REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2015-001028
DEMANDANTE EDUARDO SIMON
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DELIA GOMEZ y FRANCYS GONZALEZ. Inpreabogado Nos. 74.269 y 171.604, respectivamente.
DEMANDADA: EL MANJAR DEL POLLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROLANDO SEBASTIAN TUOZZO OROZCO Inpreabogado Nº 102.697.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Junio del 2015, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano EDUARDO SIMON,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.528, representado por las abogadas DELIA GOMEZ y FRANCYS GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.269 y 171.604, respectivamente contra la empresa EL MANJAR DEL POLLO, C.A., representada por los abogados ROLANDO SEBASTIAN TUOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajoNº 102.697.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 01 de Julio del 2009.

Admitida la 06 de Julio del 2015, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 04 de Agosto del 2015 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 06 de Agosto del 2015 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fechas 22 de Septiembre del 2015 se da inicio a la audiencia preliminar y en fecha 26 de Noviembre del 2015, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 04 de diciembre del 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 20 de Enero del 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da salida al expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 25 de Enero del 2016, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, devolviéndolo en fecha 11 de febrero de 2016 al Juzgado remitente a los fines que subsane las omisiones indicadas.

En fecha 06 de Abril del 2016, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo nuevamente asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 31 de Mayo de 2016.

En fecha 15 de Junio del 2016 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera íntegra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Que presto servicios personales bajo una relación de dependencia con un contrato a tiempo determinado desempeñándose como mesonero para la sociedad mercantil EL MANJAR DEL POLLO, C.A.

.- Que comenzó a prestar sus servicios dentro de la mencionada empresa en fecha 29 de septiembre de 2014, en un horario rotativo comprendido turno de día de lunes a jueves de 11:00 am a 5:00 pm y fin de semana de día es decir, viernes, sábado y domingo de 11:00 am a 10:00 pm; turno de noche: de lunes a jueves de 5:00 pm a 11:00 pm y sábado y domingo de 4:00 pm a 11:00 pm teniendo días de descanso lunes y domingo.

.- Que no disfruto sus días de descanso de forma consecutiva tal como lo establece la ley, porque debía trabajar los días de descanso si recibir los pagos que establece la ley, variando los días de descanso según conveniencia de la empresa, no eran fijos ni consecutivos.

.- Que el dia 03 de junio de 2015 se retiró a petición de la empresa quien le solicito firmara la renuncia y le pagarían su indemnización por despido, lo cual se refleja en la liquidación que recibió por parte de la empresa.
.- Que durante su permanencia en la empresa recibía un salario diario de Bs. 224,89 y el pago de comisiones, horas extras y bono nocturno, lo cual genera un salario promedio.

.- Que recibió de parte de la empresa el pago de sus prestaciones sociales, considerando que lo recibido no constituye el monto total de sus prestaciones sociales ya que no le fue tomado en cuenta para ese pago, lo recibido por horas extras, bono nocturno y comisiones por ventas.

.- Que por tal motivo es que considera que tiene derecho a reclamar la diferencia que por prestaciones sociales le corresponden.

.- Que se calcula el bono nocturno por cuanto laboraba cuatro horas en horario nocturno, excluyendo el día miércoles que era su día libre en la semana.

Hora de entrada Hora de salida Hora nocturna laborada
Martes 05:00 pm 12:00 am 6
Miércoles 05:00 pm 12:00 am 6
Jueves 05:00 pm 12:00 am 6
Viernes 04:00 pm 1:00 am 9
Sábado 04:00 pm 1:00 am 9
Domingo 04:00 pm 1:00 am 9
Total 45 horas laboradas

.-Que se debe obtener el salario por hora que se obtiene dividiendo el salario mensual actual de Bs. 38746,70 entre 30 días da un monto de Bs. 1.291,55 diarios y seguidamente se multiplica por siete días a la semana para obtener el salario semanal de Bs. 9.040,85, este salario lo multiplicamos por el recargo del 30% arrojando el bono nocturno de Bs. 2.712,25 semanal y a continuación se multiplica por las 35 semanas transcurridas desde la fecha de ingreso de 29 de septiembre del año 2014 hasta la fecha de su renuncia 03 de junio de 2015, obteniendo la cantidad de Bs. 94.928,75 cantidad que demanda por concepto de bono nocturno.

Salario Mensual Bs. 38.746,70
Salario Diario Bs. 1.291,55
Salario Semanal Bs.9.040,85
Bono Nocturno Semanal Bs. 2.712,25
Semanas Laboradas 35
Total Bono Nocturno Bs. 94.928,75

.- Que para promediar el salario mínimo debemos sumarle los conceptos del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Utilidades y Bono Nocturno.

.- Que debía recibir utilidades fraccionadas de Bs. 25.831,00 y se calcula de la siguiente manera: esta cantidad se divide entre la cantidad de meses que es igual a Bs. 25.831,00: 8 meses = Bs. 4.305,16, obtenida esta cantidad se debe dividir entre la cantidad de días que son 30 para saber cuanto le pagan diario por utilidad Bs. 4.305,16: 30 días = Bs. 145,50 después de obtenida esta cantidad de días que son 30 para saber cuanto le pagan diario por utilidad debe sumársele al salario Bs. 143,50 + Bs. 1.291,55= Bs.1.435,05 una vez promediado la utilidad al salario diario tenemos como salario promedio la cantidad de Bs. 1.435,05.

.- Que de igual forma se encuentra establecido el concepto de Bono Nocturno en el artículo 104 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que forma parte del salario y se debe promediar de la siguiente manera: que recibió para ese año por ese concepto el monto de Bs. 94.298,75 el cual se obtiene sumando todos los montos que se debieron especificar en los recibos de pago como bono nocturno, procediendo a dividir entre la cantidad de meses que son 8 meses Bs. 94.928,75:8 = Bs. 11.866,09 esta cantidad se divide entre la cantidad de días es decir 30 días para obtener la cantidad pagada por dia Bs. 11.866,09 / 30 = Bs. 395,53 este resultado se le suma al salario que se ha promediado así tendremos Bs. 395,53 + Bs.1.435,05 = 1.830,58 es decir, que el salario promedio después de sumarle los conceptos anteriores es de : Bs. 1830,58-

.- Calculo del año 29/09/2014 al 03/06/2015
60 dias x Bs. 1.830,58 (salario integral) = Bs. 109.834,80

.- Que a ese monto de antigüedad se debe restar la cantidad de Bs. 42.853,50 cantidad esta que fue recibida por el trabajador por concepto de antigüedad, quedando la diferencia de Bs. 66.981,13 monto que reclama.

.- Que recibió el pago correspondiente a utilidades fraccionada, la cual también paga la empresa a salario promedio y el cual existe diferencia ya que no se tomaron en cuenta todos los montos que recibió semanalmente como parte de su salario, el cual esta formado por sus comisiones y su salario los cuales recibía semanalmente, debe recibir la cantidad de Bs. 25.831,00por concepto de utilidades fraccionadas y recibió la cantidad de Bs. 18.571,20 por lo que existe una diferencia de Bs. 7.259,80.

.- Que recibió el pago correspondiente a vacaciones fraccionadas, la cual también paga la empresa a salario promedio y el cual existe diferencia ya que no se tomaron en cuenta todos los montos que recibió semanalmente como parte de su salario, el cual esta formado por sus comisiones y su salario los cuales recibía semanalmente, debe recibir la cantidad de Bs. 12.915,50 por concepto de vacaciones fraccionadas y recibió la cantidad de Bs. 9.285,60 por lo que existe una diferencia de Bs. 3.629,90.

.- Que de igual forma como consta en la liquidación consta la indemnización que la empresa pago cuyo monto es el mismo que corresponde al pago de antigüedad, por lo que reclama el monto que efectivamente debió pagar la empresa por tal indemnización la cual es de Bs. 1909.834,80 a cuya cantidad debemos restarle la cantidad recibida de Bs. 42.853,50 y la diferencia es por la cantidad de Bs. 66.981,13 monto que reclama.

.- Que reclama un total de Bs. 239.780,71.

.- Que acude para demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil EL MANJAR DEL POLLO, C.A. por el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tal como lo establecen los artículos 1, 4, 18,104, 117, 118,119, 131, 141, 142, 178, 189, 198, 192, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 57 de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

.- Que solicita le sean cancelados los intereses que por prestaciones sociales le corresponden.

.- Que solicita que al momento de dictar la sentencia sea tomada en cuenta la depreciación de la moneda (Indexación)

.- Que solicita se condene a la demandada el pago de las costas y costos del juicio incluyendo honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

No hubo contestación de la demandada por parte de la accionada, conforme consta de auto dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de diciembre de 2.015, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“… (omissis) ... DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que corresponda. Librese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos, una vez que se haya foliado e inutilizado en su totalidad el expediente. Se deja constancia que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda. …”

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:


Dada la circunstancia que la demandada no dio contestación a la demanda, emerge como consecuencia la confesión de la parte accionada, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario.

Es por lo que, debe proceder quien aquí decide, a examinar y analizar los elementos probatorios cursantes en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES
2.- EXHIBICIÓN

PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES
2.- INSPECCION JUDICIAL
3.- TESTIMONIALES
2.- INFORMES


ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió marcados “A, B y C” RECIBOS DE PAGO, insertos del folio 24 al 26 del expediente, de los cuales se desprenden las asignaciones salariales pagadas por la demandada al demandante, así como los montos pagados por concepto de comisión del 6%; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De los recibos de pago marcados “A, B y C”, los cuales al no ser exhibidos por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio y en aplicación de las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exactos el contenido de dichas instrumentales, por lo que se reproduce el valor probatorio dado supra. Y ASI SE APRECIA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.- Promovió escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el cual riela inserto del folio 2 al 3 de la pieza separada del expediente, suscrito por el ciudadano EDUARDO SIMON NUÑEZ asistido por la abogada DELIA GOMEZ, mediante el cual presenta pruebas en la causa signada bajo el Nº 069-2015-01-00287; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

2.- Promovió marcado “A” copia del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A. y estatutos sociales, que riela inserta del folio 4 al 44 de la pieza separada del expediente, de la cual emerge el cumplimiento registral bajo el tomo 72-A, numero 47; quien decide, no le da valor probatorio al nada aportar a la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.


3.- Promovió marcado “B” contrato individual de trabajo, inserto del folio 45 al 47 de la pieza separada del expediente, del cual se desprende la vinculación laboral convenida entre la entidad de trabajo El Manjar del Pollo, C.A. y el ciudadano Eduardo Miguel Simón Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.580.528 han convenido en celebrar un Contrato de Trabajo a tiempo Indeterminado desprendiéndose de su cláusula PRIMERA DE LA PRESTACION DE SERVICIO: “El Trabajador” se obliga a prestar servicios a “LA UNIDAD DE TRABAJO” como Mesonero desde el 29 de septiembre del 2014 y del cual se desprenden las condiciones de trabajo pactadas entre las partes; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

4.- Promovió marcadas “C” listado de ventas detalladas, insertas del folio 48 al folio 622 de la pieza separada Nº 1 del expediente, en el cual figura la identificación de la demandada y del accionante, así como identificación de productos, cantidad, Precio Unit., Base Impuesto, servicio, total usuario, hora y la identificación de mesa; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

5.- Promovió marcadas “C1 y C2” Recibos de Pago que corren insertos del folio 623 al 624 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y la accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., así como las asignaciones realizadas por concepto de pago de sueldo, día de descanso, bono nocturno, feriado legal (domingo trabajado) y deducciones efectuadas por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

6.- Promovió marcadas “C3” Relación de días laborados que riela inserto al folio 625 de la pieza separada Nº 1 en la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON así como los días libres domingo y lunes; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

7.- Promovió marcada “C4” Recibo de Pago que riela inserto al folio 626 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y la accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., las asignaciones o pagos realizados por concepto de sueldo, día de descanso, bono nocturno, feriado legal (domingo trabajado), asignación con carácter salarial y las respectivas deducciones de ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

8.- Promovió marcadas “C5” Relación de días laborados que riela inserto al folio 627 de la pieza separada Nº 1 en la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el hoy accionante EDUARDO SIMON y días libres; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

9.- Promovió marcadas “C6” Recibo de Pago que corren inserto al folio 628 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación de hoy accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., y las asignaciones o pagos realizados por concepto de sueldo, dia de descanso, bono nocturno, Feriado Legal (domingo trabajado), asignación con carácter salarial y las respectivas deducciones de ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

10.- Promovió marcadas “C7” Relación de días laborados que riela inserto al folio 629 de la pieza separada Nº 1 en la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON y los días libres; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

11.- Promovió marcadas “C8” Recibo de Pago que riela inserto al folio 630 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y la accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., las asignaciones o pagos realizados por concepto de sueldo, día de descanso, bono nocturno, feriado legal (domingo trabajado), asignación con carácter salarial y las respectivas deducciones de ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

12.- Promovió marcadas “C9” Relación de días laborados que corren inserta al folio 631 de la pieza separada Nº 1 en la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON y días libres; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

13.- Promovió marcadas “C10, C11 y C12” Recibos de Pago que corren insertos del folio 632 al 634 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación de hoy accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., las asignaciones por concepto de pagos realizados por concepto de sueldo, día de descanso, feriado legal (domingo trabajado), asignación de carácter salarial, deducciones efectuadas por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

14.- Promovió marcadas “C13” Relación de días laborados que corre inserta al folio 635 de la pieza separada Nº 1 en la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON, días libres miércoles y lunes; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

15.- Promovió marcadas “C14 y C15” Recibos de Pago que corren insertos del folio 636 al 637 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y de la accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., y las asignaciones o pagos realizados por concepto de sueldo, dia de descanso, Feriado Legal (domingo trabajado) y las respectivas deducciones de ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

16.- Promovió marcadas “C16” Relación de días laborados que corre inserta al folio 638 de la pieza separada Nº 1 de la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el hoy accionante EDUARDO SIMON y días libres miércoles, domingo y lunes; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

17.- Promovió marcadas “C17 y C18” Recibos de Pago que corren insertos del folio 639 al 640 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y de la accionada EL MAJAR DEL POLLO, C.A., asignaciones realizadas por concepto de pago de sueldo, día de descanso, feriado legal (domingo trabajado), asignación de carácter salarial, deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

18.- Promovió marcadas “C19” Relación de días laborados que corre inserta al folio 641 de la pieza separada Nº 1 en la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON y días libres viernes y lunes; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

19.- Promovió marcadas “C20” Recibo de Pago que corre inserto al folio 642 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., asignaciones o pagos realizados por concepto de sueldo, día de descanso, feriado legal (domingo trabajado), asignación de carácter salarial, deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

20.- Promovió marcadas “C21” Relación de días laborados que corre inserta al folio 643 de la pieza separada Nº 1 de la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el hoy accionante EDUARDO SIMON y días libres viernes y lunes; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

21.- Promovió marcadas “C22” Recibo de Pago que corre inserto al folio 644 de la pieza separada Nº 1 en el que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y accionada EL MAJAR DEL POLLO, C.A., asignaciones realizadas por concepto de sueldo, día de descanso, feriado legal (domingo trabajado), deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

22.- Promovió marcadas “C23” Relación de días laborados que corre inserta al folio 645 de la pieza separada Nº 1, de la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON y días libres domingo y lunes; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

23.- Promovió marcadas “C24, C25 y C26” Recibos de Pago que corren insertos del folio 646 al 648 de la pieza separada Nº 1, en los que figuran la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y la accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., y las asignaciones o pagos realizados por concepto de sueldo, día de descanso, feriado legal (domingo trabajado), asignación de carácter salarial, deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

24.- Promovió marcada “C27” Relación de días laborados que corre inserta al folio 649 de la pieza separada Nº 1, de la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON y días libres miércoles y lunes; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

25.- Promovió marcadas “C28 al C31” Recibos de Pago que corren insertos del folio 650 al 653 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación de hoy accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., y las asignaciones realizados por concepto de sueldo, día de descanso, Feriado Legal (domingo trabajado), asignación de carácter salarial, deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

26.- Promovió marcada “C33” Relación de días laborados que corre inserta al folio 654 de la pieza separada Nº 1, de la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el accionante EDUARDO SIMON y días libres sábado y lunes; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

27.- Promovió marcadas “C34 al C36” Recibos de Pago que corren insertos del folio 655 al 657 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y la accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., y las asignaciones realizadas por concepto de sueldo, día de descanso, Feriado Legal (domingo trabajado), deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

28.- Promovió marcada “C37” Relación de días laborados que corren inserto al folio 658 de la pieza separada Nº 1, de la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el hoy accionante EDUARDO SIMON y días libres jueves y lunes; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.
29.- Promovió marcados “C38 y C45” Recibos de Pago que corren insertos del folio 659 al 666 de la pieza separada Nº 1 en los que figura la identificación del accionante SIMON NUÑEZ EDUARDO MIGUEL y la accionada EL MANJAR DEL POLLO, C.A., y las asignaciones realizadas por concepto de sueldo, día de descanso, feriado legal (domingo trabajado), deducciones por ausencias no justificadas, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y FAOV; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

30.- Promovió marcada “C46” Relación de días laborados que corre inserta al folio 667 de la pieza separada Nº 1, de la cual se desprende listado de trabajadores en la que figura el hoy accionante EDUARDO SIMON y días libres domingo y lunes; quien decide, les da valor probatorio al quedar reconocidos en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

31.- Promovió marcada “E”, escrito de solicitud de calificación de falta que corre inserto del folio 668 al 670 de la pieza separada Nº 1, presentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual se desprende la solicitud de calificación de falta del ciudadano EDUARDO SIMON NUÑEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 16.580.528, con sello de recepción del 26-2-15; quien decide, no le da valor probatorio al constituir una solicitud que al no constar que el órgano administrativo del trabajo la declarar procedente, nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

32.- Promovió marcado “E”., escrito de solicitud de calificación de Falta y de promoción de pruebas que corren insertos del folio 668 al 671 de la pieza separada Nº 1, presentado ante la Inspectorìa del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña, Santa Rosa y Negro Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, del cual se desprende la solicitud de calificación de falta del ciudadano EDUARDO SIMON NUÑEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 16.580.528, con sello de recepción del 26-2-15 y 24-3.15; quien decide, no le da valor probatorio al constituir una solicitud que al no constar que el órgano administrativo del trabajo la declarar procedente, nada aporta en la resolución de la presente controversia. Y ASI SE APRECIA.

33.- Promovió marcada “F”, impresión de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de sentencia de fecha 11 de junio del 2014 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, que corre inserta del folio 672 al 679 de la pieza separada Nº 1 del expediente; quien decide no le da valor probatorio al no constituir probanza alguna y no ser vinculante para la resolución de la presente causa. Y ASI SE APRECIA.

34.- Promovió marcada “G” Comunicación que corre inserta al folio 677 de la pieza separada Nº 1 del expediente, consistente en horario actualizado de la demandada, en el cual figura horario de Lunes a Domingo de 8:30 am a 11:00 am, 12:00 m a 4:30 pm; descanso y alimentación: 11:00 am a 12:00 m descanso semanal rotativo 1er turno Lunes y Martes; 2do turno Miércoles y Jueves y Horario de Trabajo Lunes a Domingo de 4:30 pm a 5:00 pm, 6:00pm a 11:30 pm; descanso y alimentación 5:00 pm a 6:00 pm; Descanso Semanal Rotativo 1er turno Lunes y Martes y 2do turno Miércoles y Jueves, en el cual consta sello húmedo de recepción de fecha 19-03-13; quien decide, aun cuando quedo reconocida dicha documental nada aporta en la resolución de la causa por cuanto el referido horario de trabajo no guarda relación con el periodo en el cual el trabajador presto servicios para la accionada. Y ASI SE APRECIA.

35.- Promovió copia de cheque que corre inserta al folio 678 de la pieza separada Nº 1 del expediente, identificado con el Nº 59420741, librado a beneficio del ciudadano EDUARDO M. SIMÒN NUÑEZ por el monto de Bs. 117.382,65, girado contra el Banco Mercantil, en el cual consta estampada la firma del accionante y huella dactilar; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocido en la celebración de la audiencia oral de juicio y al desprenderse el pago recibido por el accionante. Y ASI SE APRECIA.

36.- Promovió Planilla de Liquidación, inserta al folio 679 del expediente, de la cual se desprende la identificación de la demandada en la parte superior izquierda, la identificación del accionante, cargo de Mesonero, fecha de ingreso 29/09/2014, fecha de egreso 03/06/2015, motivo de la terminación de la relación laboral por Retiro Voluntario y las asignaciones canceladas de: Garantía de Prestaciones sociales Art. 142……………………………………….45,00………..952,30……..42.853,50;Vacaciones Fraccionadas Art. 190...10,00..928,56……..9.285,60; Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 ...10,00..928,56…9.285,60; Utilidades Fraccionadas Art. 132...20,00..928,56……..18.571,20; Indemnización…42.853,50; Sub Total de Beneficios Laborales………………..122.849,40; Deducciones: Anticipo de Prestaciones Sociales Art. 144 ……..4.429,68: Préstamo……..1.000,00; Ince (0,5% sobre Utilidades……5.466,75; Total de Finiquito……177.382,65; quien decide, le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

37.- Promovió carta de renuncia que corre inserta al folio 680 de la pieza separada Nº 1 del expediente, de la cual se desprende que el ciudadano EDUARDO M. SIMÒN NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.580.528 remitió comunicación a la demandada EL MANJAR DEL POLLO, C.A. mediante la cual le notifica su renuncia irrevocable al cargo de Mesonero, el cual venía desempeñando desde 29/09/2014; quien decide le da valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

.- CON RELACIÓN A LA INSPECCION JUDICIAL: Por cuanto la parte promovente desistió mediante diligencia de fecha 29 de julio del 2016, quien decide no tiene probanza que valora al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: Delos ciudadanos HERMES CARRERO, ROQUE CHIRINOS ODEL, ERASMOS MENDEZ y YONOSKY VIVAS, los cuales al no comparecer a la celebración de la audiencia oral de juicio, quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

.- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: Requerida a las BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL cuyas resultas al no ser recibidas la parte promovente en el desarrollo de la audiencia desistió de su evacuación, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, dada la no presentación de escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada, opera en su contra la confesión de los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, por lo que en consecuencia, conformes a las consecuencias legalmente establecidas, deben considerarse por admitidos salvo que resulten desvirtuados mediante prueba en contrario.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados los supuestos legalmente establecidos para que sea procedente la reclamación por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en los términos que se expresan a continuación:
La parte actora alega en el escrito de demanda, que ingresó a trabajar para la demandada, en fecha 29 de septiembre de 2014 y que finalizo en fecha 03 de junio de 2015, por retiro voluntario, laborando en un horario rotativo comprendido en un turno diurno de lunes a jueves de 11:00 am a 5:00 pm y fin de semana de día es decir, viernes, sábado y domingo de 11:00 am a 10:00 pm y un turno de nocturno: de lunes a jueves de 5:00 pm a 11:00 pm y sábado y domingo de 4:00 pm a 11:00 pm teniendo días de descanso lunes y domingo.

En tal sentido, emerge del acervo probatorio que la accionada trajo a los autos horario de trabajo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, desprendiéndose del mismo un horario de Lunes a Domingo de 8:30 am a 11:00 am, 12:00 m a 4:30 pm; descanso y alimentación: 11:00 am a 12:00 m descanso semanal rotativo 1er turno Lunes y Martes; 2do turno Miércoles y Jueves y Horario de Trabajo Lunes a Domingo de 4:30 pm a 5:00 pm, 6:00pm a 11:30 pm; descanso y alimentación 5:00 pm a 6:00 pm; Descanso Semanal Rotativo 1er turno Lunes y Martes y 2do turno Miércoles y Jueves, en el cual figura sello húmedo de recepción de fecha 19-03-13; por cuanto el referido horario se corresponde a una fecha en el que accionante no laboraba para la accionada, conforme se evidencia de la nota de recepción ante el órgano administrativo del trabajo (19/03/13); en consecuencia no desvirtúa el horario alegado por el ciudadano EDUARDO SIMON por lo que se tiene por cierto que laboraba en un horario rotativo en las horas y días señalados en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual forma adujo que al término de la relación laboral por renuncia voluntaria se le cancelaron sus prestaciones sociales, considerando que no constituye el monto total adeudado, ya que no fueron tomadas en cuenta para el pago lo recibido por concepto de horas extras, bono nocturno y comisiones por ventas.

Del acervo probatorio emergen elementos –documentales aportadas por el actor- de los cuales se desprende que el accionante devengo comisiones durante la relación laboral, asimismo se evidencia de las documentales aportadas por la accionada que efectivamente al actor durante la relación laboral se le pagaba al bono nocturno. En razón de lo cual, en el presente proceso no logra desvirtuar la demandada los hechos alegatos por el actor en cuanto a las percepciones que devengaba por tales conceptos – comisiones y bono nocturno- por los que en consecuencia, se tienen por ciertos los mismos, los cuales forman parte del salario, por lo que al no ser tomado en consideración a los fines de la liquidación efectuada, se concluye que la accionada le adeuda diferencias por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la parte actora alego que existían diferencias salariales al no habérsele incluido lo correspondiente a horas extras, observando este Tribunal que no consta en el escrito liberar el debido señalamiento del número de horas extras laboradas, ni las fechas en que laboro las mismas, por lo que ante tal imprecisión surge imposible determinar la existencia de alguna diferencia al respecto, por lo que en consecuencia, surge improcedente y debe ser declarada sin lugar la reclamación de diferencia de horas extras. Y ASI SE DECLARA.


DEL SALARIO Y PERCEPCIONES DEL ACCIONANTE:

Se desprende del acervo probatorio que la accionada promovió contrato de trabajo suscrito por ambas partes en el que se estableció un salario diario de Bs. 141,72 conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo aplicársele para el cálculo de las prestaciones sociales.

No obstante dicha documental no desvirtúa el último salario diario devengado por el actor de Bs. 224,89, el cual por el contrario, queda corroborado de lo evidenciado de recibos aportados al proceso, por lo que concluye este Tribunal que percibió como último salario diario el monto de Bs. 224,89, así como lo generado por concepto de comisiones y bono nocturno, lo que genera un salario variable que la empresa a los fines de la liquidación no tomo en consideración la totalidad de su composición, por lo que existen diferencias de prestaciones sociales a favor del accionante.

En tal sentido, cabe traer a colación el contenido de las cláusulas tercera del contrato individual de trabajo suscrito por las partes, que constan en autos, de los cuales se desprende lo siguiente:

“TERCERA: SALARIO Y BENEFICIOS: “LA UNIDAD DE TRABAJO” se obliga a pagar a “El Trabajador” un salario diario de bolívares ciento cuarenta y uno con setenta y dos céntimos (Bs. 141,72) conforme a lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras que LA UNIDAD DE TRABAJO se obliga a pagar a ELTRABAJADOR (A) en forma semanal, y será pagado en las instalaciones de la UNIDAD DE TRABAJO, el dia y hora que tiene establecido para tal fin. Cuando el pago de salario se efectué mediante depósito o transferencia bancaria, sus comprobantes bancarios harán plena prueba del pago del salario.
Queda entendido, que el salario establecido se encuentran comprendidos cualesquiera bonificaciones, gratificaciones o susidios que hayan sido decretados por el Ejecutivo Nacional. Es entendido que el salario aquí establecido se pactó tomando en consideración lo dispuesto por el Ejecutivo Nacional sobre el Salario Mínimo Nacional Vigente.
EL TRABAJADOR devengará los siguientes beneficios:
• Vacaciones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, La UNIDAD DE TRABAJO le garantizará el equivalente a 15 días hábiles de disfrute, más un dia adicional por cada año de servicio.
• Bono Vacacional: LA UNIDAD DE TRABAJO garantizara el pago de un equivalente a 15 días de salario normal por concepto de bono vacacional, mas un dia adicional por cada año de servicio. Dentro de dicho pago se encuentra comprendida cualquier remuneración que señala la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras por concepto de bono vacacional, y en especial, las dispuestas en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Utilidades: LA UNIDAD DE TRABAJO garantiza el pago de un equivalente a 30 días de salario promedio de los devengados en el año por concepto de participación en los beneficios o utilidades. Dentro de dicho pago se encuentra comprendida cualquier remuneración que señala la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras por este concepto, y en especial, las dispuestas en los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES: LA UNIDAD DE TRABAJO garantiza el pago de los tickets de alimentación con un pago equivalente a cero veinticinco por ciento (0,25) de la unidad tributaria, según las previsiones contenidas en la Ley de alimentación para Los Trabajadores y su Reglamento.

La Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 1438, de fecha 1° de octubre de 2009, en el caso DESARROLLOS HOTELCO, C.A., estableció lo siguiente:

“…La Sala para decidir observa:
En sentido estricto el salario es definido como la remuneración, provecho o ventaja de cualquier nombre o método de cálculo, evaluable en efectivo, correspondiente al trabajador por los servicios prestados. En ese mismo orden, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario se estipulará libremente por las partes. De allí que se diga que el salario constituye el valor que de modo voluntario las partes convienen en atribuir al tiempo, cantidad, calidad y eficiencia de la labor a realizarse. De esta manera, las condiciones de trabajo particulares de la labor a realizar sirven a un tiempo para determinar las exigencias manuales e intelectuales del servicio a prestar, como de medida para justipreciar la compensación equivalente que debe corresponderle.
De esta definición del salario, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han extraído, entre otras, las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc.; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

De manera que, no todas las ventajas consideradas salario son en rigor retribución del trabajo, por ser sumas eventuales, no ciertas ni determinables de antemano, sino formas o modos de determinarla; por ello resulta, si no imposible cuando menos muy difícil, que las partes puedan estipular de antemano la totalidad de la suma a percibir por el trabajador considerando todos los elementos que integran el salario, por lo que esta Sala considera que solamente una porción básica de éste puede determinarse con antelación, resultando entonces que sólo en esa porción básica pueden precisarse las características a que antes se aludió.

Por tales razones, concluye la Sala que esa porción básica estipulada de antemano por las partes es la que no debe ser inferior al salario mínimo en los términos establecidos en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, las partes estipularon el salario en una cantidad fija básica inferior al monto del salario mínimo, por lo que el demandante reclamó el pago de la diferencia de salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Sin embargo, el Sentenciador de alzada, en virtud de que el demandante percibía, además, una parte variable en razón de la distribución que del porcentaje sobre el consumo cobrado por el establecimiento a los clientes hace el empleador, y dado el carácter salarial que el legislador le otorga a esta percepción, declaró improcedente el reclamo por considerar que si estas percepciones alcanzan o coadyuvan a alcanzar el límite establecido como salario mínimo, deberá entenderse cumplida la obligación de pagarlo y sólo si no se alcanza ese límite mínimo es que quedaría obligado el empleador a complementar ese monto hasta alcanzar el mínimo.

Así las cosas, resulta obvio que el Juez de la recurrida infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo al incluir, a los fines de alcanzar el límite mínimo, percepciones salariales que no reúnen las características de certeza, seguridad y correspondencia.
Además, lo establecido por la Alzada es insostenible, en efecto, de mantener la hipótesis de estar compensado parcial o totalmente el salario mínimo con el monto que paga el consumidor, estaríamos aceptando que un patrono utilice a un trabajador, reciba el provecho de su esfuerzo y no pague a costa de su patrimonio el salario, pues aunque el porcentaje pagado por los clientes es percibido por el empleador, el mismo no se integra al patrimonio de éste, esa percepción la hace sólo a los fines de su distribución entre los trabajadores de acuerdo con el sistema de puntos acordado a tales fines…”


En cuanto a la inclusión en el salario del actor del porcentaje de comisiones, conforme a las previsiones del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajaos nocturnos, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”.


De la citada norma se desprende que las comisiones y el bono nocturno se deben computar en el salario, así como el bono nocturno, por lo que el patrono se encuentra obligado a pagar los mismos al trabajador. Establecido lo anterior y en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y dada la naturaleza del cargo de mesonero desarrollado por el hoy demandante, los montos correspondientes al porcentaje de comisión y el bono nocturno, constituyen parte del salario del trabajador, por lo que debe incorporarse al mismo a los efectos de los cálculos pertinentes. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, al verificar este Tribunal de la liquidación efectuada por la demandada, que el salario utilizado para el cálculo de la cantidad pagada al trabajador al término de la relación de trabajo, no se le incorporó la totalidad de las percepciones recibidas al no incluirse lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, es por lo que surge procedente el pago de diferencia de prestaciones sociales al actor. Y ASI SE DECALRA. al no estar ajustada la liquidación efectuada al accionante conforme al salario real devengado.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días (15) cada trimestre, con base al último salario devengado, adicionalmente tendrá derecho al depósito de dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula con base al último salario integral devengado en cada trimestre, con la integración de la alícuota de utilidades –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de garantía de antigüedad lo siguiente:

PRIMER TRIMESTRE:
Del 29/09/2014 al 28/01/2015: 15 días
SEGUNDO TRIMESTRE:
Del 29/01/2015 al 28/03/2015: 15 días
TERCER TRIMESTRE:
Del 29/03/2015 al 05/06/2015: 10 días
Total: 40 días de antigüedad

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 29/09/2014
Fecha de Egreso: 03/06/2015
Tiempo de servicio: 8 meses y 5 días.

Fracción de 8 meses X 30 días = 30 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento del monto al cual asciende la garantía de antigüedad, a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, el salario diario básico y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, a los efectos del salario integral deberá el experto adicionar la alícuota de utilidades calculadas a razón de 30 días y la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 15 días.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 42.853,50, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO:

Por cuanto el accionante alegó que la accionada le adeuda el pago de la diferencia de bono nocturno, desde el 29 de septiembre del año 2014 hasta 03 de junio del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al no quedar desvirtuado dicho alegato se declara procedente y se acuerda de la siguiente manera:

Del 29/09/2014 al 03/06/2015 = salario diario diurno x 30% = bono nocturno

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio y las comisiones generadas calculadas con base al 6%. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento del monto al cual asciende el bono nocturno, a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.500,46, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda el actor la cantidad de Bs. 3.629,90por dicho concepto, se declara procedenteel pago de la diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2014-2015.de conformidad con los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a:

Año 2014-2015 = 15 días/ 12 meses x salario promedio x 8 meses

En consecuencia le corresponde al actor por concepto de vacaciones, el pago de 10 días x salario promedio.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, las comisiones generadas calculadas con base al 6% y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 9.295,60 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS:

Se declara procedente el pago de diferencia de utilidades fraccionadas, desde el 29 de Septiembre del año 2014 hasta 03 de Junio del año 2015, calculadas a razón de 30 días anuales, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Le corresponde al actor el pago de utilidades, conforme a lo siguiente:

Días Utilidades
Utilidades año 2014 7,5
Utilidades año 2015 12,5


A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, las comisiones generadas calculadas con base al 6% y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 18.571,20, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En virtud de los términos imprecisos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA al Juez de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador y en tal sentido, cabe citar lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO SIMON, titular de la cédula de identidad Nº 16.580.528, contra la empresa EL MANJAR DEL POLLO, C.A. y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días (15) cada trimestre, con base al último salario devengado, adicionalmente tendrá derecho al depósito de dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula con base al último salario integral devengado en cada trimestre, con la integración de la alícuota de utilidades –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de garantía de antigüedad lo siguiente:

PRIMER TRIMESTRE:
Del 29/09/2014 al 28/01/2015: 15 días
SEGUNDO TRIMESTRE:
Del 29/01/2015 al 28/03/2015: 15 días
TERCER TRIMESTRE:
Del 29/03/2015 al 05/06/2015: 10 días
Total: 40 días de antigüedad

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 29/09/2014
Fecha de Egreso: 03/06/2015
Tiempo de servicio: 8 meses y 5 días.

Fracción de 8 meses X 30 días = 30 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento del monto al cual asciende la garantía de antigüedad, a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, el salario diario básico y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, a los efectos del salario integral deberá el experto adicionar la alícuota de utilidades calculadas a razón de 30 días y la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 15 días.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 42.853,50, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO:

Por cuanto el accionante alegó que la accionada le adeuda el pago de la diferencia de bono nocturno, desde el 29 de septiembre del año 2014 hasta 03 de junio del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al no quedar desvirtuado dicho alegato se declara procedente y se acuerda de la siguiente manera:

Del 29/09/2014 al 03/06/2015 = salario diario diurno x 30% = bono nocturno

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio y las comisiones generadas calculadas con base al 6%. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento del monto al cual asciende el bono nocturno, a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 4.500,46, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: Demanda el actor la cantidad de Bs. 3.629,90por dicho concepto, se declara procedenteel pago de la diferencia de vacaciones fraccionadas del año 2014-2015.de conformidad con los artículos 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se condena a la parte demandada a:

Año 2014-2015 = 15 días/ 12 meses x salario promedio x 8 meses

En consecuencia le corresponde al actor por concepto de vacaciones, el pago de 10 días x salario promedio.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, las comisiones generadas calculadas con base al 6% y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 9.295,60 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
Se declara procedente el pago de diferencia de utilidades fraccionadas, desde el 29 de Septiembre del año 2014 hasta 03 de Junio del año 2015, calculadas a razón de 30 días anuales, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Le corresponde al actor el pago de utilidades, conforme a lo siguiente:

Días Utilidades
Utilidades año 2014 7,5
Utilidades año 2015 12,5

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, las comisiones generadas calculadas con base al 6% y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto de comisiones y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 18.571,20, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”


En virtud de los términos imprecisos en que se encuentra planteado el libelo de la demanda, lo cual limita la fase de juzgamiento, SE EXHORTA al Juez de Sustanciación del Trabajo a hacer uso del Despacho Saneador y en tal sentido, cabe citar lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se indicó lo siguiente:

“ (…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in liminelitis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exígida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva”.


No hay condenatoria en costas en virtud de no resultar totalmente vencida la demandado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la federación.
La Juez,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

La Secretaria,

DAYANA TOVAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:36 p.m.
La Secretaria,

DAYANA TOVAR