REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-00219


PARTE DEMANDANTE: BILAL AWWAD AWWAD.


APODERADOS JUDICIALES: CESAR RAMON MEJIAS, FRANKLIN FURGIUELE,.


PARTE DEMANDADA: TIENDA DE ELECTRODOMESTICOS UPI, C.A.


APODERADOS JUDICIALES: JOSE MORALES, CARLOS DAUHAJRE, LEUDYS BELTRAN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, Y PATTE ACTORA POR ADHESION SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 05 de Diciembre del 2016.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA ESTADO CARABOBO.

Expediente N° GP02-R-2016-000219.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación -ejercido en fase de ejecución- ejercido por el abogado CARLOS DAUHAJRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano BILAL AWWAD AWWAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.217.755, representado judicialmente por los abogados CESAR RAMON MEJIAS, FRANKLIN FURGIUELE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.147, contra la sociedad de comercio TIENDA DE ELECTRODOMESTICOS UPI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Septiembre de 2000, bajo el Nº.35, Tomo 69-A, representada judicialmente por los abogados JOSE MORALES, CARLOS DAUHAJRE, LEUDYS BELTRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.122, 54.560 y 54.645, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 333 al 334, de la pieza separada Nº 1, sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Octubre de 2016, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…. CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Visto el reclamo interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS DAUHAJRE, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29/07/2014, contra la experticia complementaria del fallo realizada por la Licenciada ALICIA CAFRONI, consignada en fecha 23/07/2014 (folios 21 al 30), por considerar que la experticia ha excedido los límites del fallo, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Por auto de fecha 14/08/2014, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como expertos a los Licenciados RAFAEL ABAD y PUBLIO LOPEZ, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo los números 46.647 y 5.122, respectivamente, posteriormente fue nombrada la Licenciada ALEIDA ROJAS, en virtud de no encontrar al experto PUBLIO LOPEZ, igualmente a solicitud del apoderado actor se ordenó nombrar al Lic. NELSON ESCALONA, por cuanto que el experto RAFAEL ABAD, no compareció a juramentarse y del último de los nombrados no se logró notificar, por lo que se procedió a nombrar a los Licenciados GLADYS SANDOVAL y YWAN SOLOVEY, a los fines de revisar la experticia realizada por la Licenciada ALICIA CAFRONI.

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, indudablemente el punto controvertido es determinar si la experta ALICIA CAFRONI, se excedió en los limites del fallo, para lo cual se notificó a dos expertos GLADYS SANDOVAL e YWAN SOLOVEY, a los fines de verificar el reclamo de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta a los folios 209 al 226, de la pieza separada N°1 del expediente Informe elaborado por los expertos, mediante el cual realizaron una revisión detallada del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, de cada concepto que ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como también del dispositivo de la Sentencia, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, generando con ello mayor comprensión y claridad a esta Juzgadora.

Por lo que es forzoso para quien decide, declarar que dicha experticia es suficiente a los efectos de determinar el monto a cancelar que es la cantidad de Bs. 1.426.576,61, comprendiendo en ella los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios por incumplimiento en el pago de dicho concepto, más la indexación, siendo definitiva dicha estimación. Así se decide.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YWAN SOLOVEY.
Se ordena la notificación de las partes. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 2063° de la Independencia y 157° de la Federación……… ” Fin de la cita.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, esta Alzada pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II
FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso las siguientes argumentaciones:

Que la Juez A quo declaró suficiente la experticia presentada por los expertos GLADYS SANDOVAL y YWAN SOLOVEN sin observar que los expertos calcularon la indexación sobre la base correspondiente a los conceptos de Indemnización por despido, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades del monto Bs.123.836, 03, resultando un total a indexar de Bs.833.431, 49, consideran por tanto excesiva la experticia.
1.
2. Que al aplicar la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs.123.836, 03, se le causo un gravamen irreparable a su economía por resultar el total a indexar Bs.1.426.576,61
En el escrito de apelación argumenta, (folio 18 pieza Nº.2)

1. Denuncia el Falso supuesto, sostiene que los expertos no consideraron los montos cancelados en su oportunidad al trabajador los cuales ordena la sentencia condenatoria descontar de la suma a indexar por lo que hacen incurrir en error de Juzgamiento a la juez, quien sin percatarse de tal situación resuelve declarar suficiente el Informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentados por los Expertos GLADYS SANDOVAL e YWAN SOLOVEY.

2. Que la juez en la recurrida solo mencionó los aludidos cálculos haciendo referencia al monto de la experticia sin revisar si fue o no efectivamente descontado los montos que ya el trabajador cobro al culminar la relación laboral, cantidad que asciende a la suma de Bs.149.11764 de la deuda total para la terminación de la relación laboral de Bs.209.921,29, por lo que el monto a indexar era la diferencia de Bs.60.803,65, pero que en el caso de marra se indexan las cantidades referentes a prestación de antigüedad y a la indemnización del Articulo 125 de LOT., Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades

III
THEMA DECIDENDUM.
La materia a resolver mediante el presente recurso, se circunscribe en determinar si es jurídicamente posible –sin incurrir en el vicio de la refornmatio in peius- que el jurisdicente pueda mediante un recurso de reclamo desmejorar la condición de la parte demandada reclamante de la experticia complementaria de fallo al considerarla que está fuera de los limites del fallo por excesiva, aunado a que la parte actora al no reclamar de dicha experticia complementaria del fallo, se conformo con su contenido, y por ende adquirió frente a ésta el carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

IV

ANTECEDENTES

De las actas procesales remitidas a esta instancia se observa lo siguiente:
Se da inicio a la presente causa, con motivo de la interposición de demanda, en fecha 30 de Noviembre de 2010, -Folios 01 al 05 de la pieza principal cerrada-, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto, ordeno un despacho saneador, el cual fue consignado en fecha 07//02/2011 y en fecha 10 del mismo mes y año fue admitida la demanda -folios 30-55 de la pieza principal cerrada-.

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se da por concluida la audiencia preliminar -Folio 87 de la pieza principal cerrada-, siendo remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia definitiva en fecha 23 de Enero de 2012, declarando Parcialmente Con lugar la Pretensión del Actor, ordenando la práctica de experticia complementaria del fallo -Folios 199 al 235 de la pieza principal cerrada-.

Contra dicha resolutoria se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 18 de Abril de 2012, en el cual se confirmo el fallo recurrido -folios 276 al 321 de la pieza principal cerrada-.

La parte actora en fecha 26 de Abril de 2012, anuncia recurso de casación, según se observa al folio 326, de la pieza principal cerrada, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2013, declaró con lugar el recurso de casación anunciado -folios 348 al 378, pieza principal cerrada -.

El Juzgado A-Quo dicta un auto de fecha 17 de marzo de 2014, en el cual designa al experto Lcda. Alicia Yaimara Caffroni Díaz, con la finalidad de que practique la experticia complementaria del fallo. -folio 02 de la pieza separada Nº 1 -.

En fecha 23 de Julio de 2014, la licenciada ALICIA YAIMARA CAFFRONI DÍAZ, presento su informe pericial según se observa a los folios 21 al 30 de la pieza Separada Nº.1, el cual fue impugnado por la parte accionada, en fecha 29 de julio de 2014, según escrito cursante al folio 31-32 de la pieza separada Nº 1, por estar la misma fuera de los límites del fallo por excesiva.

En fecha 04 de agosto de 2014, la representación de la parte accionante realizo mediante escrito cursante a los folios 33-37de pieza separada Nº 1, formal adhesión a la impugnación realizada por la parte accionada, solicitando a su vez se revisara la experticia complementaria del fallo por cuanto alego que para el calculo del concepto por despido injustificado no fueron incorporadas las alícuotas correspondientes.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, el A-Quo mediante auto cursante al folio 92 de la pieza separada Nº 1, designó como expertos a los ciudadanos IWAN SOLOVEY y GLADYS SANDOVAL, a los fines de proceder a la revisión de la experticia complementaria del fallo, quienes en fecha 27 de Septiembre de 2016, presentan informe pericial cursante a los folios 204 al 331 de la pieza separada Nº 1.

Vista la revisión realizada por los expertos, el Tribunal A-Quo, en fecha 04 de Octubre de 2016, procedió a pronunciarse sobre la impugnación realizada por ambas partes, y declaro lo siguiente:

“…………….DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, indudablemente el punto controvertido es determinar si la experta ALICIA CAFRONI, se excedió en los limites del fallo, para lo cual se notificó a dos expertos GLADYS SANDOVAL e YWAN SOLOVEY, a los fines de verificar el reclamo de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta a los folios 209 al 226, de la pieza separada N°1 del expediente Informe elaborado por los expertos, mediante el cual realizaron una revisión detallada del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, de cada concepto que ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como también del dispositivo de la Sentencia, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, generando con ello mayor comprensión y claridad a esta Juzgadora.

Por lo que es forzoso para quien decide, declarar que dicha experticia es suficiente a los efectos de determinar el monto a cancelar que es la cantidad de Bs. 1.426.576,61, comprendiendo en ella los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios por incumplimiento en el pago de dicho concepto, más la indexación, siendo definitiva dicha estimación. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YWAN SOLOVEY.
Se ordena la notificación de las partes. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 2063° de la Independencia y 157° de la Federación………” Fin de la cita.


En fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte accionada mediante diligencia cursante al folio 14 de la pieza separada Nº 2, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el A-Quo en la cual estima la cantidad definitiva a pagar, lo cual motiva el conocimiento de esta Alzada.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir sobre una incidencia surgida en fase de ejecución, con motivo de la decisión adoptada por la Juez A Quo, quien con vista a las consideraciones realizadas por los expertos designados para la revisión de la experticia complementaria del fallo emitida por los Licenciados YWAN SOLOVEY y GLADYS SANDOVAL, procedió a fijar en forma definitiva el monto a pagar por parte de la accionada.

Se observa que en la presente causa, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designó a la Licenciada ALICIA YAIMARA CAFFRONI DÍAZ, quien consignó informe, el cual riela a los folios 22 al 23 de la pieza separada Nº.1, concluyendo en la siguiente estimación:


Prestaciones Sociales Días Monto C.M “A” Desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de cumplimiento de sentencia
C.M “B” Desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme
Antigüedad 117.239,24 117.239,24
Indem.Sustitutiva de Preaviso
60 26.947,20 26.947,20
Despido Injustificado 150 67.368,00 67.368,00
Vacaciones 131,5 59.940,33 59.940,33
Bono Vacacional 80,75 36.807,47 36.807,47
Utilidades 108,75 22.020,00 22.020,00
Total Prestaciones Sociales 330.322,24 117.239,24 213.033,00
Total Intereses sobre Prestaciones Sociales 42.481,50 42.481,50
Total a Indexar 372.803,74 159.720,75 213.033,00

La parte accionada procedió a impugnar la experticia por cuanto se encuentra fuera de los limites del fallo por excesiva, la experticia realizada por la Licenciada ALICIA YAIMARA CAFFRONI DÍAZ, por los siguientes motivos –folios 31 al 32;

- Que con respecto al salario base para el calculo de los conceptos condenados se incluyó un concepto denominado comisión de modo mensual, permanente y sin ningún basamento, por lo que yerra en el resto de los cálculos haciendo los mismos exagerados ya que el salario que es la base del proceso se encuentra abultado por un concepto inexistente el cual nunca fue demostrado en el proceso y por tanto excesiva la estimación realizada por la experto.

La parte actora (por vía de adhesión) procedió a impugnar la experticia argumentando que la misma se encontraba fuera de los límites del fallo, por mínima la experticia realizada por la Licenciada ALICIA YAIMARA CAFFRONI DÍAZ, por los siguientes motivos –folios 37 al 38, pieza separada Nº.1

- Que la sentencia de merito de la Sala de Casación Social estableció la existencia de un salario fijo y uno variable (salario mixto) durante la relación de trabajo, dejándose a cargo de experticia complementaria del fallo la determinación durante el tiempo de prestación de servicio, con fundamento a la vista de los libros contables.
- Que no se aprecia que se haya aplicado el salario integral para el cálculo del concepto condenado referido al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable retionae tempore, para el pago del despido injustificado, lo que amerita nueva estimación.

Dada la impugnación realizada - por las partes, la Juez A Quo procedió a designar a dos expertos a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo impugnada, designándose a los expertos: Ywan Solovey y Lcda Gladys Sandoval, quienes concluyeron –folios 204 al 331 de la pieza principal-:

- Que en la experticia objeto de revisión se pudo observar que el concepto de Prestación de Antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad se verifica que la determinación del Salario no se corresponde al devengado por del demandante tal como se verifica en las nominas que fueron proporcionadas por la empresa, en la cual se evidencia que las comisiones reflejadas en dichas nominas, correspondientes a periodos: septiembre 2004-octubre de 2005; 2007-2008-2009-2010- están incluidas en el salario proporcionado por la empresa. Por consiguiente el anexo que conforma la experticia complementaria del fallo objeto de apelación referida al cómputo de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad no se corresponde a los parámetros establecidos en la Sentencia definitiva, así mismo la columna referida al concepto Comisión no se corresponde al contenido de las nóminas del ciudadano Awwad Awwad Bilal. Incluso la Tasa de Interés de Prestaciones sociales no se corresponde a la Tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela en atención al Art. 108 Literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo parámetros ordenados en Sentencia definitiva. Por consiguiente difieren con el monto determinado por este concepto.
- Referente al cómputo de Indemnizaciones contenidas en el art. 125 de la LOT, se corresponde los días causados, no obstante el salario utilizado no corresponde al salario promedio integral diario devengado en atención a los parámetros ordenados en Sentencia. Por consiguiente difieren con el monto determinado por este concepto.

- Referente a vacaciones vencidas y fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados por los periodos ordenados, revisadas y verificadas las operaciones referidas a dicho concepto no se corresponde al ultimo salario diario normal, ordenado determinar en sentencia. Por consiguiente difieren con el monto determinado por este concepto.

- Referente al concepto de Utilidades: Ordena la sentencia aplicar el cómputo con base al salario diario normal promedio devengado por la parte actora en el año en que se generó el derecho. Revisados y analizados su calculo no se corresponde a los parámetros ordenados en cuanto a la determinación del salario. Por consiguiente difieren con el monto determinado por este concepto.

- En cuanto a los Intereses Moratorios ordenados cuantificar en atención al Art.92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisadas y verificadas las operaciones referidas al computo de los intereses moratorios, se verifico el no cumplimiento de los parámetros ordenados para su computo; en cuanto al saldo deudor y la fecha de oportunidad de pago, se evidencia que fue calculado hasta el 22 de julio de 2014, siendo que se debe presentar el computo hasta la oportunidad de pago entendiéndose esta como la fecha de consignación del Informe Pericial. Por consiguiente difieren con el monto determinado por este concepto.

- Referente a la Corrección monetaria no cumple los parámetros ordenados en cuanto a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas y los periodos señalados en sentencia y la fecha de computo. Es decir de la revisión se verifica que se utilizó el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y la fecha de cumplimiento de la sentencia. Siendo que no cumple los parámetros ordenados en Sentencia. Por consiguiente difieren con el monto determinado por este concepto.

- Que de conformidad con la sentencia definitiva determinados los conceptos laborales, posteriormente se debe deducir las cantidades canceladas. De la revisión y verificación se establece que se determinaron los conceptos ordenados intereses moratorios y corrección monetaria, para luego descontar la cantidad ya cancelada; de esta manera se obtienen Resultados no concluyentes. Por consiguiente difieren con las operaciones antes descritas. Que de los conceptos condenados en pago y de la revisión efectuada se establece la siguiente cuantificación:

CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.
Prestación de Antigüedad: 60.813,71
Intereses Prestación de Antigüedad 25.271,55
Art. 125 LOT 55.213,20
Vacaciones. Bono vacacional 55.658,32
Utilidades 12.964,51
Total Monto Determinado Experticia 209.921,29
Deducciones 149.117,64
Diferencia Determinada Revisión y Opinión 60.803,65
Intereses Moratorios 53.120,77
Intereses Monetario Prestación Antigüedad 479.220,70
Ajuste Monetario Demás conceptos Laborales 833.431,49
MONTO TOTAL A CANCELAR 1.426.576,61









La Juez A Quo, con vista al informe parcial de revisión de la experticia complementaria del fallo impugnada, procedió al análisis del reclamo efectuado por la accionada, concluyendo:

……..Consta a los folios 209 al 226, de la pieza separada N°1 del expediente Informe elaborado por los expertos, mediante el cual realizaron una revisión detallada del informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, de cada concepto que ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, así como también del dispositivo de la Sentencia, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, generando con ello mayor comprensión y claridad a esta Juzgadora.

Por lo que es forzoso para quien decide, declarar que dicha experticia es suficiente a los efectos de determinar el monto a cancelar que es la cantidad de Bs. 1.426.576,61, comprendiendo en ella los intereses sobre prestaciones sociales y los moratorios por incumplimiento en el pago de dicho concepto, más la indexación, siendo definitiva dicha estimación. Así se decide. Fin de la cita


Precisado lo anterior para decidir se observa:

La experticia complementaria del fallo viene a perfeccionar la decisión en la cual se ordena su realización, se trata de un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, por lo que, se ha establecido una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos cito:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie….
…..En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de alguno de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”

De lo anterior se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, puede hacer uso del Recurso de Reclamo, como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los parámetros o hipótesis establecidas en la norma in comento, a saber:
a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación.
b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva.
c. Que le resulte inaceptable la experticia por mínima.

El Juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, a través del recurso de reclamo, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, el Juez debe determinar si el motivo de la reclamación es una de las tres hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad, en cuyo caso designará o nombrará dos expertos para que conjuntamente con él decidan sobre lo reclamado.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, N° 261, estableció lo siguiente:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.

Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..” (Destacado del Tribunal).


Al observar el fundamento de la impugnación de la experticia, se desprende que la demandada apela por considerar “la experticia excesiva al calcularse la indexación sobre el monto de Bs.123.836, 03, correspondiendo ello a la condenatoria por los conceptos de Indemnización por despido, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades cancelados, la cual corresponde a los conceptos de indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultando un total a indexar excesivo por tales conceptos de Bs.833.431,49, por tales conceptos por lo que considera excesiva la experticia.

La Juez A Quo, efectivamente dio curso al reclamo de la experticia complementaria del fallo, conforme a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo sobre lo reclamado con observación a la revisión efectuada.

Ahora bien, los puntos objeto de revisión de la experticia complementaria del fallo, respecto a la impugnación de la demandada están referidos a:

- Con respecto al cálculo de la indexación sobre el monto condenado de Bs.123.836, 03, la cual corresponde a los conceptos de indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultando un total a indexar excesiva por estos conceptos de Bs.833.431,49.
Ahora bien, los puntos objeto de revisión de la experticia complementaria del fallo, respecto a la impugnación de la parte actora están referidos a:

La Juez A-Quo procedió a designar a dos expertos y previa a sus observaciones decidió en forma definitiva el monto a pagar, en los siguientes términos:

………………………..DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SUFICIENTE el Informe contentivo de la experticia complementaria del fallo presentado por los expertos GLADYS SANDOVAL e YWAN SOLOVEY.
Se ordena la notificación de las partes. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACION.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 2063° de la Independencia y 157° de la Federación………” Fin de la cita.


Se observa que la experticia impugnada estimó en su informe pericial, las siguientes cantidades:

Prestaciones Sociales Días Monto C.M “A” Desde la finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de cumplimiento de sentencia
C.M “B” Desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme
Antigüedad 117.239,24 117.239,24
Indem.Sustitutiva de Preaviso
60 26.947,20 26.947,20
Despido Injustificado 150 67.368,00 67.368,00
Vacaciones 131,5 59.940,33 59.940,33
Bono Vacacional 80,75 36.807,47 36.807,47
Utilidades 108,75 22.020,00 22.020,00
Total Prestaciones Sociales 330.322,24 117.239,24 213.033,00
Total Intereses sobre Prestaciones Sociales 42.481,50 42.481,50
Total a Indexar 372.803,74 159.720,75 213.033,00


MONTO PERICIAL FRENTE AL CUAL SE RECLAMA:

CONCEPTOS ORDENADOS MONTO Bs. F.
Prestación de Antigüedad: 60.813,71
Intereses Prestación de Antigüedad 25.271,55
Art. 125 LOT 55.213,20
Vacaciones. Bono vacacional 55.658,32
Utilidades 12.964,51
Total Monto Determinado Experticia 209.921,29
Deducciones 149.117,64
Diferencia Determinada Revisión y Opinión 60.803,65
Intereses Moratorios 53.120,77
Intereses Monetario Prestación Antigüedad 479.220,70
Ajuste Monetario Demás conceptos Laborales 833.431,49
MONTO TOTAL A CANCELAR 1.426.576,61









De las actas procesales se observa que la Sentencia Definitiva emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2013, en cuanto a la Indexación condenó:

“En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vinculo laboral-10 de junio de 2010-hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades e indemnizaciones por terminación del vínculo laboral contado a partir de la fecha de notificación de la demanda practicada el 24 de febrero de 2011, hasta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales , en el caso su examine, las transcurridas en los años 2011, 2012 y 2013, Así se decide.”

De lo anterior se extrae que las cantidades y conceptos Indexados fueron:

1) MONTO PERICIAL FRENTE AL CUAL SE RECLAMA:

EXPERTICIA IMPUGNADA Antigüedad Indexación
Antigüedad 60.813,71 372.803,74
Demás conceptos condenados 123.836, 03 159.720,75

El informe el cual contiene la revisión de la experticia impugnada, señaló con respecto a los conceptos y cantidades impugnadas lo siguiente:
2) MONTO PERICIAL REVISADO:

EXPERTICIA IMPUGNADA Antigüedad Indexación
Demás conceptos condenados 123.836, 03 833.431,49


De lo expuesto, considera quien decide que el quantum establecido por los expertos que revisaron la experticia complementaria del fallo impugnada, se encuentra dentro de los límites del fallo definitivo como corolario de lo anterior, se fija definitivamente la estimación del monto condenado en la cantidad de Bs. 1.426.576,61, estimación ésta que se corresponde con la experticia complementaria del fallo, presentada por los Licenciados GLADYS SANDOVAL e YWAN SOLOVEY, quien consignó informe, cursante a los folios 204 al 331, concluyendo en la siguiente estimación:

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por las partes actora-accionada y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada
Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.
No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese al juzgado A-Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, primero (05) de Diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.

GP02-R-2016-000219