado B, Certificación Nº CMO 114-15 HM Nº CAR-2013-0840 de fecha 29 de Junio de 2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga Maria Montilla –Diresat Carabobo del cual se desprende: que en fecha 29 de Junio asistió a los fines de evaluación médica el ciudadano Pablo j Castillo A, por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, realizada por la Médico Cirujano Dra. Soraida Rojas, en su condición del Médico del Servicio de Salud Laboral INPSASEL, la evaluación integral incluyo (5) criterios: 1. Higiénico Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3.Legal, 4.Paraclinico y 5. Clínico, concluyendo el Médico tratante de la evaluación el cual certifico que presenta la siguiente patología: Discopatia Cervical:Prominencias Discales C3-C4,-C4- C5, Y C5- C6(CIE10: M50.8,Discopatia Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3- L4 Y L4-L5, Hernia Discal Centro Lateral Derecha L5-S1 (CIE10:M51.8),Radiculopatia S1 Derecha, L5 Y S1 Izquierda(CIE10:M51.1),Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0),considerada como Enfermedad Ocupacional( Agravada por el Trabajador), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta y Uno coma Dieciséis por ciento(51,16%),
Quien decide le otorga valor probatorio por ser un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la administración actuando en el ejercicio de sus funciones, con valor probatorio hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE APRECIA
-Riela a los Folios 48 al 62 de la Pieza Principal, marcado Anexo 1, 2,3 de fecha 22/05/2014, 28/05/2014, 03/06/2014, respectivamente Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, suscrito por el T.S.U. Félix Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 14.536.168, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, Dra. Olga María Montilla –Diresat/Carabobo.
Quien decide le otorga valor probatorio por ser un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la administración actuando en el ejercicio de sus funciones, no obstante este Tribunal se reserva el derecho de pronunciarse del fondo, sobre la impugnación de los actos administrativos de simple trámite o actos preparatorios. Y ASÍ SE APRECIA.
PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
DE LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES: Con relación a las pruebas documentales, al no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, fueron admitidas por este tribunal en fecha Trece (13) de Julio de dos mil dieciséis.
-Riela a los folios 209 al 215, de la pieza principal, Informe de Reubicación Laboral de puesto de trabajo, del ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, cedula de identidad Nº V- 7.531.129, del cual se desprende las siguientes actuaciones:
- Riela del folio 209 al 211 informe de Reubicación Laboral de Puesto de Trabajo, de fecha 17/09/2014 suscrito por Alvaro Peressutti en condición de supervisor, en el cual se aprecia:
la evolución y síntomas que dieron lugar a la reubicación, Reposo Médico de Fecha 19/09/14, suscrito por el Dr. OSCAR GAVIDIA actuando en su carácter de medico tratante, que en el cargo antes descrito se presentan las siguientes limitaciones médicas tales como: 1)Levantar, Trasladar ni empujar Cargas mayores a 60 Kg., 2) Evitar esfuerzos físicos, empujar o jalar, fue eliminado las actividades de barrido y de limpieza ,3)Evitar subir y bajar escaleras repetidamente, fue ubicado en un área donde los traslado son en un solo nivel, 4)No permanecer mas de treinta minutos en una sola posición, 5) Evitar agacharse o permanecer en dicha posición, 6)No permanecer sobre superficies que vibre o inestable.
- Riela en el folio 212 del expediente contentivo, Descripción del Cargo de fecha 09/2014. revisado por Francisco Rodríguez, y Aprobado por, Alvaro Peresutti, firmada por el Trabajador, y sellada por la entidad de trabajo, en el cual se aprecia las nuevas funciones a desempeñar en el cargo de Montaje, Ensamblaje, Armado Y Pintura De Ruedas de Bajo Peso.

-Riela en el folio 213, del expediente contentivo Informe Médico de fecha 11de Septiembre de 2014, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE, suscrito por el Dr., Oscar Gavidia medico adjunto al Servicio de Neurocirugía, el cual determina la siguiente patología: Dicectomía Endosicópica L5-S1 vía anterior mas Artrodesis L5-S1 con un Espaciador Intersomatico Lumbare Anteriore ALIF, amerita la presencia de un Cirujano General de Abordaje ya que el acceso es a través del Rectoperritoneo, Se Reintegra con limitaciones., con respecto a esta documental se reproduce su valor probatorio por cuanto fueron valorada en los folios 213 y 214, del Expediente.
-Riela en el folio 215, del expediente contentivo Reintegro Laboral Y Constancia de Limitaciones de fecha 11de Septiembre de 2014, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ÁNGEL LARRALDE, suscrito por el Dr., Oscar Gavidia médico adjunto al Servicio de Neurocirugía, el cual se aprecia, las siguientes sugerencias: Cambios Posturales Frecuentes, Alternar posturas de pie y sentado durante la Jornada Laboral, Realizar pausas durante las Jornadas Laboral, Controles médicos permanentes, Limitaciones Permanentes Temporales.
Quien decide le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación, ni haber sido atacado ni desvirtuado por la contra parte Y ASI SE APRECIA
-Riela al folio 216 de la pieza principal, Constancia de Asistencia al Proceso de Aprendizaje “Identificación de Proceso Peligroso”, de fecha 16 de junio de 2014, con una duración de cinco (05) horas en el cual se aprecia : firma del trabajador, firma del facilitador
-Riela al folio 217 de la pieza principal, Constancia de entrega de equipo de protección personal, de fecha cinco (05) de marzo de 2013, el cual consta de una FAJA TALLA L.
-Riela al folio 218 y 219 de la pieza principal, Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras y/o insalubres, de fecha 22 de febrero de 2013, del cual se desprende:
 Que el trabajador ha recibido las instrucciones y advertencia de manera amplia y clara de los riesgos a los cuales estará expuesto en el desempeño de sus labores , así como el uso de equipos de protección
 Igualmente se compromete a cumplir a cabalidad todas las normas y reglas de seguridad e higiene industrial existentes en la entidad de trabajo.
 Se aprecia que el trabajador firmo conforme en fecha antes mencionada.

-Riela al folio 220 de la pieza principal, Constancia de entrega de equipo de protección personal, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, suscrita por la empresa y firmada por el trabajador y por el Comité Higiene y Seguridad Industrial en la cual se parecía que el trabajador recibió en perfectas condiciones a través del departamento de compra el siguiente equipo de protección personal:(1)Delanatar de Carnaza, (1) Par de Guantes de Soldar, (1) Maquina Para Protección de Humo, (1) Manga,
-Riela al folio 221 al 223 de la pieza principal, enumerado 6, Informe de Reubicación Laboral de puesto de trabajo, del ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, cedula de identidad Nº V- 7.531.129, de fecha julio de 2013, suscripta por las partes presentes, en su carácter de Delegados de Prevención los Ciudadanos: Pablo Castillo y Julio Oviedo, y en representación del Empleador el Ciudadano: Sandro Persutti del cual se desprende: Estudio Descriptivo Del Puesto A Ser Reubicado:
 Puesto de Trabajo para Reubicación: Soldador Único
 Descripción de las nuevas Tareas: Solo Soldar las Piezas Correspondiente a su Jornada Productiva.
 Las Actividades: Horquillas de 06,05.03, 04
 Soldar Machos de :05 y 06
 Machos de :03 y 04
 CONCLUSIONES: En el Cargo y Actividades antes descrita se respetan las limitaciones médicas tales como:
 No levantar peso mayor a 60 kg.
 Evitar esfuerzos físicos, empujar o jalar
 Evitar subir y bajar escaleras
 Fue ubicado en un área donde los traslado son a nivel de piso
 No permanecer mas de 30 minutos en una sola posición
 Evitar agacharse o permacer en dicha posición, los planos de trabajos están fuera de la postura agachado.
 No pararse sobre superficies que vibren o inestables.
 RECOMENDACIONES:
 Hacer uso de la silla que desee y la supervisión debe ser garantes de que se cumplan las actividades
 Informar al supervisor de cualquier molestia de salud en el trabajo, notificar ante el comité cualquier daño o lesión sentida durante el proceso.

-Riela al folio 224 de la pieza principal, Constancia de entrega de equipo de protección personal, de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, firmada por el trabajador, firmada por el ciudadano Pablo, en su carácter de Representante del Comité de Higiene y Seguridad Industrial del se desprende: que la Entidad de Trabajo, le hace entrega al Trabajador de un Par de Botas Nro. 41, en la misma se compromete a usar adecuadamente el equipo de protección durante la Jornada Laboral.
-Riela al folio 225-232 de la pieza principal, Constancias de entrega de equipos de protección personal, de fecha: 12/03/12, 27/05/11, 30/11/10,09/12/09, 06/05/09, 13/04/09, 02/03/09,11/02/09, respectivamente, firmada por el Trabajador del cual se desprende: que la Entidad de Trabajo, le realizo entrega al Trabajador de los Equipos de Protección Personal de diversos tipos entre ellos; Camisas Manga Larga Chemises Azul, Camisas Azul Claro, Botas, Pantalones, guantes de Soldador, Mascarilla Desechable, Vidrio Transparente de Careta, Guantes de Tela, Delantal de Carnaza, Manga de Soldadura, en las mismas el Trabajador se compromete a usar de manera adecuada durante la Jornada Laboral.
-Riela a los Folios 233 al 247 de la pieza principal, Análisis de Riesgo de Maquina de Soldar, recibida por el trabajador y firmada por a la salud, Sistema de Prevención Y Control Existente, Medidas de Control el Ciudadano Álvaro Perssutti,en su carácter de Gerente General Administrador, sin fecha de recepción del cual se desprende: Tarea, Riesgo, Factor de Riesgo, Recomendaciones y Medidas de Seguridad, Equipos de Protección Personal, agentes, Efectos Probables que Debe Cumplir el Trabajador, Recomendaciones y Medidas de Seguridad ,Equipos de Protección Personal.
-Riela a los folios 248 al 249 de la pieza principal, Análisis de Riesgo de la Picadora y Dobladora, firmada por el Trabajador sin fecha de recepción del cual se desprende: Descripción de la Actividad Corte de Pieza, Tarea, Riesgo, Factor de Riesgo, Recomendaciones y Medidas de Seguridad, Equipos de Protección Personal.
-Riela a los folios 250 al 252 de la pieza principal, Análisis de Riesgo Grúas o Señoritas, con fecha de emisión 30/05/2007 y fecha de revisión 30/05/2008,firmada por el Trabajador del cual se desprende: Descripción de la actividad , Equipos de Seguridad , Tarea, Riesgo, Factor de Riesgo, Recomendaciones y Medidas de Seguridad, Equipos de Protección Personal.
-Riela a los Folios 253 y 254 de la pieza principal, Notificación de Riesgo recibida en fecha 21 de junio de 2007, con fecha de emisión 30/05/2007 y fecha de revisión 30/05/2008, y firmada por el Trabajador del cual se desprende: la Entidad de Trabajo Advierte de los distintos Agentes a los cuales el Trabajador eventualmente expuesto mientras realice sus labores, así como las normas que debe seguir y precauciones que debe tomar.-

Riela a los Folios 255 al 287 la pieza principal, relación de reposos médicos consignados por el trabajador a la empresa, desde el día 01/04/2013 hasta el día 09/06/2015, de los cuales se evidencia lo siguiente:
Desde Hasta Motivo de Reposo Puesto de Trabajo
01/04/2013 21/04/2013 Cervico-Braquialgia Bilateral Aguda Soldador
22/04/2013 12/05/2013 Cervico-Braquialgia Bilateral Aguda Soldador
13/05/2013 02/06/2013 Lumbalgia Soldador
03/06/2013 23/06/2013 Discopatia Degenerativa Soldador
23/10/2013 11/11/2013 Lumbalgia Ayudante General
25/11/2013 15/12/2013 Cervico-Braquialgia Bilateral Aguda Ayudante General
06/01/2014 26/01/2014 Cervico-Braquialgia Bilateral Aguda Ayudante General
27/01/2014 16/02/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
17/02/2014 09/03/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
10/03/2014 30/03/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
01/04/2014 21/04/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
22/04/2014 12/05/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
13/05/2014 02/06/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
24/06/2014 14/07/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
15/07/2014 04/08/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
05/08/2014 25/08/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
26/08/2014 15/09/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
29/09/2014 05/10/2014 Cervico-Braquialgia Bilateral Aguda Ayudante General
18/11/2014 24/11/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
25/11/2014 01/12/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
02/02/2014 22/12/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
23/12/2014 12/01/2014 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral, sinavitis Ayudante General
13/01/2015 02/02/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
03/02/2015 23/02/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
24/02/2015 16/03/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
17/03/2015 06/04/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
07/04/2015 27/04/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
28/04/2015 18/05/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
19/05/2015 08/06/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
09/06/2015 29/06/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
30/06/2015 09/07/2015 Hernia Discal, Cervico Braquialgia Bilateral Ayudante General
13/10/2015 02/11/2015 Lumbalgia Ayudante General
03/11/2015 23/11/2015 Lumbago con Sinavitis Ayudante General

-Riela a los Folios 288 al 306 la pieza principal, marcado 54 y 55, documental inherente a Método Rula (evaluación de la carga postural) y Método REBA (evaluación de posturas forzadas).
TESTIGOS:
Se promovieron las testimoniales de los Ciudadanos:
1) Julio Cesar Oviedo Pugliese: titular de la cedula de identidad Nº V-18.433.519.
2) Erika Carolina Garabito Martínez: titular de la cedula de identidad Nº V-18.433.519.
Este Tribunal mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de dos mil dieciséis, niega las testimoniales de los Ciudadanos: Julio Cesar Oviedo Pugliese y Erika Carolina Garabito Martínez, identificados anteriormente, por cuanto existen otros medios idóneos para demostrar si el beneficiario del acto recibió una atención adecuada, auto que riela al folio 318 de la Pieza Principal.
INSPECCION JUDICIAL:
Promueve inspección judicial en las instalaciones de la empresa accionante, a objeto de que la Ciudadana Jueza pueda observar los puestos de trabajo, las condiciones de trabajo y los materiales que se utilizaba para fabricar las horquillas y ensamblar las ruedas, el ciudadano Pablo Castillo.
Este Tribunal mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de dos mil dieciséis, niega la referida prueba, por considerar que lo que se pretende demostrar constituye fondo del controvertido, lo cual será objeto de análisis en la definitiva, auto que riela al folio 318 de la Pieza Principal.
INFORMES:
Promueve la prueba de informes, solicitando que se oficie al SERVICIO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN DEL AMBULATORIO DR. LUIS GUADA LACAU, a los fines de que remita Informe medico emitido por la fisiatra tratante, Dra. Rulithsa Manrique, inscrita ante el Ministerio de Salud M.P.P.S: 61.592, Adscrita a esa institución, de fecha 23 de abril de 2013, donde indico una serie de limitaciones para el trabajo, del ciudadano Pablo Castillo Arteaga. A tal fin.
Este Tribunal mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de dos mil dieciséis, Admite la referida prueba, por no ser ilegal ni impertinente auto que riela al folio 318 de la Pieza Principal.
 No consta en Auto las resultas del Oficio Nº191/2016 de fecha 19 de julio remitido a SERVICIO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACION DEL AMBULATORIO DR.LUIS GUADA LACAU
DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
DOCUMENTALES
-Riela a los Folios 308 al 310 de la pieza principal, enumerado 1, copia fotostática de Oficio Nº 002445, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido a la entidad de trabajo MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A., a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, en cuanto a la investigación de la enfermedad ocupacional del cual se desprende: Que la Entidad de Trabajo, fue debidamente Notificada de la Investigación de la Enfermedad Ocupacional.
-Riela a los folios 311 al 313 de la pieza principal, enumerado 2, copia fotostática de Acta de notificación realizada en fecha 02/10/2012, por el funcionario Jesús Lugo, identificado con la cedula Nº 10.250.080, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los trabajadores II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la entidad de trabajo MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A del cual se desprende: que en fecha 13/03/2012, la Ciudadana Editar González, en su condición de Médico Fisiatra, elaboro informe médico con limitaciones asociado al Trabajador PABLO CASTILLO en el cual señala lo siguiente:
EVITAR:
 Levantar, halar o empujar objetos con peso mayor de 12 kg.
 Actividades con miembros superiores sobre el nivel de los hombros de manera respectiva o sostenida
 Posturas sostenidas , sin alteraciones
 Actividades de acto impacto.
 Parar 10 minutos por cada hora de posición fija o movimientos repetitivos, para realizar cambios posturales, movilizaciones y estiramientos.
SUGERENCIAS:
 Cambios posturales frecuentes.
 Alterar posturas de pie/sentada durante la jornada laboral
 Adaptaciones ergonómicas
 Control cada 3 meses por medico tratante.
Este Tribunal mediante auto de fecha Quince (15) de Julio de dos mil dieciséis, una vez vista la oposición realizada por la parte Recurrente en Nulidad, contra las pruebas presentadas por la representación del tercero beneficiario, emitió pronunciamiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo los derechos de la parte promovente, a ejercer sus derechos con respecto a esto, tal actividad no fue desplegada, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de lo antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA POR ESCRITO:
Este Tribunal mediante auto de fecha Trece (13) de Julio de dos mil dieciséis, inadmite la referida prueba, en virtud de que, la parte promovente solicita, que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” informe a este Tribunal el estado y resultas de la Investigación de la enfermedad ocupacional sufrida por el ciudadano Pablo José Castillo Arteaga, este Tribunal la niega por resultar inoficioso, visto que consta en autos, copias certificadas emanadas por el mismo Instituto; contentivas de expediente técnico signado con el Nº CAR-13-IE-14-0711, insertas a los folios 107 al 175, el cual delata el estado y las resultas de la investigación realizada por el INPSASEL.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO
En fecha 04 de Agosto de 2016, el tercer beneficiario del Acto presentó escrito de informes cursante a los folios 07- 08 de la pieza Nº 1, en el cual consta las defensas esgrimidas a favor del Tercer Beneficiario del Acto Impugnado, considerado por el Apoderado Judicial, alegando que se Ajusta a Derecho, por cuanto se siguió el procedimiento correspondiente, certificando el Ente Competente La Enfermedad que hoy Padece, Discopatía Cervical :Prominencias Disécales C4-05 y C5-C6(CIE10: M50.8,Discopatía Lumbar: Prominencias del Anillo Fibroso L3-L4Y L4 Y L, Hernia Discal Centro Lateral Derecha 1.5-S1(CIE10:M51.8,Radiculopatia S1 Derecha, L5 Y S1 Izquierda (CIE10:M51.1),Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0), Considerada Como Enfermedad Ocupacional, Agravada por el Trabajo.
 El mismo no es vinculante, por cuanto se apreciaría conforme a lo alegado y Probado en Autos.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 04 de Agosto de 2016, la parte recurrente presentó escrito de informes cursante a los folios 09-19de la pieza Nº 1.
De su contenido se aprecia que la recurrente efectuó un recuento de la actividad probatoria cumplida.
Así mismo reiteró los vicios denunciados en el escrito recursivo, vale decir: La Manifiesta Incompetencia de quien suscribe el Acto Administrativo habida cuenta que no tiene competencia atribuida legalmente a los fines de Certificar Enfermedades o de Imponer Sanciones.
 Denuncia el falso supuesto de hecho alega, que baso su criterio en una apreciación sujetiva, omitiendo que debió ser evaluado a través del MÉTODO RULA Y REBA, ya que por medio de estos métodos científicos y cuantitativos se demuestran los riesgos disergonómicas.
 Alega que el Trabajador fue informado por escrito acerca de los riesgos derivados de las Instalaciones y/o puesto de trabajo, en la cual se le indicaron los sistemas de prevención y control existentes, que debía cumplir para evitar accidentes de trabajos y posibles enfermedades de origen ocupasional.
 Alega que las GERESAT como órganos desconcentrados, solo se le puede delegar atribuciones, no facultades ni competencias
 Denuncia que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se limito el funcionario actuante y la administración , a emitir un juicio con forme a una solo visita y información suministrada por el personal trabajador, y no observar la normativa aplicable contenida en la Norma Técnica para la declaración de Enfermedad Ocupacional(NT-02-2008)

En fecha 04 de Julio de 2016, venció el lapso para la presentación de informes, entrando el proceso en fase de decisión.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.
 En fecha 10 de agosto de 2016, fue presentado el escrito de informe, suscrito por el abogado Yasser Abdelkarim Parada actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81º Nacional de Derechos y Granitas Constitucionales y Contencioso Administrativos, dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido por la norma, por lo cual se declara el informe presentado por el Ministerio Publico, como extemporáneo por tardío, visto que dicho lapso venció el día 26 de julio de 2016, en consecuencia para la fecha 10/08/2016, el lapso de informes se encontraba fenecido.- Así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad Contra el acto administrativo contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares – (conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente Medida Innominada), acto éste distinguido con el Nº. C MO 114-15 HM, Nº CAR-2013-0840, cuya fecha de emisión data del 29 de junio del 2015, consistente en Certificación emitida por el Servicio de Salud Laboral/Diresat Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Interpuesto por la sociedad mercantil “MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A”.
Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, constituido por la Certificación que declaro que el ciudadano o PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. V-7.531.129… adolece de una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador, una discapacidad parcial permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo LOPCYMAT. Dicho acto declaró: cito
……… “ Se trata de Discopatia Cervical: Prominencias discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (CIE10: M50.8), Discopatía Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3-L4 Y L4-L5, Hernial Discal Centro Lateral Derecha L5-S1 (cie10: M51.8), Radiculopatía s1 derecha, L5 y S1 Izquierda (CIE10: M51.1), Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta y Uno coma Dieciséis por ciento (51,16) %, con limitación para levantar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas sostenidas e inadecuadas de columna Cervical y Lumbar, movimientos repetitivos de rotación del tronco y miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficie que vibren…..................”
“……… que el recurso de nulidad del acto administrativo se ejerce contra los “INFORMES DE INVESTIGACIÓN de ORIGEN DE ENFERMEDAD”, que dieron origen a tal certificación y contra todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes que se verifiquen……” (Fin de la cita).
Con relación al recurso de nulidad interpuesto en contra del “informe de investigación y todos aquellos actos y actuaciones subsiguientes”, resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala Casación Social del Máximo Tribunal en Sentencia N° 1323, de fecha 16/12/2013, señaló:
(…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. “
En consonancia con el extracto de la sentencia citada ut supra, encuadrándolo en el caso que nos ocupa se evidencia de los propios dichos del recurrente que interpone el recurso contencioso de nulidad, contra el informe de investigación y demás actos, obviando la misma parte separar, distinguir o diferenciar los actos de mero trámite o preparatorios de los actos que realmente contienen la decisión emanada de la Administración Pública, en razón de esto se hace necesario señalar que si bien es cierto que, el informe de investigación contiene una apreciación subjetiva del funcionario actuante; no es menos cierto que el mismo no puede conducir a establecer que el acto administrativo conclusivo de la investigación sea igual a la apreciación del funcionario pues, en todo caso, el informe no es, ni puede ser en modo alguno vinculante para el funcionario a quien compete en definitiva hacer la certificación, pues vale decir que el mismo deberá ser tomarlo como un acto preparatorio coadyuvante a la determinación de la decisión, mas sin embargo este no se deberá entenderse ni valorarse como un “todo” por cuanto; también los estudios, exámenes, documentación aportada por la empresa son subsumido en los hechos investigados y en los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la leyes y mediante el silogismo de rigor concluir o no en el origen de la enfermedad ocupacional.
Cabe señalar que lo anterior no obsta para que la persona que vea lesionado su derecho por un acto de mero trámite pueda insurgir contra el mismo en vía contencioso administrativa, pues la jurisprudencia y la doctrina venezolana ya es pacífica en aceptar la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos aislados o de trámite en el procedimiento administrativo; siempre y cuando no existiera un acto conclusivo, o que el acto de mero trámite sea lo único tomado en cuenta para realizar la decisión, ya que de lo contrario tendrá lugar a ejercer recurso alguno contra el acto que contenga la decisión, pero para que sea procedente el ejercicio del recurso contra los actos de tramite o preparatorios es requisito indispensable que el acto cuestionado cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al administrado, y siendo que en el caso que nos ocupa la parte recurrente, vale decir recurrió de forma directa de la “certificación” y por cuanto la misma constituye lo principal y que al declarar o no la nulidad de la mencionada certificación también se estaría providenciando sobre todo lo que dio origen a ella, en razón de lo expuesto quien decide declara improcedente el recurso de nulidad ejercido contra el informe de investigación y demás actos. Así se decide.
En cuanto al fondo de la discusión este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios alegados.
Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en:
1.- VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA: Por incompetencia de quien suscribe el acto y la falta de aplicación de normas.
Señala la recurrente que solo se delegan las competencias en los órganos descentralizados, no desconcentrados del Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que en ninguna parte aparece que la competencia para suscribir las certificaciones es de funcionario alguno. En estos casos continua señalando que la competencia de esta atribución le esta atribuida al Máximo representante del Ente. Y cuando se trata de competencias sancionatorias esa competencia es indelegable.
Alego que la competencia de INPSASEL para certificar, es solo a través de su Presidente, y que la misma es de origen legal, existiendo una errónea interpretación en cuanto a la competencia de la Geresat para certificar, deviene en el desconocimiento de que las materias que no están atribuidas a ninguna autoridad, se entiende que le corresponde al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse.
Que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien es el único competente para certificar cuando a ello fuere lo procedente y solamente luego de agotado la sustanciación previa de un procedimiento, donde se le garantice a los interesados un acceso y el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Insiste, que las GERESAT regionales y particularmente la Geresat Carabobo, tenga la competencia y la potestad de dictar actos definitivos, requiere de una delegación expresa de la competencia, además de estar descentralizadas funcionalmente y en este supuesto negado, pues han venido demostrando la imposibilidad constitucional y legal para ello, además de que se tratan de órganos desconcentrados.
-Alego que no existe un acto capaz de transferir la competencia del Presidente o máximo jerarca de INPSASEL a la GERESAT o a sus órganos desconcentrados, razón por la cual en ningún caso el acto administrativo recurrido dictado por la GERESAT es válido.
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

…” el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, con respecto a la incompetencia delatada, del órgano emisor del acto administrativo Nº. C MO 114-15 HM, Nº CAR-2013-0840, cuya fecha de emisión data del 29 de junio del 2015, recurrida en nulidad, se pronuncia el Tribunal en los siguientes términos:
Las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional (INPSASEL), para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38556 de fecha 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:
Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el Estado Aragua (…)
Articulo 4. La presente Providencia surte sus efectos a partir del 31 de agosto de 2009.
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
Como corolario a lo expuesto, afirma este tribunal que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo , conforme a la Providencia Administrativa Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39 243 de 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la providencia administrativa N° CMO:114-15 Exp Nº CAR-13-ie-14-0711. CAR-2013-840 DE FECHA 29 DE JUNIO DE 2015, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración funcional y territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano.
Sobre este punto en particular, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples fallos que hoy constituyen doctrina jurisprudencial al respecto. Sentencia No. 744 de fecha 04 de julio de 2012, emanada de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la Nación, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, votada unánimemente por los Magistrados que integran la mencionada Sala. Cabe señalar: cito:
“…Ahora bien, respecto a la incompetencia del Médico de la Diresat-Monagas y Delta Amacuro, para calificar el origen de los accidentes de trabajo o de las enfermedades ocupacionales, de conformidad con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1337 de fecha 28 de noviembre de 2012, en lo que atañe al vicio de incompetencia, determinó:
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (…) (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.
No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.
En el caso sub iudice, el acto administrativo Nº 0175-2001, de fecha 21 de junio de 2011, constituido por la certificación de accidente de trabajo a favor del ciudadano Luis Rafael Orence Chacón, fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia para dictar dichas certificaciones, de conformidad con los artículos 76 y 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.contra Diresat Aragua), estableció:
(…) en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis).
En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011. Así se establece. (Negrillas de la cita).
En razón de ello, el a quo verificó que mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.243 de fecha 18 de agosto de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas (Diresat-Monagas), donde el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones.
De igual manera, mediante Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 7 de enero de 2011, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, -en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nº 120, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325 de fecha 10 de diciembre de 2009-, le asignó al ciudadano César Omar Salazar Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.220.954, Médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro –quien certificó la calificación del accidente de trabajo-, la competencia a los fines de calificar el carácter ocupacional de los accidentes y de las enfermedades de los trabajadores y dictaminar el grado de discapacidad originados por estos.
En atención a los argumentos antes expuestos, se declara la improcedencia del alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro y del Médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, para dictar el acto administrativo Nº 0175-2001, de fecha 21 de junio de 2011, constituido por la certificación de accidente de trabajo a favor del ciudadano Luis Rafael Orence Chacón. Así se decide. .. “Fin de la cita.
Este razonamiento fue reiterado en las Sentencias Nos. 1.260, 1.262, 1.337 y 1.542, respectivamente fechadas el 09 de noviembre de 2012, 15 de noviembre de 2012, 28 de noviembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012, todas publicadas con votación unánime, cuyos respectivos ponentes son los siguientes Magistrados: De las dos primeras la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de la tercera el Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo y de la última de las sentencias indicadas, el Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz.
De lo expuesto se evidencia que corre inserto al folio 108 AUTO DE CERTIFICACIÓN suscrito por el TSU HILDEMARO VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad 13510.656. Gerente encargado de Geresat Carabobo. Dra. Olga María Montilla facultado según la providencia administrativa NºORH-2014-09 de fecha: 20/ 02/2014 ambas emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.366 de fecha 06 de marzo de 2014, Cumpliendo con uno de los requisitos de forma que delimitan su eficacia, como lo constituye su publicidad, ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con vista a lo anterior, se verifica que haciendo uso de las disposiciones antes transcritas, en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, concatenado con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la de Procedimientos Administrativos, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Carabobo, transfiriendo de esta manera sus atribuciones a la mencionada Dirección.
En relación a la incompetencia de la Médico del Servicio de Salud Laboral de Geresat, Dra. SORAIDA ROJAS, que riela al folio 157 al 160. (DE LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE TÉCNICO ENVIADO POR EL GERENTE REGIONAL DE LA GERESAT CARABOBO, MEDIANTE OFICIO 000031 EN FECHA 14 DE ENERO 2016).
Este Tribunal señala que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala contenciosa Administrativa que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este contexto, este Tribunal precisa que, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estados Carabobo (DIRESAT), hoy GERESAT dependencia adscrita al ente regulador de las políticas en la materia destacada, que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores in comento, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.
Así, ante la alegada incompetencia, se advierte que, el profesional de la medicina, ciudadana Dra. SORAIDA ROJAS, que certificó la calificación de la enfermedad hoy impugnada, fue designada para ello en la Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N°40602 de fecha 13-02-2015 y por designación del ciudadano, NESTOR V, OVALLES, titular de la cedula de ide4ntidad Nº 6.526.504 en su carácter de Presidente (E) de INPSASEL , mediante resolución Nº 120 de fecha 10-12-2009 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.154 de fecha 25 de abril de 2013., la cual contiene la asignación de competencia a los ciudadanos en ella identificados para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores y trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, razón por la cual, el acto administrativo recurrido en nulidad, contrariamente a lo sostenido, no fue dictado por un funcionario incompetente para ello, el mismo fue publicado en Gaceta Oficial de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Todos estos argumentos conllevan a este órgano jurisdiccional a desestimar la denuncia bajo análisis. Así se declara.
En conclusión, el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); cuenta dentro de su estructura organizativa con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tienen competencia para investigar el accidente o enfermedad al cual se le atribuye origen ocupacional, calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora. Así se establece.
Asimismo, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Carabobo; entendiendo en este sentido, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat-Carabobo), y el Médico que suscribió el acto de “certificación” si tiene competencia para dictar dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso para denotar las atribuciones del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (Diresat-Carabobo).
En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:
Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera……..”
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son:
1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo);
2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido. Y Así se Decide.

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley” (Resaltado de este Tribunal).
En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, con respecto a la competencia de INPSASEL para certificar, aduce que es solo a través de su Presidente, y que la misma es de origen legal, existiendo una errónea interpretación en cuanto a la competencia de la Geresat para certificar, deviene en el desconocimiento de que las materias que no están atribuidas a ninguna autoridad, se entiende que le corresponde al máximo jerarca, sin que pueda la misma delegarse.
De acuerdo a lo alegado pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el particular mencionado ut supra, de conformidad al artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública:
Asignación de competencias a la administración sin determinación orgánica

Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano de la Administración Central con competencia en razón de la materia. De existir un ente competente en razón de la materia, le corresponderá a éste el ejercicio de dicha competencia.

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Artículo 136. De la inspección, los informes y la solicitud de auxilio por la fuerza pública. Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:
1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
En caso necesario, el funcionario o funcionaria de seguridad e inspección de seguridad y salud en el trabajo requerirán de las autoridades competentes o de la fuerza pública el apoyo oportuno para el ejercicio de sus funciones.
Los informes de estas inspecciones tendrán el carácter de documento público.
La CS/TSJ N° 125 de fecha 04.03.2016 (CERVECERÍA POLAR, C.A. Vs. Certificación dictada por la DIRESAT ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA del INPSASEL):
LA DIRESAT ES EL ÓRGANO COMPETENTE PARA CERTIFICAR EL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD Y EL TIPO Y GRADO DE DISCAPACIDAD.- (SCS/TSJ N° 127 de fecha 04.03.2016 (FARMATODO VS. Certificación de la GERESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO del INPSASEL)
“………..La Sala de Casación Social determinó que el órgano administrativo no violó la garantía constitucional al juez natural, toda vez que la LOCYPMAT otorga la competencia al INPSASEL para dictar la certificación del origen ocupacional de la enfermedad. En el presente caso, la recurrente demandó la nulidad de la certificación de la enfermedad ocupacional, toda vez que consideró que es el INPSASEL la autoridad competente para dictar estos actos administrativos y no la DIRESAT, por lo que se viola la garantía de ser juzgado por el juez natural. En virtud de lo anterior, la Sala determinó que corresponde al INPSASEL, a través de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (hoy Gerencias Estadales de Seguridad y Salud de los Trabajadores) la competencia “…para dictar los actos administrativos que contenga la calificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad así como el grado de discapacidad del trabajador…” y concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del INPSASEL “…al emitir la certificación de origen ocupacional de la enfermedad con el tipo y grado de discapacidad no violó el derecho del administrado a ser juzgado por el juez natural, sino que por el contrario (…) las DIRESAT son las dependencias del referido Instituto creadas para sustanciar y emitir las certificaciones de accidentes y enfermedades ocupacionales…”Fin de la cita.
En tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentran viciadas de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA NO MANIFIESTA.
En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:
el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado del Tribunal)

LA PARTE ACTORA, señala:
1.- El investigado no tuvo la posibilidad de alegar y probar todo cuanto le favorezca por lo que el operador tiene el deber ineludible de desaplicarlo para no dejar vacía a la garantía constitucional y deberá aplicar a la Carta Magna y preservarla con preferencia a toda otra fórmula y atendiendo a las garantías del debido proceso.
Este Tribunal constata, al anexo 1 informe de investigación de fecha 22 de mayo de 2014, que el Funcionario deja constancia que la empresa incumple con el deber establecido en el artículo 53 numeral 2, 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Además el funcionario, deja constancia que los delegados de prevención no han realizado el informe mensual. Se constata que el funcionario hace constar que la empresa MULTIRUEDAS VENEZOLANAS C.A a través de su representante queda en conocimiento del contenido del presente informe y se constata la firma y el sello de la Empresa.-
Se constata, al anexo 2 de fecha 28 de mayo 2014 al final observaciones, de acuerdo con lo expresado por la representación de los trabajadores, el trabajo se había realizado en compañía de un ayudante y dos soldadores.-
Nota. Se deja constancia que la representación de la empresa consigna en sobre cerrado información de la historia médica ocupacional del trabajador, a los fines de ser consignada en el servicio de salud de GERESAT Carabobo .
Se constata que el funcionario hace constar que la empresa MULTIRUEDAS VENEZOLANAS C.A a través de su representante queda en conocimiento del contenido del presente informe
En el informe 3 de fecha 03 de junio 2014, se constata que la empresa no realizo la investigación ni declaración de la presunta enfermedad ocupacional. Se constata que el funcionario hace constar que la empresa MULTIRUEDAS VENEZOLANAS C.A a través de su representante queda en conocimiento del contenido del presente informe.-

2.- Expone el Recurrente que Adicional a lo anterior expuesto, LA LOCYPMAT NO ESTABLECE PROCEDIMIENTO ALGUNO, SINO FUNCIONES ESPECIFICAS ATRIBUIDAS AL INSTITUTO, siendo así, lo que procede sería la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Pues la falta de un pronunciamiento específico y propio de la Ley, este constituye el procedimiento a seguir, de conformidad con las previsiones del artículo 47 de la LOPA.

Este Tribunal aclara que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
“En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.”

Con respecto al procedimiento contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.
Por consiguiente, visto que el procedimiento aplicable para la calificación del origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, y el mismo fue cumplido cabalmente por la Administración para dictar la certificación cuya nulidad se demanda, este Tribunal declara improcedente el vicio de inexistencia de procedimiento.

3.- Alega que ese procedimiento que ha de seguirse para la investigación y declaratoria del origen ocupacional (o no) de la enfermedad(al cual llega a referirse de algún modo la propia decisión bajo análisis),no puede hacerse a espalda de quien en definitiva va a sufrir en su esfera jurídica patrimonial y personal(incluso de tipo penal),la carga de dicha decisión, ni bajo la imposibilidad de presentar defensas en sede administrativa con plenas garantías de notificación previas de la investigación, acceso a ser oído, a alegar y probar y hacerse asistir oportuna y debidamente.
Como esta señalado anteriormente , se constata, al anexo 2 de fecha 28 de mayo 2014
Nota. Se deja constancia que la representación de la empresa consigna en sobre cerrado información de la historia médica ocupacional del trabajador, a los fines de ser consignada en el servicio de salud de GERESAT Carabobo .
Se constata que el funcionario hace constar que la empresa MULTIRUEDAS VENEZOLANAS C.A a través de su representante queda en conocimiento del contenido del presente informe.-



4.- No existió tal procedimiento en los cuales interpretados hubieren podido manifestar sus inquietudes, promover pruebas hacerlas evacuar ni mucho menos ser debidamente oídos con las garantías que le otorga las Constitución y las Leyes.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base en el principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal con relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple:
a) Notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia.
b) Que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale.
c) Que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento.
Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del trabajo en su actividad, y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional, o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

5.- El sólo hecho de considerarse como interesada a la empleadora en el asunto ya constituía suficiente elemento y a titulo válido para que a la misma se le oyera con plenas garantías y a que se le hubiera notificado previamente sobre la que se iba a celebrar la investigación, lo cual hubiera permitido llamar a un abogado o a una persona experta en la materia(de su confianza)para que le proporcionara ese día la debida asistencia jurídica son (como)derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación. Lo cual, además, muy probablemente le hubiera garantizado en ese acto acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. …….”
…“ Esa condición (de interesada) igualmente era suficiente para que la administración (y ahora al tribunal) declarara nula una investigación (como es el caso de la acaecida en el caso que nos ocupa)…”

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el recurrente aportó pruebas al expediente administrativo, que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, así como con la representación del INPSASEL, en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se le notificó que se estaba investigando el accidente de trabajo o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada se le solicitó una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados por el trabajador, asimismo se le ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa en materia de seguridad, aunado al hecho que después de la certificación del instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar, los cuales ejerció la empresa.
Por otra parte, este Tribunal resalta que la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establece en contenido del Título I, que su objeto es; cito:
“…………Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias, de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de as empleadoras y empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo…..” Fin de la cita (Negrilla de este Tribunal Superior)
Por su parte en el Titulo II, se establece el Alcance y Aplicación de estas; en su alcance se prevé, cito:
“Esta Norma Técnica de Prevención, establece la acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizara las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la LOPCYMAT, entre ellos el Indemnizatorio.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
Pues bien, observa esta Juzgadora que el procedimiento establecido para la Declaración de Enfermedad Ocupacional es el contenido en la norma Técnica antes citada. Así en su exposición de motivos, se prevé: Cito:
“(…/…) En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26 de Julio de 2005; y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Declaración de las Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales; la cual es aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.596 del 03 de Enero de 2007.(…/…)” (Destacado del Tribunal)
De lo trascrito se evidencia que, el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, se encuentra previsto en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual culminó en el caso de marras, con la certificación Nro. CMO:114-15 de fecha 29 de Junio de 2015. Es decir, con el acto administrativo que se recurre de nulidad. Por lo que colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de la Enfermedad Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional; por lo que mal se configura la ausencia de procedimiento delatada para proceder a la certificación de la enfermedad, que haga necesaria la aplicación del procedimiento administrativo ordinario.
Quien juzga puede observar que la investigación y posterior certificación de la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo del ciudadano PABLO JOSÉ CASTILLO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad No. V-7.531.129, , se inicio con una orden de trabajo, posteriormente se traslado a la sede de la hoy recurrente, se realizo tres inspecciones correspondiente de conformidad con el articulo 18 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en compañía de un delegado de prevención y de un representante del patrono quien estuvo presente en toda la investigación, se realizo cumpliendo todos las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, en su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, aunado a que el patrono estaba en la obligación de declarar la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en la Norma técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) .- Se le garantizo a la empresa el debido proceso, el derecho a la defensa, en todo momento, ya que se le notifico de lo que realizaba el técnico de IDIRESAT- CARABOBO, y este funcionario realizo algunos requerimientos y otorgo los lapsos de cumplimiento, en consecuencia se concluye, incluso el representante de la empresa entrego sobre cerrado al Inspector, por lo que, se constata que si hubo un procedimiento de Investigación por parte de Diresat, y se llevo a cabo hasta el final con la certificación de La enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente. ASÍ SE DECLARA. Finalmente y cónsono con las consideraciones expuestas, esta sentenciadora, debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la entidad de trabajo, habida cuenta de que, los representantes de esta, aparecen suscribiendo las actuaciones realizadas por el órgano administrativo en el proceso de Investigación del accidente calificado como de trabajo por el órgano administrativo. Y Así se Decide
En relación a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de manera consecuente ha dictaminado:

¨…La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento……” Fin de la cita.
En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando:
a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;
b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento);
c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…”.
De la misma manera, la Sala Social del Alto Tribunal en decisión de fecha 29 de mayo de 2.013, expresó:

¨…se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio,…”.
Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente, la providencia recurrida, así como las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo consignado ante este Tribunal en copia certificada por DIRESAT CARABOBO, el cual ya fue objeto de análisis y valoración; constata y así reiteradamente se vuelve a dejar constancia por este juzgador, de que la parte recurrente fue notificada del acto de investigación en el procedimiento administrativo llevado por INPSASEL, se aprecia que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; se asignó orden de trabajo, distinguida con la nomenclatura interna de esa dependencia N° CAR-14-0404 de fecha19-05.2014 , según expediente administrativo identificado bajo la nomenclatura N° CAE-13-IE-14-0711 al funcionario TSU FÉLIX LUGO, practicándose las evaluaciones médicas pertinentes y en fecha 29 de junio 2015, se certificó como enfermedad de origen ocupacional, librándose oficio de notificación bajo oficio N° Diresat- y una vez aperturado el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, cuando la funcionaria, se trasladó a las instalaciones de ésta con el fin de realizar la investigación respectiva y descrita en la orden de trabajo, (folio109 pieza principal ) que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que son conocidas por este Juzgado, sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte recurrente y por la parte tercera interesada en el presente asunto, además de los fotostatos certificados requeridos por este Juzgado y consignados por el ente administrativo( folio 107 al 174) se puede verificar copias certificadas de los acto administrativos impugnados que se pretenden anular lo que indefectiblemente permite determinar, y de la boleta de notificación de la Certificación Médica debidamente recibida, folio 161, luego de la revisión exhaustiva del texto de la Certificación Médica se verifica que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado en la persona de FRANCISCO RODRÍGUEZ titular de la CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.509.591 FOLIO 147 -150 APARECE FIRMA Y SELLO DE LA EMPRESA Multirruedas venezolanas C.A. SE APRECIA EN CADA UNO DE LOS TRES INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, se consta que participó evidentemente la empresa, por lo que en modo alguno se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ende se desestima la denuncia examinada. Así se declara.
En consonancia con lo anterior este Tribunal hace referencia a la siguiente sentencia de modo ilustrativo, CS/TSJ N° 1388 de fecha 1.10.2014 (Demanda de nulidad ejercida por GHELLA SA, contra el acto administrativo, de fecha 18.7.2011 y emitido por la DIRESAT Guárico y Apure - INPSASEL).
En consideración a lo expuesto en el parágrafo que antecede, se tiene que con la notificación de la entidad de trabajo del procedimiento de investigación por parte del órgano administrativo, se llevó a cabo la primera de las garantías que tiene la entidad de trabajo para asegurar el contradictorio en este especial procedimiento regulado en la LOPCYMAT, en el que se dispone el cauce de los actos que contribuyen a un objetivo final, así en consecuencia asumimos que el acto administrativo recurrido surgió como consecuencia de un hecho acaecido sobre un laborante de la entidad de trabajo, quien dio apertura u origen al procedimiento administrativo, lo que de inmediato obligó al órgano administrativo actuar o de proceder con sujeción al especial procedimiento establecido en la LOPCYMAT, desarrollando una serie de actividades incluso coadyuvadas por la entidad de trabajo –remisión de documentación requerida -, para lo cual el órgano tramitó dicho procedimiento especial determinando los hechos relevantes los cuales fueron incorporados al expediente previa apreciación de esos hechos y los resultados de las pruebas físicas, - inspección en sitio de trabajo – expediente de levantamiento de accidente de tránsito – evaluaciones médicas-; no limitando ni impidiendo bajo ninguna premisa que la entidad de trabajo pudiera expresar aún con cierta informalidad inclusive lo que estimara conveniente en ejercicio de su derecho a la defensa, desde la permisibilidad de examinar el expediente y formular los alegatos que a bien considerase, consignar elementos probatorios –hecho contrario no probado en autos-; por lo que una vez culminado el tránsito del especial procedimiento, surge primada con características de legalidad y ejecutoriedad el acto administrativo hoy objeto del presente recurso, en decir de este Juzgador.

Al respecto, este tribunal observa que la ausencia de procedimiento tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente DOCUMENTOS REQUERIDOS para ser incorporado al expediente administrativo, que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad coadyuvando en la formación del acto administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Cónsone con las consideraciones expuestas, esta sentenciadora debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la entidad de trabajo, habida cuenta de que, hubo una representación legal de la Empresa, la cual aparece el cual aparece suscribiendo los tres (3) informes de Investigación, quedando en conocimiento del procedimiento que generó el acto administrativo objeto de nulidad.
En consecuencia, se desestima la falta absoluta del procedimiento alegado por la empresa recurrente, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso delatado como vicios del acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-
INVESTIGACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO SCS/TSJ N° 1381 de fecha 16.12.2013 (caso: Demanda de nulidad contra certificación de enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT - ZULIA del INPSASEL, interpuesto por ESTIRENO DEL ZULIA, C.A.) INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NO REQUIERE UN PROCEDIMIENTO CONTRADICTORIO.


“………….La Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, no requiere un procedimiento contradictorio por cuanto sólo se trata de la verificación de la existencia de la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador y el puesto de trabajo. La parte recurrente hubo solicitado la nulidad por ausencia de un procedimiento en el que se cumplan las garantías procesales (notificación, promoción de pruebas y control de las pruebas). No obstante, la Sala apreció que la investigación y calificación del origen del accidente o enfermedad “…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador…”, cual es la existencia de la causalidad entre el daño (accidente o enfermedad) y el trabajo prestado. En consecuencia, “…por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…” y por ende, la DIRESAT – INPSASEL “…cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa…” Fin de la cita.
En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencias, es así que se constataron las actuaciones, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente en la inspección efectuada, es decir , que la empresa MULTIRUEDAS VENEZOLANAS C.A tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración, circunstancias que son conocidas por este Juzgado, sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte recurrente luego de la revisión exhaustiva del texto de la Certificación Médica se verifica que, la Administración no dictó tal acto administrativo con la única declaración de la sintomatología del trabajador, luego de ello continúa un procedimiento al que se ha hecho referencia y del cual es notificado y en el cual participó evidentemente la empresa, por lo que en modo alguno no se evidencian pruebas que induzcan a este órgano jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, por ende se desestima la denuncia examinada lo que implica que EL INPSASEL cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa.. Así se declara.
Este Tribunal resalta que el procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio; en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
CON RESPECTO A QUE LA LOPCTYMAT NO ESTABLECE QUIEN ES LA UNIDAD ADMINISTRATIVA QUE TIENE ASIGNADA LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR.
Al respecto constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para sancionar, visto que el Artículo 133 ejusdem solo limita la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En ese sentido, es obligatorio acudir a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
DEL FALSO SUPUESTO
Manifiesta el Recurrente que la CERTIFICACIÓN del cual se desprende que la funcionaria Doctora Soraida C Rojas, Médico Cirujano, Médico del Servicio de Salud Laboral, Incurre en Falso Supuesto en todo el Acto, al dar por cierto los hechos que falsamente plasmo el funcionario instructor en sus informes. Señala que se omitió mencionar el tiempo que tiene de reposo que tenía el trabajador para el momento de la investigación en fecha 22 de de mayo de 2014, el cual era de 340 días, y que hasta la presente hecha el trabajador PABLO JOSE CASTILLO Arteaga, continua de reposo.
Asimismo, expresa la recurrente que se evidencias en las actas contenidas en el Expediente Administrativo, llevado a cabo en contra de su representada la cual genero el acto recurrido contentivo de la certificación del presunto y negado agravamiento de una pretendida enfermedad padecida por el Ciudadano PABLO JOSE CASTILLO ARTEGA, la DIRESAT- CARABOBO tanto el funcionario instructor como la funcionaria Doctora Soraida C Rojas, Medico Cirujano, Medico del Servicio de Salud Laboral, adscrita a la DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO( DIRESAT) Dra. Olaga Maria Montilla, Incurre en el Falso Supuesto, tanto al inicio como en las posteriores inspecciones en la sede de su representada.
Específicamente:
cuando hace referencia al desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo es un tiempo de 07 años y 03 meses, en el cargo de Soldador, omitió mencionar el tiempo que tiene de reposo que tenia el trabajador para el momento de la investigación en fecha 22 de de mayo de 2014, el cual era de 340 días, y que hasta la presente hecha el trabajador PABLO JOSE CASTILLO Arteaga, continua de reposo, siendo esta información requerida, de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008
Este Tribunal constata al folio 111 AL 112 que en la primera inspección de fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano inspector señala lo referente a los periodos de reposo, DONDE CONSTA QUE LA EMPRESA PRESENTO REGISTRO DONDE SE REFLEJA QUE EL TRABAJADOR duro 340 días DE REPOSOS.
Que en cuanto en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 03 de Junio de 2014, alego que incurrió en un falso supuesto de hecho cuando describió la actividad de soldaduras de rines, al no establecer el tiempo de exposición ni la frecuencia de ejecución de la tarea, Constata esta juzgadora, que en fecha 28 de Mayo de 2014, específicamente al folio 147; en el subtitulo Verificación de las condiciones y actividades laborales que el Inspector de salud hace un recuento de la actividad, la frecuencia, la distancia y el horario de trabajo establecido para la función o el cargo de soldador.
Alega que el trabajador no estaba expuesto a la condición disergonómicas que describe el funcionario en su análisis y conclusión posición de semiflexionar tronco y cuello, es por esta razón que el funcionario Inspector de Salud y Seguridad de los trabajadores II, Incurrió en Falso Supuesto,
Adicionalmente no contemplo la descripción en cuanto el peso de los objetos de trabajo y a la funciones desempeñadas por el ayudante.
Según sus dichos la Administración no comprobó debidamente los hechos ni los subsumió a la norma aplicable.
En relación al vicio del falso supuesto,La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), cito:

“.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..” Fin de la cita (resaltado de este Tribunal)
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312, de fecha 19/09/2002, señaló:

“… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto….” Fin de la cita.

Del análisis del expediente administrativo, no se observa el vicio delatado, pues de su contexto se aprecia que:
1) Una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano PABLO JOSE CASTILLO ARTEAGA , la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa recurrente quien fue atendido por el ciudadano:
1.1) En Representación de la Empresa participo FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.509.591 en su condición de Asistente Administrativo.
1.2) Así mismo se dejó constancia de la recopilación de información, en tres actas todo lo atinente a la investigación.
1.3) Se dejó constancia que no se practicó el examen pre-empleo.
1.4) Así mismo se efectuó un análisis del puesto de trabajo a los fines de constatar las condiciones ergonómicas y disergonomicas bajo las cuales se prestó el servicio.
Se concluye por tanto que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa.
Esta Superioridad señala que no consta que la Empresa haya realizado exámenes periódicos de salud con carácter preventivos. Ya que en las enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.- Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.- Los cuales no constan en el expediente del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD .- no se consta expediente médico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como tampoco las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.
De las actas de investigación levantadas y el contenido de la Providencia Administrativa dictada, puede constatar esta Juzgadora, que no existe de modo alguno los vicios delatados por el recurrente, y menos aun de las pruebas promovidas por el recurrente en esta Instancia.
Al respecto observa quien decide qué; la parte recurrente no consignó prueba que desvirtué esta situación, por consiguiente se deduce que no hay materia a decidir sobre este particular. Y así se decide.
Alega también que la investigación debió ser evaluada a través de una herramienta conocida universalmente como el MÉTODO RULA Y EL MÉTODO REBA, a lo cual este Tribunal se pronuncia ratificando lo señalado y explicado ut supra, en cuanto al orden de prelación de las leyes, visto que este tipo de procedimiento se debe sustanciar conforme a lo previsto en las normas especiales que rigen la materia.

ADEMÁS, SEÑALA QUE SE INCURRIÓ EN VICIOS DE PROCEDIMIENTO AL NO NOTIFICAR, NO SE ABRIÓ EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PRESUNTAS IRREGULARIDADES

De conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Numeral Primero y Siguientes de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 de fecha 01 de diciembre de 2008, y por investigación realizada por funcionario adscrito a esta Diresat…” (Negrilla de este Tribunal Superior)

La referida norma hace referencia a la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que según el contenido del Titulo I, su objeto es cito:
“Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias, de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de as empleadoras y empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.” (Negrilla de este Tribunal Superior)
Por su parte en el Titulo II, se establece el Alcance y Aplicación de estas; en su alcance se prevé, cito:
“Esta Norma Técnica de Prevención, establece la acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizara las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el Indemnizatorio.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)
Pues bien, observa esta Juzgadora que el procedimiento establecido para la Declaración de Enfermedad Ocupacional es el contenido en la norma Técnica antes citada. Así en su exposición de motivos, se prevé: Cito:
“(…/…)En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26 de Julio de 2005; y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Declaración de las Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.596 del 02 de Enero de 2007.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)
De lo trascrito se evidencia que, el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, se encuentra previsto en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual culminó en el caso de marras, con la certificación Nro.CMO :114-15 , de fecha 29 de junio 2015
Es decir, con el acto administrativo que se recurre de nulidad. Por lo que colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de la Enfermedad Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional; por lo que mal se configura la ausencia de procedimiento delatada para proceder a la certificación de la enfermedad, que haga necesaria la aplicación del procedimiento administrativo ordinario.

Por otra parte respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, esta Juzgadora, de lo parcialmente trascrito, así como de las actuaciones administrativas cursante a los autos, constata que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión surgió en virtud de la solicitud de investigación del origen del accidente presentada por el ciudadano PABLO JOSE CASTILLO.
La Investigación de Origen de enfermedad se desarrollo de la siguiente manera:
• Se efectúo por el trabajador la solicitud de Orden de Trabajo en fecha15/05/14.
• Se emitió la orden de trabajo Nro. CAR-14-0404 en fecha 06/2014.
• En fecha 22 de mayo de 2014 el funcionario T.S.U. FELIX LUGO se constituyó en la sede de la empresa, estando presente el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ (representante de esta ultima); en la que ejecuto o verifico circunstancias vigentes a la constitución, antecedentes laborales, información por escrito de las condiciones de trabajo, información y formación en materia de seguridad en el trabajo, verificación de la realización de exámenes médicos pre empleo, periódico, post vacacional y post empleo, recepción y entrega de equipos de protección personal, se reviso el expediente laboral del ciudadano PABLO JOSE CASTILLO, la descripción del cargo, los antecedentes laborales, información y formación en materia de seguridad en el trabajo, verificación de la realización de exámenes médicos preempleo, periódico, post vacacional y post empleo, recepción y entrega de equipos de protección personal.
• En fecha 28 DE MAYO DE 2014 el funcionario T.S.U. FELIX LUGO, se constituyó en la sede de la empresa, para continuar con la recopilación de la investigación, estando presente el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ (representante de la Empresa MULTIRUEDAS VENEZOLANAS C:A )en la que se dejó constancia de lo verificado a la fecha de la VERIFICACION DE LAS CONDICIONES Y ACTIVIDADES LABORALES . AL FINAL DEL ACTA DICE NOTA: se deja constancia que la representación de la empresa consigna en sobre cerrado información de La historia médica ocupacional del trabajador a los fines de ser consignadas en el servicio de salud de la Geresat Carabobo.-
• En fecha 03/06 /2014, se constata acta de CORRECCION del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad. correspondiente al apellido del REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES, que se escribió JULIO CESAR CASTILLO SIENDO LO CORRECTO JULIO CESAR OVIEDO. Se Constata que se continuo con la recolección de información. EVALUACION DE LA GESTION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL.

• FINALMENTE SE HIZO EL ANALISIS Y CONCLUSION DE LA INVESTIGACION. ESTA ACTA SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FIRMADAS Y SELLADAS POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA.

• SE CONSTATA UNA NOTA AL FINAL DEL ACTA QUE SEÑALA QUE EL LA EMPRESA MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A A TRAVÉS DE SU REPRESENTACIÓN QUEDA EN CONOCIMIENTO DEL REFERIDO INFORME.

De la trascripción efectuada de las actuaciones inherentes al Procedimiento Administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano PABLO JOSE CASTILLO tramitado por el funcionario T.S.U. FELIX LUGO, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (DIRESAT-CARABOBO); se evidencia que, se cumplió con lo preceptuado en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en su Capítulo II; dando como resultado la certificación Nro.CMO:114-15, de fecha 29 DE JUNIO DE 2015, suscrita por la Dra. SORAIDA ROJAS, Médico del Servicio de Salud laboral, adscrito a la Diresat Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en la cual se certifica que Se trata de Discopatía Cervical: Prominencias discales C3-C4, C4-C5 y C5-C6 (CIE10: M50.8), Discopatía Lumbar: Prominencia del Anillo Fibroso L3-L4 Y L4-L5, Hernial Discal Centro Lateral Derecha L5-S1 (cie10: M51.8), Radiculopatía s1 derecha, L5 y S1 Izquierda (CIE10: M51.1), Síndrome Túnel Carpiano Bilateral (CIE10: G56.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente, según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCTYMAT. determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Cincuenta y Uno coma Dieciséis por ciento (51,16) %, con limitación para levantar, empujar y trasladar cargas a repetición, posturas forzadas sostenidas e inadecuadas de columna Cervical y Lumbar, movimientos repetitivos de rotación del tronco y miembros superiores, bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, permanecer en superficie que vibren.
Este Tribunal constata que hubo un procedimiento de investigación, lo cual es de sencilla identificación de las actas del expediente. Considera este Tribunal que cuando la certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo tomando en cuenta las tareas predominantes del trabajador al realizar su actividad y el diagnóstico de la especialidad de neurocirugía y fisiatría, presento estudio de resonancia magnética nuclear de columna se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión.

Se constata en los informes de Investigación que la empresa MULTIRRUEDAS VENEZOLANAS, C.A., quedo en conocimiento de los informes levantados. Se constata nombre - apellido, cedula de identidad, firma, sello y Rif del representante de la empresa.
Se constata q el funcionario realizo tres (3) informe de investigación de origen ocupacional, donde se dejó constancia que en fecha 22 de mayo de 2014 siendo las 9:30 am, 28 de mayo de 2014, hora 8am y 03 de junio de 2014. Hora 9am se trasladó a la sede de la empresa, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo TSU FELIX LUGO, siendo atendido por la ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ , cédula de identidad número 7.509.591, Asistente Administrativo de Multiruedas Venezolanas, C.A, (aparece el sello y el rif de la entidad de trabajo). El Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, (DIRECSAT CARABOBO) Dra. María Montilla” deja constancia en los tres informes de visita que la empresa Multiruedas Venezolanas, C.A a través de su representación, queda en conocimiento del contenido del presente informe.
No fue una simple visita que hizo el funcionario.- se constata al folio 107 al 174 QUE FUE ATENDIDO POR UN REPRESENTANTE DE LA EMPRESA FRANCISCO RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 7.509.591, Asistente Administrativo de MULTIRRUEDAS VENEZOLANAS, C.A, (aparece el sello y el rif de la entidad de trabajo) ASI SE DECIDE,

Por otra parte, la Providencia Administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. Sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).
Así las cosas, esta Alzada considera que se verifico los presupuestos de los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, formulada por la Entidad de trabajo MULTIRUEDAS VENEZOLANAS, C.A. En contra de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura Nº. C MO 114-15 HM, Nº CAR-2013-0840, cuya fecha de emisión data del 29 de junio del 2015, consistente en Certificación emitida por el Servicio de Salud Laboral/Diresat Carabobo, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL);
 SEGUNDO:
 Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
 Notifíquese de la presente decisión al Director Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de Diciembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.-


TRINIDAD GIMÉNEZ ANGARITA
JUEZA
MARÍA LUISA MENDOZA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las………p.m.
Se libro Oficio Nº._______________________
SECRETARIA.