REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000233
o PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÈ CAMAUTE SANCHEZ
o APODERADOS JUDICIALES: ENILDA SANCHEZ, RAMONA ANCHEZ, MARITZA ACOSTA, RICARDO DE SOUSA Y MIROSLAVA BEIZARIO
o PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
o APODERADOS JUDICIALES: RODRIGO ANZOLA DIAZ, RAFAEL VILLEGAS, PEDRO LEDEZMA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO, BRIGIDO GONZALEZ, Y OTROS.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
o MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
o FECHA DE PUBLICACIÓN: 19 de diciembre de 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. No. GP02-R-2015-000233
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada MIROSLABA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, en el juicio que por beneficios sociales incoare el ciudadano ANIBAL JOSE CAMAUTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.323.853, representado judicialmente por los abogados ENILDA SANCHEZ, RAMONA ANCHEZ, MARITZA ACOSTA, RICARDO DE SOUSA Y MIROSLAVA BEISARIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 50.351, 39.967, 48.748, 95.808 y 70.032, contra la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela S. A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados RODRIGO ANZOLA DIAZ, RAFAEL VILLEGAS, PEDRO LEDEZMA, MARIA PRATO, ZARAY CASTELLANOS, PEDRO ARAUJO, BRIGIDO GONZALEZ, Y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 65.834, 7.068, 26.230, 102.624, 62.923, 45.72, 68.839, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Al folio 01 al 03 de la pieza principal consta escrito libelar interpuesto por el ciudadano ANIBAL JOSÈ CAMAUTE SANCHEZ, por diferencia de Prestaciones sociales y otros beneficios sociales contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, fue admitida la demanda. Folio 12 de la pieza principal.
Por acta levantada el 04 de junio de 2013, con motivo de la celebración de prolongación de audiencia el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación de las pruebas al expediente. Folio 59 de la pieza principal.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remite el expediente a la Unidad Receptora de documentos a los fines de su distribución y envío a los Tribunales de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda su conocimiento. Folio 96 pieza principal.
En fecha 23 de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio a quien correspondió en fase de cognición, le dio entrada y fija por auto de fecha 31 de julio de 2013 fija la audiencia para el día miércoles 11 de septiembre de 2013, a las 9:00 am. Folio 101 y 105 de la pieza principal.
Cursa al folio 122 de la pieza principal auto de fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo, reprograma la audiencia para el día 17 de febrero 2014., a las 11:00 am.
En fecha 17 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante acta levantada da apertura al acto de celebración de audiencia; no obstante acuerda no celebrarla al considerar fundamental la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Folios 131 al 132 de la pieza principal.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, a solicitud de las partes acuerda la suspensión de la causa por encontrarse en conversaciones, por un lapso de 20 días hábiles contados a partir del día 12 de mayo de 2014...Folio 147 de la pieza principal.
Cursa al folio 148 auto de fecha 26 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal A quo reprograma la audiencia para el 01 de agosto de 2014, a las 11: 00 am con vista el premiso otorgado a la Jueza que preside el Tribunal A quo. Folio 148 de la pieza principal.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2014, el Tribunal A quo a solicitud de las partes, acuerda diferir la audiencia para el día 08 de octubre de 2014, a la 1:00 p.m, por encontrarse en conversaciones. Folio 162 de la pieza principal.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, a solicitud de las partes el Tribunal A quo acuerda la suspensión de la causa por encontrarse en conversaciones, por un lapso de 15 días continuos contados a partir del día 07 de octubre de 2014...Folio 165 de la pieza principal.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal A quo, vencido como se encuentra el lapso de suspensión fija para el 28 de octubre de 2014 a las 02:00 p.m, la oportunidad para la celebración de audiencia. Folio 166 de la pieza principal.
Cursa al folio 167 autos mediante el cual se reprograma la audiencia para el día 18 de febrero de 2015 a la 1:00 p.m por prescripción de reposo médico expedido a la Juez A quo, Folio 167 de la pieza principal.
Cursa Acta de audiencia de fecha 18 de febrero de 2015, en la cual luego de
Expuesto por las partes sus defensas, el Tribunal por expirado el tiempo reglamentario acuerda prolongar la audiencia para la evacuación de las pruebas para el día 27 de marzo de 2015, a las 11:00 a.m. Folios 170 al 171 de la pieza principal.
Cursa Acta de audiencia de fecha 27 de marzo de 2015 de audiencia en la cual luego de evacuadas las pruebas de las partes, el Tribunal por insistencia de la demandada, en la evacuación de la prueba de Informe requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).difiere la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de mayo de 2015, a la 1:00 p.m. Folios 172 al 173.
Por auto de fecha 01 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio acuerda la continuación de la audiencia a solicitud de las partes, para el día 08 de julio de 2015 a las 12: 00, por cuanto no constan las resultas de la prueba de Informe requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). Folio 181 de la pieza principal; no obstante la Juez A quo, visto la incomparecencia de la parte actora, al acto de Informe declara: El Desistimiento del Procedimiento. Folio 182 al 183 de la pieza principal.
II
DECISION RECURRIDA
Se observa de lo actuado a los folios 182-184, pieza principal, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2015, Acta de Audiencia mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de Juicio, por lo que en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Enero de 2012, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa incoada por el ciudadano ANIBAL CAMAUTE contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Frente a la anterior resolutoria la abogada MIROSLABA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
Señala la representación judicial de la parte demandada en apoyo de su recurso:
o Que el motivo de su incomparecencia fue por razones de salud, anexo constancia medica por cólico nefrítico, vid folio 196.
o Destaca que la audiencia había sido diferida en varias oportunidades, 17/02/2014, 04/04/2014 una por causas personales de la Juez, reposo medico, 28/11/2014 al 12/12/2014, reprogramaciones al 18/02/2015, 27/03/2015, diferimiento de mutuo acuerdo entre las partes el 01/06/2015, lo cual fue acordado por la Juez por auto de la misma fecha para el 08 de julio de 2015, a las 12:00 p.m., vid folio 181.
o Señala además que los abogados que aparecen representando al actor en poder, uno se encuentra residenciado en Barquisimeto Estado Lara, abogado RICARDO DE SOUSA, ENILDA SANCHEZ; ENILDA SANCHEZ esta recibiendo tratamiento de quimioterapia, y su hermana RAMONA SANCHEZ, le acompaña a la quicio, y la abogada MARITZA ACOSTA no pudo ser llamada por la abogada recurrente por encontrarse sedada.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A UNA PROLONGACION DE AUDIENCIA DE JUICIO.
Cursa al folio 194-195, escrito presentado por la abogada MIROSLAVA BELIZARIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.032, en su carácter de apoderada judicial de la parte ACTORA,, donde fundamenta el recurso contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2015, por el Juzgado A-quo, argumentado entre otras cosas lo siguiente:
o Que el motivo de su incomparecencia fue por razones de salud, anexo constancia medica por cólico nefrítico, vid folio 196.
o Destaca que la audiencia había sido diferida en varias oportunidades, 17/02/2014, 04/04/2014 una por causas personales de la Juez, reposo medico, 28/11/2014 al 12/12/2014, reprogramaciones al 18/02/2015, 27/03/2015, diferimiento de mutuo acuerdo entre las partes el 01/06/2015, lo cual fue acordado por la Juez por auto de la misma fecha para el 08 de julio de 2015, a las 12:00 p.m., vid folio 181.
o Señala además que los abogados que aparecen representando al actor en poder, uno se encuentra residenciado en Barquisimeto Estado Lara, abogado RICARDO DE SOUSA, ENILDA SANCHEZ; ENILDA SANCHEZ esta recibiendo tratamiento de quimioterapia, y su hermana RAMONA SANCHEZ, le acompaña a la quicio, y la abogada MARITZA ACOSTA no pudo ser llamada por la abogada recurrente por encontrarse sedada.
PROMOCION DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA JUSTIFICAR LA INCOMPARENCIA.
Constancia médica- (documento privado, de fecha 08 de julio de 2015, en la cual se observa una firma ilegible y un sello húmedo que identifica al galeno LUIS BLANCO DOMINGUEZ, médico adscrito al Centro Médico Guerra Méndez, el cual hizo constar que la ciudadana MIROSLAVA BELIZARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 7.908.367, acudió ese día, por presentar COLICO NEFRÌTICO IZQUIERDO , -que amerito tratamiento médico Sintomático y exámenes de laboratorio estudio Ecosonografico y examen de orina.
A los fines de la ratificación de dicho documento promueve como testigo calificado al Dr LUIS BLANCO DOMINGUEZ, medico tratante adscrito al Centro Médico Guerra Méndez; no obstante observa esta Juzgadora que la juez A quo ante la incomparecencia del actor a la prolongación de audiencia, en el acto de aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es el desistimiento del proceso.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de Octubre del año 2009 (acción de amparo incoada por el ciudadano JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ), señaló:
“…………… Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
............................
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
...................................................
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado. ......................…” Fin de la cita.
En merito de lo expuesto considera quien decide que la decisión objeto de apelación, violatoria de garantías constitucionales, al declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMIANDO EL PROCESO, habiendo ya expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, en consecuencia como director del proceso garantes de los derecho constitucionales, el debido proceso y tutela judicial efectiva, partiendo de los actos procesales errados realizados por la Juez A quo, verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento establecido, esto es pronunciarse sobre la sentencia de merito, estima esta Juzgadora inoficiosa la evacuación del testigo a los fines de justificar el hecho impeditivo de su incomparecencia ante la violación de tales garantías que acarrean la reposición de la causa. Y así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA PRUEBA DE INFORMES. REQUERIDA AL CUERPO DE INVESTSIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
Dentro de las pruebas ofrecidas por el actor, este promovió: documentales e informe requerido este último al Centro Ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que certifique sobre si ese Organismo emitió todos y cada uno de los certificados de incapacidad emitidos por los Dr. Emilia González, Médico General, MSAS Nº.30.030 y GIOVANNI MARGGIORE, Traumatólogo, MSAS 46.379.
Dentro de las pruebas ofrecidas por la accionada, esta promovió: documentales e informes, estos últimos requeridos: a la Unidad de cuentas nómina empresa; a la Diresat-Inpsasel; Comité de Seguridad de Salud Laboral de Coca-Cola Femsa de Venezuela Distribuidora Valencia; a la Subdelegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En la audiencia de juicio de fecha 08 de julio de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de la Prueba de informe requerida por la demandada a la Subdelegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). La Juez A quo, mediante Acta dejo constancia de la comparecencia de la abogada María Alejandra Prato apoderada judicial de la demandada y promovente de la prueba de informe y de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de Juicio, por lo que en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de Enero de 2012, declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa incoada por el ciudadano ANIBAL CAMAUTE contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Criterio reiterado por la Sala de Casación Social caso JOHANN HERMANN SCHAFER HOPF, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS CÁRNICOS SAN SIMÓN, C.A, de fecha 27 de julio de 2012, cito:
Ahora bien, visto que la Sala Constitucional dictó la sentencia antes citada, el 29 de octubre de 2009, cuando la decisión impugnada es del 5 de agosto de ese mismo año, es preciso destacar que esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.179 del 27 de octubre de 2010 (caso: Ramón Benigno Gómez contra 3-A Johnson Controls Andina, C.A.), declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra fallo del 18 de noviembre de 2008, reponiendo la causa al estado en que el Juzgado de Juicio profiriera sentencia de mérito, en aplicación del referido criterio. En esa oportunidad, se sostuvo que “la Sala Constitucional consideró que el acto de dictar el dispositivo una vez diferido no forma parte de la audiencia de juicio, toda vez que ya ha concluido el debate oral y por ende no puede aplicarse a la parte actora que no asiste al acto de dictar el fallo la sanción prevista para los casos de incomparecencia a la audiencia del juicio”.
Por lo tanto, si bien es cierto que en el caso bajo estudio procedía declarar el desistimiento de la tacha, por cuanto el tachante no asistió a la audiencia programada para la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia, el juez a quo debía dictar el dispositivo del fallo del juicio principal, a pesar de la incomparecencia del demandante, por cuanto las alegaciones ya habían sido expuestas oralmente, y las pruebas habían sido evacuadas, al inicio de la audiencia de juicio, el 28 de mayo de 2009.
En el caso de autos se observa, que las partes ya habían expuestos todos los alegatos en apoyo de su defensa, por la otra, se aprecia que ya se habían evacuado las pruebas documentales que cursan en autos, es decir, que se habían cumplido los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; y que en todo caso faltando sólo por evacuar la prueba de informe ( de la cual el Tribunal a Quo nada adujo al respecto), lo que no exige la presencia de las parte no promovente, por cuanto el debate oral había concluido, de allí que la incomparecencia de la parte actora no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pretende la accionada se aplique.
En merito de lo expuesto, considera esta Juzgadora improcedente el desistimiento del procedimiento, solicitado. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que la Juez, A quo, en fecha 27 de marzo de 2015, luego de evacuada las pruebas cursantes a los autos, decidió prolongar la audiencia para el día 11 de mayo de 2015, posteriormente diferida en varias oportunidades por no constar en autos las resultas de la prueba de informe, por lo que, a solicitud de la demandada ofició a la Subdelegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que informara con relación al incidente ocurrido en la Distribuidora Valencia de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A;
En este sentido, resulta conveniente expresar lo señalado por el Tribunal A quo en el acta levantada en relación a la última prolongación de audiencia, el 08 de julio de 2015, cursante a los folios 182-183:
……………..”En el día de hoy 08 de julio del año 2015, siendo las 12:00 pm., se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la presencia de la Jueza EDUARDA DEL CARMEN GIL, conjuntamente con la Secretaria accidental DORALIS CEBALLOS y el Alguacil ALEJANDRO MOLINA, a los fines de la audiencia oral y pública de juicio, en la causa distinguida con el Nº GP02-L-2012-002360, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ANIBAL CAMAUTE contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. La presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual, con la asistencia del técnico JOHNNEY MENDOZA quien deberá consignar ante la Secretaria de este Tribunal el CD correspondiente a la presente audiencia en el lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy. El Tribunal deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente la abogada MARIA PRATO inscrita en el IPSA bajo el No. 102.624 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. . Realizados los tres llamados por el alguacil y vista la incomparecencia de la parte actora al presente acto, ni por sí ni por medio de apoderado alguno en su representación. Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en el artìculo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia No. 09 de fecha 20 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO de la Sala de Casación Social del TSJ declara: El DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la causa incoada por el ciudadano ANIBAL CAMAUTE contra la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. y así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…………..”. Fin de la cita.
Mediante acta levantada o en fecha 08 de julio de 2015, oportunidad fijada para la evacuación de los Informes, la Juez A quo procede, ante la incomparecencia de la parte actora, a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Ahora, bien observa este Tribunal, que la demandada en su escrito de prueba, promueve informe a la Subdelegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), a los fines de que, informe, cito:
.i)….”Si existe en sus archivos un expediente signado con el Nº.K-11-0080-08649 correspondiente a in incidente ocurrido en la Distribuidora Valencia de la empresa Coca –Cola FEMSA de Venezuela, S.A, Sobre dicho expediente:
1. Informe la fecha de ocurrencia del hecho que motivó la averiguación.
2. Informe si sobre este hecho se inició una investigación penal y/o policial.
3. Informe si, de acuerdo al articulo 41 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, ya fue remitido al Ministerio Público el informe de lo actuado.
ii)….”Si existe en sus archivos un expediente signado con el Nº.K-12-0080-05669 correspondiente a in incidente ocurrido en la Distribuidora Valencia de la empresa Coca –Cola FEMSA de Venezuela, S.A, Sobre dicho expediente:
1. Informe la fecha de ocurrencia del hecho que motivó la averiguación.
2. Informe si sobre este hecho se inició una investigación penal y/o policial.
3. Informe si, de acuerdo al articulo 41 del Decreto con Rango,Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses, ya fue remitido al Ministerio Público el informe de lo actuado.
En merito de lo anterior, aprecia esta Juzgadora de la reproducción de la audiencia, de fecha 08 de julio de 2015, que la parte demandada siendo la oportunidad para el acto de informe no insistió en su evacuación, ni la Juez nada adujo al respecto, lo que concluye esta alzada que la demandada se conformó, consintió y convalido el acto de la Juez, esto la no evacuación de la prueba de informe, en consecuencia sólo restaba el cumplimiento por parte del juez de su deber de resolver la controversia, la presencia de las partes no resulta indispensable, en este sentido, debe diversificarse aquella situación en que se comprueba la incomparecencia del demandante al debate que ha de desarrollarse en la audiencia de juicio, caso en el cual procederá el desistimiento del procedimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de aquél en que el actor no asiste cuando únicamente falta su decisión por cuanto el acto de dictar el dispositivo una vez diferido no forma parte de la audiencia de juicio, toda vez que ya ha concluido el debate oral y por ende no puede aplicarse a la parte actora que no asiste al acto de dictar el fallo la sanción prevista para los casos de incomparecencia a la audiencia del juicio, ello en aplicación al criterio jurisprudencial previamente citado.
Como corolario de lo expuesto, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado procesal de que la Juez se pronuncie sobre la sentencia de merito, una vez notificada la parte demandada. Se revoca la sentencia recurrida.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la actora.
Se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que la Juez A quo se pronuncie sobre la sentencia de merito, esto es dictar el dispositivo del fallo, una vez notificada la parte demandada.
Se revoca la sentencia recurrida.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo recurrido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 19 días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
TRINIAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:48 p.m. Se libro Oficio No.__________________2015
LA SECRETARIA.
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