REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERODE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, quince de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
Presunta agraviada:
VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A
Apoderados judiciales de La presunta agraviada: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, RICARDO ALONSO, HADILLI GOZZAONI, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ILYANALEON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL, MARIA KATTAR, SANDRA CASTILLO, DANIELA JARABA y GBRIELA AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48,405, 52.157, 90.814, 121.230, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 171.696, 125.276, 125.277, 144.339, 90.331, 117.988 Y 129.881, respectivamente.
Presunta agraviante:
Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente
GP02-0-2016-000034
Visto el escrito de solicitud de amparo constitucional, presentado en fecha 12 de diciembre de 2016, por la abogada LILIANA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.276, $actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A., mediante el cual interpone acción de Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa de fecha 09/11/2016, dictada en el expediente administrativo No. 069-2016-01-00271, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo;estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Juzgado con respecto a la admisión de la acción interpuesta, procede este Juzgado en los términos que se expresan a continuación:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
De la revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2016, considera menester este Juzgado, verificar la admisibilidad de la acción interpuesta.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
.
”Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Al respecto, cabe señalar que surge inadmisible la acción de amparo constitucional cuando existan en el ordenamiento jurídico medios o recursos ordinarios, susceptibles de ser ejercidos y eficaces.
En el caso de marras, la parte accionante interpone la presente acción de amparo constitucional alegando que le fueron violados el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la violación al derecho a la libertad personal con motivo de la Providencia Administrativa de fecha 09/11/2016, dictada en el expediente administrativo No. 069-2016-01-00271, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Refiere la presunta agraviada en el escrito presentado, violación al derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la garantía del juez natural, los principios de legalidad y separación de poderes, la libertad de empresa de VOCEM y la libertad personal de sus representantes, las cuales se concretan como consecuencia de la inobservancia de la garantía del juez natural, del principio constitucional non bis in ídem, del principio de la legalidad de las penas y de la desviación de procedimiento. En tal sentido señala:
"... (omissis)... denunciamos que EL ACTO LESIVO viola de forma flagrante y grosera los principios, derechos y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, la garantía del juez natural, los principios de legalidad y separación de poderes, la libertad de empresa de VOCEM y la libertad personal de sus representantes…”
En atención a las violaciones denunciadas aduce la parte presuntamente agraviada:
“… que determinar si un beneficio constituye un derecho adquirido – sobre todo determinar si un trabajador con jornada parcial tiene derecho a un beneficio de alimentación completo- es una cuestión que requiere la interpretación o aplicación de un derecho nacido y actual, sin importar que tenga su fuente en una prescripción formal de la ley o en una disposición de un contrato individual o colectivo, por lo que a todas luces se evidencia que el ACTO LESIVO procuró de forma indebida decidir sobre una cuestión de derecho, cuya competencia le esta exclusivamente atribuida a los Tribunales laborales por disposición de los numerales 6 y 7 del artículo 513 de la LOTTT.
De allí que se puede colegir entonces que la la (sic) Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Aragua (sic), resulta aparentemente una autoridad manifiestamente incompetente que usurpó las funciones del poder judicial al emitir el ACTO LESIVO; en contravención al principio de separación de poderes y al principio de legalidad que ordenan, entre otras cosas, que el ejercicio de las competencias por parte de los órganos y entes administrativos deberán sujetarse a la Constitución, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo.
De tal forma que es evidente que EL JUEZ NATURAL PARA CONOCER LOS RECLAMOS DE LOS TRABAJADORES QUE RECAIGAN SOBRE CUESTIONES DE DERECHO ES EL TRIBUNAL DE TRABAJO y por ende, queda patentada la violación de la garantía constitucional del juez natural…
(omissis)
De la inobservancia del principio constitucional de non bis in ídem
Como hemos afirmado supra, el ACTO LESIVO pretende imponer más de una sanción en caso de desacato a nuestra representada, ya que en su decisión advierte que por el incumplimiento de la providencia aplicara “la sanción contenida en el artículo 532 Ejusdem” y “se le oficiará al Ministerio Público de conformidad con el artículo 538 Ejusdem” y “se le revocará la Solvencia Laboral si persiste en el DESACATO”.
Es clara la postura del ACTO LESIVO al pretender que nuestra representada sea sancionada más de una vez por el mismo hecho, cuando lo cierto es que conforme con el principio non bis in ídem, contemplado en el numeral 7 del artículo 49 de la CRBV, la Administración no podrá ejercer dos veces su potestad sancionatoria cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.
De la inobservancia del principio de la legalidad (Nullum Crimen NullaPoena Sine Lege) y de la desviación de procedimiento.
El ACTO LESIVO pretende que en caso de desacato por parte de nuestra representada “se le oficiará al Ministerio Público de conformidad con el artículo 538 Ejusdem”,por lo que existe una amenaza en que nuestra representada sea calificada como infractora de un presunto delito de desacato de una ordena de reenganche, cuando lo cierto es que el procedimiento a seguir para atender los reclamos de los trabajadores es el establecido en los artículos 425, numerales 5 y 6, y 538 de la LOTTT como erróneamente procura el ACTO LESIVO.
De allí que queda en evidencia por un lado, una presunción grave de la violación del principio de legalidad de los delitos y las penas cuando el ACTO LESIVO procura que nuestra representada sea investigada por un presunto delito que solo está tipificado para el DESACATO de una orden de reenganche y no para una orden producto de un procedimiento para atender reclamos y, por otro lado, una presunción grave de la violación de la garantía al debido proceso cuando pretende desviar el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores, al incorporar en él trámites y consecuencias que igualmente sólo están contempladas para el procedimiento de reenganche.
1.2 De la violación al Derecho a la Libertad Personal
Por último y a los fines de completar la fundamentación del cumplimiento del requisito del fomusboni iuris se evidencia que en el supuesto negado que este Tribunal considera que el ACTO LESIVO actuó conforme a derecho a determinar que el desacato generaría la consecuencia de oficiar al Ministerio Público para que se proceda con la acusación y posterior pena de arresto, es necesario advertir que esta sanción es contraria y desproporcionada al derecho a la libertad personal…
(omissis)
1.3 EL ACTO LESIVO incurre en una desviación del procedimiento legalmente establecido, en contravención de la garantía al debido proceso
(omissis)
… se evidencia que pesar que el artículo 538 de la LOTTT define claramente el procedimiento a seguir para atender los reclamos de los trabajadores, el ACTO LESIVO pretende se aplique un procedimiento distinto al previsto, por cuanto incurrió en una errónea calificación previa del procedimiento a seguir y de las normas aplicables a dicho procedimiento y con ocasión a dicho error, se ha desviado la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con la LOTTT.
(omissis)
La desviación de procedimiento y la violación al debido proceso que aquí se denuncia, quedó patentada cuando el ACTO LESIVO amenaza a nuestra representada que, en caso de incumplimiento, procederá a oficiar al Ministerio Público de conformidad con el artículo 538 de la LOTTT. Sin embargo, el referido artículo contempla la imposición de pena de arresto contra quien desacate órdenes de reenganche e incurra en violaciones al derecho a huelga, u obstaculice actos emanados por las autoridades administrativas del trabajo …”
Asimismo, se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional, que el representante judicial de la presunta agraviada señala que mediante el ejercicio de cualquier otro recurso por vía ordinaria no se lograría la finalidad pretendida mediante la acción de amparo interpuesta, que la constituye la suspensión de los efectos del acto lesivo hasta tanto sea decidida la demanda de nulidad interpuesta. Al respecto, señala que el medio ordinario de impugnación del acto administrativo interpuesto cursa en el expediente No. GP02-N-2016-000570 y el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no consta certificación de cumplimiento y aún no se ha pronunciado sobre el amparo cautelar solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de solicitud de amparo constitucional, se desprende que la accionante pretende por vía de amparo constitucional obtener la suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares.
En razón de lo antes señalado, cabe resaltar que ante la situación aludida por la parte accionante y conforme a la cual sustenta la acción de amparo –suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 09/11/2016, dictada en el expediente administrativo No. 069-2016-01-00271- en razón de los vicios invocados supra, existen mecanismos legalmente establecidos, siendo susceptible de ser ejercidas las acciones ordinarias de impugnación del acto administrativo por ante los órganos jurisdiccionales.
Al respecto, cabe señalar que la parte accionante procedió a interponer acción de amparo constitucional, existiendo medios ordinarios pre-existentes e idóneos, procede este Tribunal a verificar si se encuentran dados en forma justificada elementos de excepcionalidad para que resulte viable el uso de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente 11-0982, caso: acción de amparo incoada por la ciudadana LELYS DEL VALLE GONZALEZ TIAPA, estableció lo siguiente:
“ …(omissis)… Establecido lo anterior, se advierte que la acción de amparo ha sido concebida para restablecer un derecho o una garantía constitucional cuando hayan sido lesionados; por tanto, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.
Ahora bien, de la revisión de los recursos judiciales que prevé nuestro ordenamiento jurídico para restablecer cabalmente situaciones jurídicas como la descrita en autos, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad –el cual puede ser ejercido con amparo cautelar- sería el medio judicial idóneo para restituir la situación jurídica supuestamente infringida en el presente caso, puesto que el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten “(…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (vid. SSC núm. 82/2001). Así pues, no hay duda de que dicho medio es efectivo para proteger los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Así las cosas, la existencia de un medio procesal idóneo para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, en atención a lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilita el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fue dispuesto en la ley dicho medio. De allí que, debe enfatizarse, que en principio no es discrecional para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el recurso de nulidad a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, a menos que esgrima razones suficientes que demuestren la ineficacia e ineficiencia del medio judicial preexistente.
En justa correspondencia con lo anterior esta Sala, mediante decisión de 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.”, señaló con relación a la citada causal de inadmisibilidad, que “(...) la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos -a juicio de esta Sala- tampoco existe un elemento de excepcionalidad –que exige la doctrina jurisprudencial- para su viabilidad, pues la parte actora no expuso las razones por las cuales decidió ejercer el amparo constitucional en lugar del medio procesal idóneo en vía ordinaria, atribuyéndoles los mismos efectos jurídicos del recurso contencioso de anulación, que resulta contrario al espíritu y propósito del legislador.
En consecuencia, la Sala considera que al disponer la accionante de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional invocada, pretende alcanzar, debe declarase inadmisible la acción de amparo constitucional con medida cautelar incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (fin de la cita).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: Gisela Anderson y otros, determinó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…”.
Surge menester para este Juzgado, hacer mención al asunto GP02-N-2016-000570, contentivo del juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, seguido la entidad de trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 09/11/2016, dictada en el expediente administrativo No. 069-2016-01-00271, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y que cursa por ante este mismo Tribunal, conforme a la revisión de las actas procesales y del sistema Juris2000, se constata auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 13 de diciembre de 2016, el cual es del tenor siguiente:
“… (omissis) …Vista la demanda de nulidad y el escrito presentado por la abogada LILIANA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.276, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A. contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 09/11/2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL LOS MUNICIPIOS VALENCIA, PARROQUIA EL SOCORRO, SANTA ROSA, A CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, NEGRO PRIMERO, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunalobserva:
PRIMERO: Que mediante auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2016, se ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar y en tal sentido se le requirió:
“…ÚNICO: Consignar la correspondiente certificación otorgada por el Inspector del Trabajo, del cumplimiento de lo ordenado en la Providencia administrativa, cuya nulidad se pretende, conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras…”
SEGUNDO: Consta en autos, diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2016, por la por la abogada LILIANA ACUÑA, antes identificada, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio A VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A. mediante la cual realiza una serie de señalamientos relacionados con los requisitos necesarios para la admisión de las demandas de nulidad, todo ello con motivo del requerimiento formulado por este Juzgado con respecto a la consignación de la certificación de cumplimiento emitida por la Inspectoría del Trabajo.
TERCERO: En el caso de marras, la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, constituido por la Providencia Administrativa de fecha 09/11/2016, dictada en el expediente administrativo No. 069-2016-01-00271. En tal sentido, se desprende del escrito de demanda que la parte actora sustenta la demanda en la existencia de vicios que afectan de nulidad la Providencia Administrativa impugnada, alegando entre otros, violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De manera que los alegados vicios, que a decir de la parte accionante, afectan el acto administrativo impugnado, deben verificarse a través del procedimiento legalmente establecido conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe resaltar que la exigencia realizada a la parte accionante, con relación al certificado de cumplimiento expedido por el Inspector del Trabajo, no constituye un requisito que obedezca a una mera exigencia de este Juzgado, toda vez que el mismo deviene de lo exigido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (subrayado del Tribunal)
Conforme al contenido de la citada norma, la certificación de cumplimiento del acto administrativo constituye un requisito establecido por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que no corresponde a este Tribunal relevar de su cumplimiento a la parte accionante, ya que por contrario, debe este órgano jurisdiccional verificar que se encuentre cumplido dicho extremo de Ley, por lo cual se procedió a solicitar el mismo, sin que ello limite el derecho de acceso a la justicia del demandante, por cuanto el certificado de cumplimiento que debe emitir la correspondiente autoridad administrativa del trabajo, no constituye requisito de admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, sino una condición para el trámite de la misma, a objeto de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad, al respecto, cabe citar sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso seguido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, en la que sepuntualizó lo siguiente:
“… (omissis)… En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono…” (destacado del Tribunal).
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por la abogada LILIANA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.157, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 09/11/2016, dictada en el expediente administrativo No. 069-2016-01-00271, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de La jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en la persona de la Inspectora Jefe y al Procurador General de la República, así como la notificación mediante boleta a los terceros interesados ciudadano YANETH MENDOZA, BLANCA FERNANDEZ, DANNY HERNANDEZ, MAYELIN CEGARRA, LUIS GARCÍA, LUZ CARDENAS, NORA MEDINA, IDA LUCANTONI, CARLOS CASTRO y KEILIN REBOLLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.229.152, V-19.856.459, V-15.752.966, V- 19.861.128, V-24.293.111, V-20.383.556, V-19.773.549, V-14.185.445, V-25.024.524, V-19.476.373, respectivamente, de igual forma, se ordena notificar mediante oficio a la Fiscalía Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 78, particular 2, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adviértase en el contenido de las notificaciones ordenadas, que este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última verificación de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, requiriéndole la remisión del expediente administrativo No. 069-2016-01-00271 y demás las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias. Se ordena acompañar anexas a las notificaciones ordenadas al Procurador General de la República, a los terceros interesados ciudadano YANETH MENDOZA, BLANCA FERNANDEZ, DANNY HERNANDEZ, MAYELIN CEGARRA, LUIS GARCÍA, LUZ CARDENAS, NORA MEDINA, IDA LUCANTONI, CARLOS CASTRO y KEILIN REBOLLEDO y a la Fiscalía Octogésima Primera (81º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que Se Exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción, a los fines de proceder a las notificaciones ordenadas.
Ahora bien, en cuanto al amparo cautelar solicitado por la parte accionante, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará en cuaderno separado de medidas, el cual se ordena abrir y deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.
De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que “…La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”;este Tribunal ADVIERTE que no procederá al tramite de la demanda de nulidad interpuesta, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden emanada del acto administrativo cuya nulidad se pretende, expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, se ordena requerir mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la remisión a este Juzgado de la correspondiente certificación con respecto al cumplimiento efectivo del acto administrativo. Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo…”
En cuanto al no pronunciamiento aludido por la presunta agraviada, solicitado en la demanda de nulidad interpuesta y cuyo procedimiento cursa en el asunto GP02-N-2016-000570, este Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda, parcialmente transcrito supra, se advirtió que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche expedida por el órgano administrativo del trabajo, por lo que a los fines de la continuación del curso legal de la causa, se ordenó requerir mediante oficio a laInspectoría del Trabajo de Reclamo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la remisión de la correspondiente certificación con respecto al cumplimiento efectivo de lo ordenado en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
De manera que, hasta que no conste la certificación de cumplimiento efectivo, conforme se indicó en el auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta y que cursa en el asunto GP02-N-2016-000570, no puede el Tribunal pronunciarse en cuanto a la tutela cautelar peticionada, por estar en suspenso el trámite de la causa.Al respecto, cabe citar sentencia proferida por laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, caso acción de amparo constitucional ejercida por las ciudadanas MARÍA CAROLINA FERRER, YENNIFER BRICEÑO, FRANCIS HERNÁNDEZ, EGLIANA GONZÁLEZ, y JOHANNA RODRÍGUEZ, contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se puntualizó:
“… (omissis) … Establecido lo anterior, esta Sala procede a decidir en alzada, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez, asistidas por el abogado Rafael Ángel Rondón Pérez.
Al respecto, las apelantes señalaron que dicha decisión violó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no ser notificadas de un asunto judicial y que el Juzgado erró en la aplicación del artículo 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que al presente caso no se le aplicaba por no haber relación de dependencia sino de asociadas. Asimismo, que la acción no debió ser admitida por indebida acumulación de pretensiones.
Por su parte, la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar la mencionada acción de amparo, visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al darle curso al recurso de nulidad interpuesto por las hoy apelantes, sin verificar el previo cumplimiento de la providencia administrativa, así como al haber dictado la suspensión de la misma a través de una medida cautelar, en clara violación de lo establecido por esta Sala Constitucional.
(omissis)
Aprecia la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante los autos del 3 de julio y 13 de octubre de 2014, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 242 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas María Carolina Ferrer, Yennifer Briceño, Francis Hernández, Egliana González y Johanna Rodríguez.
Así las cosas, esta Sala observa, que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 el 7 de mayo de 2012, establece:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 258 del 4 de abril de 2013 (caso: El País Televisión) estableció:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto -en su criterio- el referido Tribunal lesionó derechos fundamentales de su representada, concretamente, porque le habría negado el derecho de acceso a la justicia, al haber confirmado el fallo de primera instancia laboral, mediante el cual, aunque admitió el recurso de nulidad que interpuso contra la Providencia Administrativa aludida supra dictada en su contra, sin embargo resolvió no darle curso a dicho recurso ´…hasta tanto la autoridad administrativa certificara el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos)…´. En otras palabras, alegó que ´…se le est[aba] exigiendo como requisito previo para (…) obtener la resolución judicial del asunto, que ejecute previamente el acto administrativo, que precisamente est[aba] atacando por considerarlo ilegal e inconstitucional, y respecto del cual, incluso en la misma acción de nulidad, se [le] est[aba] solicitando como medida cautelar la suspensión de sus efectos (…). [C]on tal proceder, se est[aba] impidiendo a [su] representada que acced[iera] y obt[uviera] la revisión jurisdiccional del acto administrativo que obra en su contra y que considera viciado de nulidad…´. Por último, la peticionaria adujo que la sentencia de última instancia había omitido pronunciamiento respecto de la solicitud que hizo en relación con la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ´…precisamente por impedir dicha norma el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…´.
(omissis)
En el caso bajo examen se observa que, contrariamente a las alegaciones que fueron expuestas por la representación judicial de la requirente, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
(omissis)
Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, ´…en el lapso de tres (3) días hábiles…´, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión”.
De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Asimismo se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara adujo que había dictado dichos autos con anterioridad al criterio vinculante de esta Sala, relativo a la materia aquí debatida, el 5 de agosto de 2014 mediante la decisión N° 1063; no obstante verifica esta Sala que no tomó en consideración el ordenamiento jurídico vigente aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, es decir, mucho antes de que fuesen dictados los autos accionados. Asimismo, dicha norma fue objeto de interpretación por esta Sala en el fallo que se transcribió supra, también anterior a los referidos autos (N° 258 del 4 de abril de 2013). De allí que, se evidencia la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Por ello, a juicio de esta Sala, los autos dictados el 3 de julio y 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, en aras de restablecer el orden público constitucional infringido, se anulan dichos autos y se repone la causa al estado de admisión y se ordena a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, distinto al que dictó los autos accionados, que conozca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Cooperativa Trabajadoras Sin Intermediarios, R.L. (COOTRASIN) contra la providencia administrativa y en consecuencia ordene su trámite, previa la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de las accionantes, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo, atendiendo a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide…” (subrayado del Tribunal).
De la citada decisión, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emerge la imposibilidad de dar trámite a la sustanciación de la causa y que aun cuando guarda relación con un procedimiento de nulidad de acto administrativo dictado conforme al procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; circunscribiéndose el caso de la nulidad interpuesta y contenida en expediente GP02-N-2016-000570, a un acto administrativo dictado conforme al procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo numeral 7 establece:“…La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”, no obstante, comporta una prohibición legal similar a la establecida en el artículo 425 ejusdem, requiriéndose en consecuencia la certificación con respecto al cumplimiento efectivo de lo ordenado en el acto administrativo.
Acotado lo anterior y en consideración a que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. En tal sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que de aceptar lo contrario, se incurriría en la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
En consecuencia, concluye este Juzgado que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permiten a la accionante, obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, dado que el cumplimiento de un requisito legalmente establecido para su tramitación, no constituye un elemento para determinar que la vía de impugnación ordinaria del acto administrativo no resulta eficaz ni adecuada.
De lo antes expuesto, se evidencia que las situaciones alegadas por la parte accionante, no son elementos de excepcionalidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, en razón de lo cual, el amparo constitucional no puede ser utilizado en el caso de marras, en sustitución de los medios ordinarios, siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
Mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente:
“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón que este Juzgado concluye que la presunta agraviante dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LILIANA ACUÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.276, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio VOCEM 2013 TELESERVICIOS C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:13 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
|