REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2016-000154
PARTE ACTORA RECURRENTE: BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL: LARISSA CHACIN, RODNY VALBUENA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI.
ACCION PRINCIPAL: RECURSO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO EN FECHA 22/09/2011, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: APELACION DE LA NO ADMISION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PROMOVIDA EN EL RECURSO DE NULIDAD.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA.
FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia Catorce (14) De Diciembre De 2016.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. No. GP02-R-2016-000154
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado RODNY VALVUENA, inscrito en el I.P.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA) en procedimiento del Recurso de Nulidad intentado contra el acto administrativo dictado en fecha 22/09/2011, por la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, apelando la parte actora, del auto de reglamentación y admisión de pruebas, providenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictado en fecha 25 de julio de 2016.
I
AUTO RECURRIDO
Se observa que el presente Recurso de Apelación, fue oído en un solo efecto, en consecuencia; fue remitido a esta Instancia expediente signado bajo el Nº GPO2-R-2016-000154, conformado por copias certificadas de las actuaciones mas relevantes, se evidencia al folio 26-, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2016, dictó auto, donde providencia las probanzas promovidas por la parte actora recurrente, reglamentando las pruebas como sigue, cito:
“….Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogado LARISSA CHACIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.736,
en su condición de apoderada judicial de la parte ACTORA RECURRENTE en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencia de la siguiente manera, con relación a las DOCUMENTALES: este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal por no ser ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, y se fija para el día 20 de septiembre de 2016, a las 9:00 AM, TESTIMONIALES: este Tribunal la declara impertinente, por cuanto de las actas procesales se desprende lo necesario para que la ciudadana Juez se pronuncie en la definitiva; INFORMES: este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena librar los oficios correspondientes; PRUEBA LIBRE: este Tribunal la declara impertinente.........” Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora, BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. (BLINPASA) ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.
DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:
“..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley
Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
....................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”......................” (Fin de la cita).
En sintonía con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:
“..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
.........................
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............” (Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:
En Primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,
En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara competente para conocer –en Segunda Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dio entrada al presente recurso de apelación.
En fecha 24 de Octubre de 2016, se procedió a reglamentar el procedimiento de conformidad a los artículos 516 al 520, del Código de Procedimiento Civil, ordenando del mismo modo que al décimo día siguiente al recibo de los autos las partes presentaran sus informes, pudiendo hacer las observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, vencido ese lapso el Tribunal provendría a dictar el dispositivo del fallo en un lapso de treinta días.
II
INFORMES PRESENTADOS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 517 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte Actora-Recurrente, representada por el abogado YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2016, cursante a los folios 37-39, expuso los motivos que sustentan el recurso de apelación, el cual según diligencia de fecha 28/07/16, esta referido a las pruebas negadas y no admitidas, requeridas en el capitulo IV y VI de la Prueba testimonial y Prueba Libre, siendo el escrito de informes del tenor siguiente:
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y DE LA IMPROCEDENCIA DE INADMISION
Expone que en la oportunidad de promover pruebas, fue promovida la prueba testimonial de los ciudadanos:
Danny José Ampres Soto.
Fátima da silva Gómez.
Cesar Hernández.
Que dichos testigos se promovieron a los fines de que rindieran declaración sobre el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral por parte de Blindados Panamericanos, S.A., y sobre cualquier otro particular relacionado con el cumplimiento de la normativa laboral.
Que el Tribunal A-Quo, mediante auto de fecha 25 de julio de 2016, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas, en abierta violación a los artículos 398, del Código de Procedimiento Civil y 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negando la admisión de las testimoniales antes mencionadas y por tanto su evacuación al declararlas:
“….. Impertinentes, por cuanto de las actas procesales se desprende lo necesario para que la ciudadana Juez se pronuncie en la definitiva……”
Arguye que con dichas consideraciones el Tribunal de Juicio, violo por error de interpretación el contenido de los referidos artículos, el principio de libertad probatoria y los derechos a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que los artículos 398, del Código de Procedimiento Civil y 75, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, precisan que el Juez
debe admitir las Pruebas promovidas por las partes, negando únicamente las que sean manifiestamente ilegales o impertinente, al respecto la parte recurrente cito extracto de sentencia Nº 437 de fecha 17/06/13, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega que debe entenderse que solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al orden jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde ninguna relación con el hecho debatido, podrá el Juez declararla inadmisible por ilegal o impertinente.
Que se debe considerar que una prueba es impertinente cuando no existe correspondencia entre los hechos que se pretende demostrar y el tema a decidir; bien porque no tengan identidad o relación, o porque se refiera a un hecho no discutido o no susceptible de prueba.
Continua esgrimiendo a su favor la parte recurrente que no puede considerarse como impertinencia de los medios probatorios la abundancia de pruebas promovidas por la parte.
Que no existe incongruencia entre el fin de la prueba testimonial y la controversia.
Que la abundancia de pruebas promovidas por una parte, no puede legitimar la inadmision de algún medio probatorio.
Por ultimo la parte recurrente solicita que; sea declarado con lugar el recurso de nulidad intentando y asimismo se revoque el auto la decisión interlocutoria y se ordene la admisión de la prueba de testigos promovida.
DE LA PRUEBA LIBRE
De los motivos expuestos por la parte actora recurrente esgrimidos en apoyo al recurso de apelación, se observa que la misma solo hizo referencia a la prueba de testigos, no evidenciándose alegatos ni solicitudes a favor de la prueba libre, razón por la cual quien decide se limita a emitir pronunciamiento sobre dicha prueba, en virtud de que visto que la parte recurrente no manifestó nada en cuanto a la negativa de admisión de la mencionada prueba no puede esta juzgadora entrar a conocer y decidir la apelación en cuanto a dicha prueba , sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la parte, en razón a lo expuesto este Tribunal da por desistido el punto de apelación solo al respecto de la prueba libre. Así se decide.
III
TÉRMINOS DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
De la lectura del escrito probatorio presentado por la parte accionante recurrente, se aprecia que la prueba de TESTIGOS fue promovida en los términos siguientes: folios 23-24.
“…… CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica ordenada por el segundo aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 79, 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovemos en este acto para su debida evacuación, las siguientes testimoniales:
la testimonial del ciudadano Danny José Ampies Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.776.380 y domiciliado en la ciudad de valencia.
la testimonial de la ciudadana Fátima Maria Da Silva Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.029.748 y domiciliada en la ciudad de valencia.
la testimonial del ciudadano Cesar Ramón Hernández Aular, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.386.621, y domiciliado en la ciudad de valencia, se promueve no solo a los fines de declarar sobre los particulares que se le preguntaran al momento de su evacuación sino para ratificar en contenido y firma los documentos promovidos, correspondientes a las descripciones de cargo.
Los testigos se promueven a los fines de declarar sobre el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral por parte de BLINPASA y cualquier otro particular al que se contrae esta controversia. De igual forma para validar las descripciones de cargo y la entrega de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de trabajo promovidas en el capitulo II ………” (negrita y cursiva del Tribunal) Fin de la cita.
IV
ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA
Se remite a este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en nulidad, las siguientes actuaciones procesales:
Pieza Principal contentiva del Recurso de Apelación.
Folio 2-16, copias certificadas del escrito contentivo de Nulidad presentada por la parte actora, no pudiéndose evidenciar la fecha de su presentación.
Folios 17-27, copias certificadas de escrito probatorio promovido por la parte Actora en nulidad.
Folios 28, copia certificada del auto de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado A Quo reglamentó las pruebas promovidas por la parte accionante. AUTO RECURRIDO
Folios 29, copia certificada diligencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte accionante.
Folio 30, auto del Juzgado A-quo de fecha 02 de Agosto de 2016, donde oye el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir copias fotostáticas certificadas que señale la parte y las que se reserva el Tribunal a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el recurso de apelación fue ejercido contra el auto cursante al folios 26, mediante el cual, la Juez A Quo negó la admisión prueba de testigos solicitada en el capitulo IV, en razón a las siguientes consideraciones:
“…..Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogado LARISSA CHACIN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.736, en su condición de apoderada judicial de la parte ACTORA RECURRENTE en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencia de la siguiente manera, con relación a las DOCUMENTALES: este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho y las tienen agregadas a los autos para su apreciación en la definitiva. INSPECCION JUDICIAL, este Tribunal por no ser ilegal ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, y se fija para el día 20 de septiembre de 2016, a las 9:00 AM, TESTIMONIALES: este Tribunal la declara impertinente, por cuanto de las actas procesales se desprende lo necesario para que la ciudadana Juez se pronuncie en la definitiva;
INFORMES: este Tribunal por no ser ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, se ordena librar los oficios correspondientes; PRUEBA LIBRE: este Tribunal la declara impertinente.. …. ........” Fin de la cita. (Negrita del Tribunal).
De las actuaciones que se remiten a esta Instancia, se constata del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora que en el mismo acto fueron ratificadas “pruebas que constan en autos” ratificando las copias certificadas del expediente administrativo que fueron acompañadas al recurso de nulidad, específicamente las pruebas documentales tales como:
Acta de inspección y del acta de reinspección.
Convención colectiva de trabajo.
Declaración trimestral.
La descripción de cargos, que fueron entregadas a los trabajadores que desempeñan sus labores como Guardia y custodia, chóferes y ayudantes.
De la misma manera en el capitulo II, promovió las siguientes pruebas documentales:
horario de trabajo.
Marcado “c” y “e”, descripción de cargo.
Marcado “d” y “f”, Comprobante de entrega de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de trabajo.
Así como otras documentales promovidas.
A continuación pasa este Tribunal a dar breve reseña sobre lo que representa “la Prueba” en nuestro ordenamiento jurídico.
La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, página 205).
La actividad probatoria va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, realizadas por las partes.
El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma.
A tal efecto el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“……………..ARTICULO 84. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal admitirá las pruebas, que no sean
manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenara evacuar los medios que lo requieran para lo cual se dispondrá de diez días de despacho prorrogables hasta por diez días mas……” fin de la cita (Destacado del Tribunal)
De lo expuesto se concluye que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia.
Así las cosas tenemos que; La legalidad va referida a los medios de pruebas prohibidos por la Ley, la pertinencia, esta referida a la relación que guarde la prueba con el hecho controvertido, así como a la eficacia que pueda tener la prueba promovida sobre el objeto o hecho a probar, y la conducencia esta relacionada con respecto a lo acertado que resulte entre el medio promovido y el hecho a probar que este íntimamente vinculados.
De tal forma, que el Juez al momento de admitir la prueba de testigos, debe considerar si la misma se vincula o no con los hechos controvertidos, esto es la pertinencia de la prueba, así como si los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, sin exigir otra formalidad.
Al respecto, puntualiza esta alzada que a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la prueba testimonial, no debe el Juez limitarse a lo expresado en el escrito de promoción, en el sentido de que no habría lugar a inadmitir la prueba testimonial promovida por no haberse señalado en la oportunidad de su promoción el objeto de la misma o simplemente por omitir el dato-domicilio de los declarantes o testigos, si de los autos puede el Juez apreciar lo que se pretende aportar al proceso con tal probanza (Vid. sentencias de esta Corte de fecha 21 de febrero de 2008, Nº 2008-235, caso: ANTONIO PACHECO VELAZCO y del 26 de marzo de ese mismo año, Nº 2008-354, caso: JOSÉ ALEJANDRO CAMPOS MALASPINA).
Ahora bien, de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las pautas que deben seguirse a los fines de determinar la admisión o no de alguna prueba (regla general), sin embargo, respecto a la prueba de testigos se encuentra una excepción que bien puede desprenderse de lo dispuesto en los artículos 482 y 485 eiusdem, los cuales establecen:
“Artículo 482: Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 485. Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.
Como puede apreciarse de los aludidos preceptos, los extremos que debe indicar la parte promovente de la prueba de testigos son la identificación y el domicilio del declarante para el caso de que requiera ser citado; asimismo, es de acotar que del conocimiento de los hechos sobre los que versa la prueba testimonial se ha de percatar en el momento mismo del interrogatorio, y ello obedece a la naturaleza de la prueba en cuestión, en la que el testigo puede deponer, incluso, sobre situaciones derivadas de su percepción o deducción. De modo que si bien la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en anteriores oportunidades que el señalamiento del objeto de la prueba resulta conveniente a efectos de facilitar la labor de valoración por parte del Juez, debe precisarse que, en cuanto concierne a la prueba de testigos, la falta de señalamiento del objeto de la prueba en el escrito de promoción o del señalamiento del dato-domicilio de los testigos promovidos, no incide en la admisión que de ésta efectúe el Juez, en tanto que la misma se produce, fundamentalmente, en la oportunidad de practicarse el interrogatorio y, luego, durante el plazo legalmente previsto para sentenciar, previa fijación de la audiencia y sin la exigencia de la notificación por parte del Tribunal a menos que el así lo considerara conveniente, en el que el Tribunal valorará las testimoniales atendiendo al mismo tiempo a las restantes probanzas.
Ello así, estima esta alzada que la parte que promueve una prueba en principio debería indicar cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque de no indicarlo, coloca en una situación de inferioridad a quien pretenda oponerse, por cuanto no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba al proceso, sin embargo, ello no resulta aplicable en todos los casos, pues la obligatoriedad de tal requisito debe ser analizada caso por caso, ya que de lo contrario se estaría creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley, tal y como sucede en el presente caso, en la cual el Juez de instancia se sometió a un elemento netamente formalista contrario a principio de la verdad material del nuevo derecho administrativo contemporáneo Venezolano.
Así lo dejó sentado la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.956 de fecha 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresando lo siguiente:
“(…) son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo (sic) expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley (ver sentencia N° 314 del 05-03-03) (…).”
Aunado a ello, los artículos 410 y 482 del Código de Procedimiento Civil, constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad del legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la misma, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, quien ha señalado que este requisito sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial, pues en esos casos se considera que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos.
Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos, posición ésta que ha sido acogida en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 66, de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquelena. Criterio también asumido, entre otras, en decisión N° 401 de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual se dejó sentado que “(…) a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas (…)”.
Entiende este Tribunal, que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas.
Ahora bien cabe resaltar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial negó la Admisibilidad de la prueba testimonial en razón de lo siguiente:
“……………TESTIMONIALES: este Tribunal la declara impertinente, por cuanto de las actas procesales se desprende lo necesario para que la ciudadana Juez se pronuncie en la definitiva….” Fin de la cita.
De la misma manera considera esta alzada imperativo señalar la finalidad u objeto por los cuales fue promovida la prueba testimonial cito:
“………Los testigos se promueven a los fines de declarar sobre el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral por parte de BLINPASA y cualquier otro particular al que se contrae esta controversia. De igual forma para validar las descripciones de cargo y la entrega de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de trabajo promovidas en el capitulo II……..” fin de la cita.
En tal sentido, resulta evidente que la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) establece los requisitos mínimos que debe cumplir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante esta Alzada considera que tal situación no es óbice para valorar mediante la prueba de testigo, toda vez que la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008) establecer los criterios, pautas y procedimientos fundamentales para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de prevenir accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en cada empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, específico y adecuado a sus procesos de trabajo, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, a fin de establecer mecanismos para la participación activa y protagónica de las trabajadoras y los trabajadores en las mejoras, así como también para la supervisión continua de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.-
Sobre el cumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral por parte de la empresa BLINPASA, con respecto a este particular se observa que la promovente a debido hacer uso del medio de prueba correspondiente, a objeto de lo que pretende probar de acuerdo a este particular, como lo es la prueba documental, (certificados de charlas en respecto a la seguridad y salud laboral, actas de constitución de comité de seguridad y salud laboral, entre otras).
Con respecto a la finalidad de “ validar las descripciones de cargo”, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Instancia, específicamente en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 17-27, que en el mismo acto fueron ratificadas documentales cursantes en el expediente administrativo, el cual según dichos de la propia parte recurrente consta a los autos, en razón de esto considera quien decide que no se tiene como necesaria la validación o ratificación por parte de testigos, por cuanto dichas descripciones de cargos fueron promovidas y valoradas en sede administrativa y aunado a eso son susceptibles de valoración por cuanto fueron promovidas en el escrito de pruebas “ DOCUMENTALES, CAPITULO II ”, y posteriormente admitidas por el Tribunal A-Quo. Así se decide.
En relación a “la entrega de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de trabajo”, se observa del mismo escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió, Marcado “d” y “f”, Comprobante de entrega de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres de trabajo, en el capitulo II, de
las documentales, considerando quien decide que la parte recurrente hizo uso del medio de prueba correspondiente para probar tal condición, por lo cual concluye que dicha prueba documental es suficiente por si sola, para ser valorada por el Juez A-quo, Así se decide.
Es por lo expuesto, que sin prejuzgar sobre el éxito de la pretensión, quien decide observa que la Juez haciendo uso de la facultad conferida expresamente por la Ley declaro la inadmisibilidad de la prueba de testigos, en razón de que de actas procesales a su juicio ya existía lo necesario para pronunciarse en la definitiva, hecho que ciertamente también logro evidenciar esta alzada por cuanto al ser promovidos por el medio idóneo , no es imperativo que el mismo hecho se probado por un medio de prueba distinto, razón por la cual al no causar indefensión a las partes, ni mucho menos un gravamen irreparable, es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente BLINDADOS PANAMERICANOS, S, A., en consecuencia se confirma el auto recurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado a Quo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA.
MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Exp. GP02-R-2016-000154.
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