BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En sede Contencioso Administrativo
EXPEDIENTE: Nº GPO2-R-2016-000184

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARGARITA DE LAYA, YASNEIDY MARTINEZ IOANA TOSATO, JOSE RODRIGUEZ, ROSARIO LAI DE SOUSA, LIBIA D’ ANGOSTINO, MONICA NOGUERA y ORIANA PEREZ D’ LIMA.

ACCIÓN PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 917-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contenida en el expediente administrativo Nº 080-2008-06-00694, contentivo del procedimiento de multa seguido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE SAN DIEGO.

DECISIÓN RECURRIDA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, QUE DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL ABG LEON JURADO EN SU CARÁCTER DE SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO..

TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
• CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.
• SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
FECHA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 14 de Diciembre de 2016.












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en nulidad, MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 917-2008, de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, contenida en el expediente administrativo Nº 080-2008-06-00694, contentivo del procedimiento de multa seguido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE SAN DIEGO.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre de 2016, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Al folio 154 se constata listado de distribución de la URDD de fecha 30 de septiembre de 2016 .
En fecha 06 de Octubre de 2016, mediante distribución automatizada y aleatoria, se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos., se le dio entrada, se ordenó aplicar la tramitación el procedimiento de segunda instancia, y se procedió de conformidad con lo previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales preceptúan, cito:
“...............Artículo 88: Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.

...................Artículo 89: Admisión de la apelación. Interpuesto el recurso de apelación dentro del lapso legal, el tribunal deberá pronunciarse sobre su admisión dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquél.

..................Artículo 90: Remisión del expediente. Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada................................

..................Artículo 91: Pruebas. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación.

.................Artículo 92: Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

...................Artículo 93: Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual...........” (Fin de la cita).

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Mónica Noguera, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 227.186, actuando en representación de la parte actora (recurrente en nulidad) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Septiembre de 2016, que declaró la PERENCIÓN de la Instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad.- Dicho Expediente está conformado por la Pieza Principal constante de -166- folios útiles.
En fecha 21 de octubre de 2016, la representación Judicial del Municipio San Diego, presenta escrito de fundamentación.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, la Secretaria del Tribunal, por medio de auto dejo constancia que la causa entro en fase de Decisión a partir del 01 de Noviembre de 2016. (Vid folio 166).
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL RÉGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.
ANTECEDENTES.
Este tribunal procede a reseñar los hechos más relevantes que mediante autos, oficios y diligencias (actas procesales) conforman el expediente a los fines de dilucidar los puntos álgidos traídos a esta instancia.
o La causa se inicio en fecha 23 de Julio de 2009, con la interposición del Recurso Contencioso de Nulidad presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, por el Abg. León Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, escrito y anexos que corren insertos del folio 01 al folio 29.
o En fecha 23 de Julio de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo procedió a darle entrada (Vid folio 30).
o En fecha 06 de febrero de 2013, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicto sentencia por medio de la cual se declaró INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual procedió a declinar la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid folio 63-69)
o En fecha 18 de marzo de 2013, mediante auto se procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. León Jurado Laurentin, actuando a su vez con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio San Diego, Estado Carabobo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la nomenclatura GPO2-N-2013-000112.
o En fecha 21 de marzo de 2013, mediante auto de abocamiento se ordeno la notificación a las partes a los fines de notificar de dicho abocamiento y del mismo modo proceder a la reanudacion de la causa. (Vid folio 79-82).
o En fecha 18 de noviembre de 2013, por auto emitido del Tribunal A-quo se procedió a fijar fecha para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto de una revisión realizada por el mismo se constato que la partes se encontraban debidamente notificadas, quedando de este modo pautada para el día 17 de Diciembre de 2013. (Vid folio 105).
o En fecha 17 de diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y mediante acta se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante en nulidad así como de la representación por parte del Ministerio Publico, y la no comparecencia de representación alguna por parte de la Inspectoria del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga del Estado Carabobo ,por otra parte de la misma acta se desprende que las parte tuvieron replica y contra replica en cuanto a la fase alegatoria , finalizando la misma con la reglamentación al proceso en cuanto a la presentación de informes y el lapso para decidir. (Vid folio 110 - 112).
o En fecha 15 de enero de 2014, fue consignado escrito de informes suscrito por el abg. León Alejandro Jurado Laurentin, actuando con el carácter de Sindico Procurador (Vid folio 119-121).
o En fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia definitiva, cursante a los folios 129-135, por medio de la cual declaró lo siguiente:
“……………En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de la Providencia Administrativa de Multa Nª917-2008 en el expediente Nª 080-2008-06-00964, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego Valencia, Parroquia San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo el cual declaro con lugar la multa en contra el Instituto Autónomo Municipal Policial de San Diego , por encontrarse incursa en la violación del artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a partir del día siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de la referida notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer el recurso correspondiente, todo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena notifica a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego Valencia, Parroquia San José, Catedral, y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
CUARTO: Se ordena la notificación al Alcalde del Municipio San Diego, al Síndico Procurador del Municipio San Diego y al Instituto Autónomo Municipal de Policía de San Diego del Estado Carabobo.
Publíquese Y Regístrese. Dada, Firmada, Sellada, 30 Día Del Mes De Abril De Dos Mil Catorce (2014), Años 202° De La Independencia Y 153° De La Federación. …………” Fin de la cita.

o En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado A-Quo mediante auto ordeno la notificación a la Procuraduría General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga “, al Alcalde del Municipio San Diego, al Sindico Procurador del Municipio San Diego y al Instituto Autónomo Municipal de Policía de San Diego del Estado Carabobo, (Vid folio 136- 142).
o En fecha 19 de Septiembre de 2016, cursante a los folios 143-145, el Tribunal A-Quo, dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 23 de julio de 2009 mediante la interposición de la demanda, siendo admitida en fecha 23 de septiembre de 2009 y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, declina la competencia a los tribunales de la jurisdicción laboral
De igual modo se ha advertido que desde el 23 septiembre de 2009 (fecha del auto de admisión) hasta el 06 de febrero de 2013, (fecha del auto mediante el cual el Dra. JOSE GREGORIO MADRIZ en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia.
En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2016……………….” Fin de la cita.

En fecha 27 de Septiembre de 2016, la representación de la parte accionante en nulidad, interpuso Recurso de Apelación, contra sentencia dictada por el A-Quo citada ut supra, en el mismo acto procedió a consignar poder que acredita dicha representación. (Vid folio 148-150).

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de Octubre de 2016, fue consignado por la Abg. Oriana Pérez D’ Lima, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 188.249, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio San Diego -parte recurrente-, escrito de fundamentación de la apelación, constante de 03 folios, en el mismo acto consigno poder por medio de la cual se acredita la representación antes mencionada. (Vid folio 157- 164.), dicho recurso fue fundamentado de la siguiente manera:
-Señalo que en fecha 17 de diciembre de 2013, fue celebrada Audiencia Oral y Pública de Juicio en la causa principal.
-Que en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal A-Quo, dicto sentencia por medio de la cual declaro sin lugar el recurso contencioso de nulidad, interpuesto por el Municipio San Diego contra Providencia Administrativa Nº 917-2008 emanada de la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga , asimismo alega que para la fecha de la publicación de la sentencia había transcurrido con creces el lapso establecido para decidir, razón por la cual la referida sentencia en la parte dispositiva ordeno expresamente la notificación a las partes, las cuales fueron libradas en fecha 12 de junio de 2014.
-Que en fecha 19 de Septiembre de 2016, el Tribunal A-Quo, declaro la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y de acuerdo a las siguientes consideraciones cito:
“…….. Que desde el 23 de Septiembre de 2009, (fecha del auto de admisión) hasta el 06 de febrero de 2013 (fecha del auto mediante el Dr. José Gregorio Madriz en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa …….” Fin de la cita.
-Que el Tribunal A-Quo fundamento su decisión para declarar la perención en los alegatos citados ut supra , alegando esta representación que; los fundamentos de la perención no tienen asidero alguno pues alega la misma que es contrario a la verdad, por cuanto su representada impulso el procedimiento y en el supuesto negado que no sea así, arguye que la última oportunidad procesal que tenía el Juzgado de Juicio para alegarlo era en la sentencia de fondo es decir, en la primera sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2014, en la cual dicho Tribunal se limito a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-Asimismo continuó su escrito fundamentando su recurso de apelación, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia además al artículo 41 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa cito:
Articulo 41.
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la inmediatamente después de la declaratoria.
-Que de conformidad a lo establecido en la norma in comento, no puede declararse perención de la instancia cuando las actuaciones procesales siguientes le correspondan al Juez, de igual forma prosiguió sustentando sus dichos citando sentencias vinculadas a la perención de la instancia tales como:
• Sentencia Nº 217, de fecha 02/08/2001, emanada de la Sala de Casación Civil.
• Sentencia Nº 2673, de fecha 14/12/2001, emanada de la Sala de Casación Civil.
-En ese mismo orden de ideas esta representación, citó el artículo 86 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el mismo reglamenta el lapso que tiene el Juzgador para decidir, que de acuerdo al mismo articulo cuando la sentencia es publicada fuera del lapso, se deberá notificar a las partes sobre dicha decisión, razón por la cual esta representación, asevera que mal pudo el Tribunal declarar la perención, cuando la obligación de notificar a las partes corresponde al Tribunal y no a las anteriores, puesto que hasta que no se notifique no se podrán computar los lapso para interponer el recurso correspondiente.
-Finaliza su fundamentación solicitando que presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene librar las notificaciones correspondientes en la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dicta Sentencia declarando la Perención de la Instancia en fecha 19 de Septiembre de 2016, como se constata a los folios 143-145, cito :
“…………. Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.-
Por cuanto al presente expediente se le dio entrada en fecha 15 de marzo de 2013, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.
En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En consecuencia y por cuanto la demanda de marras persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, es por lo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.
Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa que fue declinada por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a través de sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012, según el resultado de la distribución aleatoria, equitativa y automatizada realizada a través del sistema IURIS2000. Así se declara.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 23 de julio de 2009 mediante la interposición de la demanda, siendo admitida en fecha 23 de septiembre de 2009 y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, declina la competencia a los tribunales de la jurisdicción laboral
De igual modo se ha advertido que desde el 23 septiembre de 2009 (fecha del auto de admisión) hasta el 06 de febrero de 2013, (fecha del auto mediante el cual el Dra. JOSE GREGORIO MADRIZ en su condición de Juez temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa), ha transcurrido más de un -01- año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. ….” Fin de la cita.

Esta alzada considera importante precisar que las formas procesales dispuestas por el legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, los cuales permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales.
Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva atañen al orden público, y al Estado le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, Exp. Nro. 2009-000412).
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa el cual constituye -garantía constitucional inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)-
Artículo 247 Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.
Artículo 248 De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado.
Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Es importante resaltar el Título VI .De los efectos del proceso
Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita
En efecto, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil regula los efectos de las sentencias que deciden la controversia, por lo que es necesario distinguir el supuesto de violación de la cosa juzgada, se trata de un aspecto procesal surgido en este proceso, respecto del cumplimiento de la sentencia que le puso fin al juicio- No puede ser irrespetada la cosa juzgada en lo que respecta al cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de abril de 201.
Esta superioridad señala y recalca que los jueces, tienen la obligación de garantizar el desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley del proceso y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, caso: C.O.G. Construcciones, C.A., contra Constructora Consabarca, C.A., Exp. Nro. 2010-000353.).
Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado."
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Sobre esta materia, esta alzada acorde con el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir "...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...". Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
"...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de 'asegurar la integridad de la Constitución' (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
'En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura".' (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En el presente caso, esta alzada evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de abril de 2014, dicto sentencia definitiva, cursante a los folios 129-135. Se constata en fecha 12 de junio de 2014, que el Juzgado A-Quo mediante auto ordeno la notificación a la Procuraduría General de la Republica, a la Inspectoría del Trabajo, “Cesar Pipo Arteaga “, al Alcalde del Municipio San Diego, al Sindico Procurador del Municipio San Diego y al Instituto Autónomo Municipal de Policía de San Diego del Estado Carabobo, (Vid folio 136- 142). Esta superioridad constata que no constan las resultas de la notificaciones, para que surta los efectos legales.
Sin embargo en fecha 19 de Septiembre de 2016, se constata a los folios 143-145, que el Tribunal A-Quo, dicto sentencia declarando la Perención de la Instancia.
Ahora bien de conformidad con la norma la falta de notificación del Procurador es motivo de reposición de la causa, en aquellas causas en que se encuentren vinculados o puedan verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, el cual dispone:
"Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto...". fin de la cita.
De manera que, las prerrogativas procesales concedidas por ley a la República, mediante la notificación de los asuntos judiciales en los cuales tenga interés, a través de la Procuraduría General de la República, producen en su titular la obligación de anunciar al órgano jurisdiccional del cual emanó dicha participación, si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que el razonamiento efectuado por la juez a quo respecto a la Perención, atenta los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y ordena
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
En el presente caso, esta alzada evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, el cual se materializó cuando el juez a quo luego de dictar la sentencia de conformidad al artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, no verifico las resultas, ni ratifico los oficios de las notificaciones ordenadas en dicha sentencia de fecha 30 de abril de 2014, siendo que dicha notificación es esencial a los fines de garantizar el respectivo derecho a la defensa y consecuencialmente dejar transcurrir los efectos legales. Lo cual la hace incurrir en violación del proceso; al dictar una nueva la sentencia donde declaró la perención de la Instancia.
Esta alzada pudo constatar que las notificaciones libradas al efecto de poner a derecho a las partes en la presente causa, NO CONSTAN SUS RESULTAS EN EL EXPEDIENTE, en los términos previstos en los artículos 14 y 242 del Código de Procedimiento Civil. Y como quiera que, en fecha 19 de Septiembre de 2016, la juez a quo, declarara Consumada la Perención de la Instancia en el presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso A
Es por lo que, resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de Septiembre de 2016, por el Apoderado Judicial de la RECURRENTE MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada “Perención de la Instancia” en primera instancia, esta alzada, da veracidad a la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 Y ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, para librar las notificaciones a que se refiere la sentencia, según decisión de fecha 30 de Abril de 2014 Y así dar continuidad al procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

o CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO. Se deja sin efecto la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2016 (La decisión recurrida). En consecuencia: Se ordena, la reposición de la causa al estado procesal que el Tribunal A QUO, ordene librar las notificaciones a las partes, a los fines de dar continuidad al Proceso.

o No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
o Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.
o Notifíquese la presente decisión a las partes involucradas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 de Diciembre 2016

TRINIDAD GIMÉNEZ.
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30. a.m.

LA SECRETARIA.


Expediente Nº GPO2- R-2016-000184