REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-N-2014-000104
PARTE ACCIONANTE CIUDADANA ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 5.749.771
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE abogados CARMEN SALVATIERRA y CHRISTIAN SEVECEK, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.383 y 128.342, respectivamente
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEMORIA UNO, C.A. (GALLETERA CARABOBO)
APODERADOS DE LA BENEFICIARIA DEL ACTO ALONSO VILLALBA VITALE, YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA, MARIO DE SANTOLO, LUCILDA OLLARVES, SACRLETT RINCON, IDA CANELON, ANALI THEN MEJIAS, MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ y EDISON HERNANDEZ-SUERO, IPSA Nos. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860 y 102,665, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00134/2014, DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2014.
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIOS LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento con motivo de la demanda de nulidad presentada por la abogada CARMEN SALVATIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.383, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 5.749.771, en contra de la providencia administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Jugado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, al tercero interesado MEMORIA UNO, C.A. (GALLETERA CARABOBO) y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 153 al 155 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo; asimismo, se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y el órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.
De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante y la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo, promovieron pruebas y se procedió a instruir la causa de la siguiente manera: “… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionante procedió a consignar escrito de informes en fecha 24 de febrero de 2015 y la tercera beneficiaria del acto procedió a presentar escrito de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos y procedieron a promover los elementos probatorios que creyeron convenientes en su defensa, consignando la beneficiaria del acto, escrito de informes dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el escrito de demanda de nulidad, la parte accionante alegó los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el cargo de EMPAQUETADORA, desde el día 07 de enero de 1991, laborando en la entidad de trabajo MEMORIA UNO, C.A. (GALLETERA CARABOBO), percibiendo para el momento en que se dictó el acto administrativo un salario diario de Bs. 175,00, arrojando como resultado un salario mensual de Bs. 5.250,00, aproximadamente, por ser variable su salario y no fijo, debido a que percibía un bono de producción, tiempo de viaje, bono de asistencia y otros conceptos laborales.
Que su jornada de trabajo era realizada en un solo turno y comprendida de lunes a viernes, de 6:30 a.m. a 03:30 p.m., con dos días de descanso.
Que fue desincorporada de su puesto de trabajo debido a que la Inspectora Jefe dictó un acto administrativo autorizando a la entidad de trabajo a despedirle, procedimiento que fue instado de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que a todo efecto, la ciudadana Inspectora fue la que suplió la fundamentación de la inamovilidad y que la entidad de trabajo solo señaló que el procedimiento de calificación de falta lo fundamentaba de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 221 de la del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y que en el contenido de la solicitud de calificación de falta la entidad de trabajo no reconoce que está amparada por la inamovilidad laboral especial contenida en el Decreto Presidencial No. 5.265, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana d Venezuela No. 38.839 de fecha 30 de marzo de 2007 y prorrogada dicha inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme Decreto Presidencial No. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2.012, publicada en Gaceta Oficial No. 40.079 de igual misma fecha, siendo luego prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2014.
Que la entidad de trabajo consignó en fecha 25 de enero de 2008 una solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, fundamentando la calificación en el alegato de haber incurrido en varias faltas graves establecidas en el artículo 102, literales “f” e “i” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que incurrió en tres supuestas inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo en el período de 30 días, incurriendo en consecuencia, en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, indicando que no laboró los días, 26, 27 y 28 de diciembre de 2007 y que no notificó a la entidad de trabajo para justificar dichas ausencias, lo cual es totalmente falso debido a que siempre ha cumplido con sus obligaciones y en ningún momento ha incurrido en falta alguna a su puesto de trabajo.
La accionante en nulidad, relata el iter procedimental desarrollado en sede administrativa laboral y señala que uno de los aspectos más resaltantes que se observa en el contenido de la providencia administrativa es el hecho que la Inspectora del Trabajo le da valor probatorio a un elemento que había sido impugnado y desconocido, observándose además que desestima la declaración de la testigo tomando en consideración que los hechos declarados son elementos nuevos arrojados al proceso.
La parte accionante alega que el acto administrativo se encuentra afectado de los vicios siguientes:
Arguye que el acto administrativo cuya nulidad pretende, fue dictado violentando el debido proceso, además de violar normas constitucionales y legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 4to. del artículo 19, numeral 4to, de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al observarse una falta grave de apreciación del valor probatorio de las testimoniales, debido a que no se cumplió con el procedimiento previo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que se quebrantan normas de la legislación laboral al dictarse la providencia en contrariando lo dispuesto en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y artículos 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establecen la tutela judicial efectiva, la protección del derecho a la estabilidad laboral y gozo de inamovilidad laboral.
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Alega la parte accionante, que la providencia administrativa fue dictada violentando el debido proceso al incurrir la administración en lo señalado en el artículo 19, numeral 4to, de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se evidencia una prescindencia total y absoluta del procedimiento, violando principios consagrados en normas constitucionales y legales y las garantías establecidas en la legislación laboral vigente, en sus artículos 18, numerales 1, 2,3, 4, 5, 6, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señala asimismo, que se evidencia el quebrantamiento de los principios de uniformidad. Que la Inspectora no tomó en cuenta la prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas, no actuó de acuerdo a la equidad, violentó el procedimiento a seguir en la valoración de las pruebas, no atendió al debido proceso, no aplicó los mecanismos de valoración, no se ajusta a la regla de la sana crítica y no observó los principios rectores de la valoración de las documentales y testimoniales.
De igual forma, la parte accionante señala que la ciudadana Inspectora incurre en falso supuesto debido a que procedió a valorar elementos documentales y testimoniales sin tomar en cuenta los principios fundamentales que rigen la valoración de dichos medios probatorios, supliendo la inactividad procesal de la entidad de trabajo, observándose una parcialidad en el proceso administrativo.
Con respecto a la valoración de las documentales refiere la accionante, que la Inspectora del Trabajo le da valor probatorio a un elemento probatorio traído al proceso por la entidad de trabajo, que fue impugnado y desconocido en su debida oportunidad procesal, desechando la impugnación alegando que la misma tiene valor probatorio y la cual supuestamente consiste en original de tarjeta del período del 23 al 29 de diciembre de 2007. Que una vez realizada la impugnación de la señalada documental, la entidad de trabajo no insistió en hacerla valer, por lo que la Inspectoría del Trabajo no la debió valorar, ya que no puede suplir la actividad de acción procesal que le corresponde a la entidad de trabajo y más cuando dicha documental fue acompañada con otras en copia simple, las cuales fueron impugnadas en el mismo acto y la Inspectoría no les otorgó valor probatorio alguno. Señalando que con ello, se violentó la normativa determinada en nuestro derecho laboral y objetivo, ya que le otorgó valor probatorio a una documental que ha sido impugnada y desconocida porque suplió la inactividad laboral de la entidad de trabajo, incurriendo en una violación de la valoración de pruebas documentales y testimoniales, quebrantando normas preestablecidas por nuestro derecho objetivo, donde se regula la forma de valorarlas documentales y al no percatarse del cumplimiento del procedimiento previamente establecido en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la testimonial de la ciudadana MARITHZA DE LAS NIEVES MENDOZA, testigo por ella promovido y en cuya evacuación de la pregunta No. 4 que consistía en lo siguiente: “Diga el testigo si sabe y le consta que los días 26, 27 y 28 de diciembre del año 2007 a la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ no se le permitió el acceso a las instalaciones de la empresa GALLETERA CARABOBO en horas de la mañana? la testigo respondió: “… Si, porque me consta y porque llegué en horas de la mañana al trabajo y la vi que estaba afuera y le pregunte porque no había entrado y era porque no se le permitía el acceso a la planta”, asimismo, señaló la accionante que la testigo no incurrió en ningún momento en contradicción y que fue precisa en indicar que a la accionante le impidieron el acceso a las instalaciones de la planta de Galletera Carabobo, lugar donde desarrollaba las funciones de empaquetadora. Que la motivación de la ciudadana Inspectora de no valorar la presente testimonial es que conforme a su apreciación se observa que del contenido de dicha declaración se trata de un hecho nuevo que no fue objeto de controversia y que no fue expuesto al momento de dar contestación a la solicitud y que al concatenar dicho elemento con el Acta Convenio y la supuesta tarjeta de marcaje, documentales que fueron impugnadas, la Inspectoría desestima la impugnación realizada a la tarjeta de marcaje, dándole valor probatorio y que con respecto al acta convenio no se le otorga valor probatorio y con dicho acervo probatorio concluye declarando con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta.
Que se observa una falsa apreciación por parte de la ciudadana Inspectora, por cuanto en primer lugar procede a apreciar elementos que fueron impugnados como la tarjeta y el acta convenio, aunado al hecho que la entidad de trabajo en ningún momento insistió en hacer valer sus documentales, observando una falta de actividad procesal al no insistir en hacer valer dicha prueba, por lo que la entidad administrativa mal puede suplir la actividad de accionar los mecanismos procesales para hacer valer las pruebas traídas al procedimiento y que claramente quedaron desconocidas e impugnadas, quedando la entidad de trabajo sin ningún medio de prueba para demostrar que los hechos alegados por ella son ciertos y al no hacer valer dichas documentales, la Inspectora no puede desestimar una impugnación cuando no se evidencia actividad procesal por la parte interesada, lo cual evidencia una parcialidad y una falta grave de apreciación al valorar las documentales; en segundo lugar, que la ciudadana Inspectora considera que lo declarado por la testigo es un elemento nuevo traído al proceso, lo cual es totalmente falso al haber expresado en la contestación que “…Niego, Rechazo y contradigo los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta realizada por la empresa MEMORIA UNO, C.A. (GALLETERA CARABOBO) así como también la procedencia del derecho invocado…” y que cuando un trabajador que niega, rechaza y contradice en el acto de contestación se sobreentiende que es de todos los alegatos expuestos por la contraparte, por lo que no puede exponer la inspectora que existe un hecho nuevo en lo declarado por la testigo evacuada, por cuanto la etapa probatoria del procedimiento es para llevarle a la convicción elementos que desvirtúan lo expuesto por la parte contraria y que de las actas se evidencia que no falto sino que por el contrario es que no la dejaron entrar a la planta de Galletera Carabobo y que al no otorgarle la Inspectora valor probatorio a la testimonial violentó lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita se declare la nulidad de la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido por causa justificada incoada por la entidad de trabajo MEMORIA UNO, C.A. (GALLETERA CARABOBO).
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Ratificó en forma oral, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la beneficiaria del acto, entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO y formuló oralmente alegatos en la presente causa. De igual forma procedió a consignar escrito de alegatos y promoción de pruebas, mediante el cual argumenta en defensa del acto recurrido, lo siguiente:
En cuanto a la alegada prescindencia total y absoluta del procedimiento, señalaron que el incumplimiento de un trámite administrativo por si solo no genera la nulidad del acto administrativo, debido que para que exista la debida falta absoluta de procedimiento y ésta se configure como un vicio de nulidad, debe haber una omisión tan grande que constituya una flagrante violación al debido proceso. Asimismo, indica que para que exista violación al debido proceso y al derecho a la defensa, deben darse una serie de requisitos:
1) Que exista carencia de procedimiento;
2) Se aplique un procedimiento distinto al establecido en la Ley que le corresponda; y
3) Cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa.
Que en el presente caso, no hubo carencia total del procedimiento, toda vez que se aplicó el procedimiento previsto en la legislación laboral en relación a la solicitud de autorización para despedir y/o calificación de falta y en ningún caso se transgredieron fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales para el administrado, prueba de ello es el expediente administrativo que en copia certificada fue traído al proceso por la parte recurrente y que evidencia el cumplimiento cabal del procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo, del cual se desprende que la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ tuvo posibilidad de contestar la denuncia, de promover pruebas de evacuar pruebas y hasta contradecir las pruebas. Por lo que solicitan se declare improcedente dicho vicio al resultar improcedente.
Resaltan que la doctrina patria ha dejado claro que los problemas de valoración de pruebas no son un defecto del procedimiento sino que se vincula con los motivos y por ello, no es un problema formal sino de fondo, toda vez que la validez del acto administrativo en cuanto a su exteriorización o forma debe juzgarse atendiendo a la finalidad que tales formalidades están destinadas a conseguir, no procediendo la nulidad administrativa cuando aun siendo defectuosas han logrado cumplir su fin.
En cuanto al vicio de falso supuesto, señala que la parte recurrente no diferencia si lo alegado se trata de un supuesto de hecho o de derecho, lo que hace a la demanda que resulte temeraria por ser tales vicios, uno excluyente del otro. En tal sentido, señalan que si la accionante alegara un falso supuesto de hecho, estaría haciendo referencia a que los hechos en que se basa la decisión son falsos y sopor el contrario alega que el vicio es un falso supuesto de derecho, estaría haciendo referencia a que los hechos en que se basa la decisión son ciertos, pero la fundamentación jurídica es errónea.
Asimismo adujo la beneficiaria del acto, que si se tratara de un falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas, dicho alegato quedaría desvirtuado al analizar el expediente administrativo, ya que se fundamenta la errónea valoración porque la extrabajadora en el procedimiento administrativo impugno las pruebas de esta representación y aún así, la Inspectoría apegada a derecho le dio valor probatorio a tales pruebas. Arguye que para que una impugnación tenga valor dentro del sistema procesal venezolano, ha de ser una impugnación específica y determinada, por lo que se ha de desconocer la firma. Que en el caso de autos la impugnación que realizó la ciudadana ANA JULIA RODRÍGUEZ, no desconoció su firma, por lo que la impugnación ha de ser desechada y otorgársele pleno valor probatorio a la documental “Tarjeta de Marcaje”, como en efecto se le otorgó.
Que los requisitos para que proceda la nulidad absoluta de un acto administrativo por el vicio de falso supuesto de hecho son: 1) Cuando la administración afirma como ciertos hechos que no constan en el expediente; 2) Cuando desconoce la existencia de hechos de los que si hay constancia en el expediente; y 3) Cuando se aprecia de manera diferente los hechos.
Finalmente señala que la representación de la parte recurrente no hace alusión de que los hechos en los que se fundamenta la decisión administrativa sean falsos, pero tampoco hace inducir que la Inspectora de Trabajo, haya subsumido tales hechos en una norma errónea, por lo que no hay lugar a una nulidad del acto administrativo, por no configurarse ni el falso supuesto de hecho ni el falso supuesto de derecho y así lo solicitan.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la administración pública. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna del Ministerio Público. En consecuencia, no formuló alegatos en la presente causa.
IV
PRUEBAS APORTADAS EN EL PRESENTE PROCESO.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DE LAS CONSIGNADAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBELAR:
DOCUMENTALES:
Copia certificada del expediente administrativo No. 069-2008-01-00189, marcada B, que fue acompañado en copia certificada con el escrito de demanda, expedida en fecha 24 de mayo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el cual constan actuaciones relacionadas con el procedimiento administrativo de calificación de falta seguido por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO) contra la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, en el cual constan:
.- Escrito de solicitud de calificación de falta presentada por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO) en fecha 25 de enero de 2008.
.- auto de admisión de la solicitud de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual se acuerda notificar mediante cartel a la trabajadora ANA JULIA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Auto de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual se declara la no procedencia de la medida preventiva solicitada.
.- Cartel de Notificación librado a la trabajadora ANA JULIA RODRIGUEZ.
.- Informe del Alguacil Administrativo encargado de practicar la notificación de la trabajadora ANA JULIA RODRIGUEZ y auto mediante el cual se certifica la actuación del alguacil administrativo encargado de la notificación de la trabajadora.
.- Acta levantada en fecha 14 de abril de 2008, con motivo del acto de contestación, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la trabajadora, oportunidad en la cual expuso“Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta realizado por la empresa MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO) así como también la procedencia del derecho invocado, solicito a este Despacho aperturar a pruebas el presente procedimiento…”; dejándose de igual forma, constancia de la comparecencia del representante de la entidad de trabajo; Escrito de Promoción de Pruebas dela trabajadora ANA JULIA RODRIGUEZ, así como de escrito de pruebas presentado por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO) y autos mediante los cuales se reglamentan las pruebas promovidas por las partes; diligencia suscrita en fecha 23 de abril de 2016, por la trabajadora mediante cual impugna y desconoce las pruebas promovidas por la entidad de trabajado; actas de actos de evacuación de pruebas testimoniales; escritos de conclusiones presentados por las partes y Providencia Administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria. Y ASI SE APRECIA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
INFORMES
De los requeridos a La Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Galletera Carabobo (SINTRAGALLETERA), cuyas resultas rielan del folio 278 al 279, las cuales se recibieron en fecha 30 de septiembre de 2015 y por cuanto las resultas de dicha probanza no fueron recibidas dentro del lapso de evacuación de pruebas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos LIVE YISETH RESTREPO PIÑA, C.I. 15.455.968; RICHARD ROBERTO ROJAS PEREZ C.I. V-14.162.136, en razón que mediante diligencia suscrita por la parte promovente se procedió a desistir de dichas probanzas, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DOCUMENTAL
De la ratificación del expediente administrativo No. 069-2008-01-00189, marcada B, que fue acompañado en copia certificada con el escrito de demanda, este Tribunal reproduce la valoración dada supra. Y ASI SE APRECIA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO C.A. GALLETERA CARABOBO:
MERITO FAVORABLE
Por cuanto no constituye una probanza sino la aplicación del principio de la comunidad de las pruebas; quien decida nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se observa que la parte accionante alega que el acto administrativo se encuentra afectado de vicios que acarrean su nulidad. Al respecto denuncia las violaciones y vicios siguientes: Violación del debido proceso, normas constitucionales y legales, prescindencia total y absoluta del procedimiento, quebrantamiento de los principios de uniformidad y falso supuesto.
Observa este Tribunal que los vicios invocados por la demandante están referidos al procedimiento seguido por ante el órgano administrativo del trabajo a objeto de la valoración de las pruebas, en razón que aduce que la Inspectora del Trabajo no atendió al debido proceso, ni aplicó los mecanismos de valoración, por lo que refiere que no se ajusta a la regla de la sana crítica y se inobservaron los principios rectores de la valoración de las documentales y testimoniales.
Con respecto a la valoración de las documentales refiere la accionante, que la Inspectora del Trabajo le da valor probatorio a un elemento probatorio traído al proceso por la entidad de trabajo, que fue impugnado y desconocido en su debida oportunidad procesal, desechando la impugnación y otorgándole valor probatorio a la documental -tarjeta del período del 23 al 29 de diciembre de 2007- y que impugnada la señalada documental, la entidad de trabajo no insistió en hacerla valer, por lo que la Inspectoría del Trabajo no la debió valorar, ya que no puede suplir la actividad de acción procesal que le corresponde a la entidad de trabajo.
Al respecto observa este Tribunal, que mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, suscrito por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Carabobo, ciudadana MARÍA ELENA SILVERA, en representación de su patrocinada ANA JULIA RODRIGUEZ, se señala “…impugno y desconozco en todas y cada una de sus partes del instrumento constituido por TARJETA DE MARCAJE que riela inserto al folio 17 de la presente causa en virtud de que la documental no fue realizado en su contenido por mi patrocinada, desconocimiento que realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…”.
Del contenido del acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante, se observa que el órgano administrativo del Trabajo, al momento de la valoración de las probanzas aportadas por la empresa accionante, señala: “… (omissis) … -Prueba Documental: Consistente de original de tarjeta de marcaje correspondiente al período 23 al 29 de diciembre de 2007, el cual pertenece a la semana 52, perteneciente a la trabajadora accionante, inserta al folio 17 del expediente, el mismo se encuentra suscrito por la trabajadora , (sic) y de la cual se observa que los días miércoles (26) jueves (27) y viernes (28) de diciembre de 2007 marca “Ausencia” en señal de que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo en las fechas antes indicadas, la presente instrumental fue impugnada por la representación de la trabajadora, sin embargo se desecha tal impugnación por cuanto en la misma no fue desconocida la firma, además la representante legal de la trabajadora impugna el contenido, siendo el caso que para desechar la prueba debió desconocer en la firma de la trabajadora y en su defecto el contenido de la prueba, es por ello y por lo antes expuesto que este despacho le otorga valor probatorio a la presente instrumental…”
De la anterior transcripción parcial del contenido del acto administrativo se constata que el órgano administrativo del trabajo, procedió a otorgarle valor probatorio a una instrumental en contra de la cual, la trabajadora accionada, al serle opuesta la referida instrumental en el procedimiento administrativo de calificación de falta instaurado en su contra, ejerció los mecanismos que consideró pertinentes para enervar su eficacia probatoria. De igual forma se constata, que la parte promovente –entidad de trabajo- no hizo valer la documental cuya eficacia probatoria fue objetada por la parte a quien se le opuso, por lo cual evidentemente no ejerció actividad procesal alguna dirigida a tales fines, no evidenciándose de los antecedentes administrativos que procediera a rechazar la forma en que la trabajadora accionada en sede administrativa laboral, ejerció el control de la prueba ni que insistiera en su validez probatoria, no haciendo mención al respecto en oportunidad procesal alguna ni en las conclusiones presentadas por ante el órgano administrativo del trabajo.
En tal sentido, cabe destacar que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, se garantiza a los ciudadanos el acceso a los órganos de la administración pública, con sujeción al procedimiento legalmente establecido y con apego al debido proceso, encontrándose consagrado el principio de contradicción de la prueba, conforme al cual, la parte contra quien se opone una prueba debe tener la oportunidad procesal de conocerla y controlar su evacuación. A tenor de lo citado, se le debe brindar a la parte a la cual se le opone una probanza, la oportunidad de controlar su evacuación y contradecirla incluso con otro medio probatorio.
En tal sentido, observa este Juzgado que el órgano administrativo del trabajo debe garantizar a las partes, en los procedimientos administrativos, el control y la contradicción probatoria, lo cual se traduce en garantía del derecho a la defensa. Por lo que, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al desechar la impugnación de la instrumental argumentando que no fue desconocida la firma y que la representante legal de la trabajadora impugnó el contenido, considerando a los fines de desechar la prueba que debió la trabajadora desconocer la firma. Todo ello, en atención a lo argumentado por el órgano administrativo a objeto de otorgarle valor probatorio a la documental objetada por la parte a quien le fue opuesta, sin que la parte promovente insistiera en su validez; aunado al hecho que considera válido el contenido de la instrumental por cuanto no fue expresamente desconocida la firma. Criterio éste que no guarda correspondencia con la prueba valorada en sede administrativa laboral, toda vez que no puede aplicársele efectos similares a los documentos en los cuales ha sido reconocida la firma y no se ha objetado el contenido de la instrumental, toda vez que fue desconocida “… en todas y cada una de sus partes el instrumento constituido por TARJETA DE MARCAJE que riela inserto al folio 17 de la presente causa en virtud de que la documental no fue realizado en su contenido por mi patrocinada,…”. Cabe preguntarse: .- Habiendo manifestado la trabajadora que desconocía la documental que le fue opuesta –en todo su contenido- no rechazando el promovente el mecanismo utilizado para enervar su eficacia probatoria, la argumentación realizada por el órgano administrativo del trabajo supliendo la inactividad procesal de la parte promovente, ha podido ser distinta en caso que la entidad de trabajo la hiciera valer, como sería el caso, que de considerar aceptada la firma la trabajadora no procedió a tachar su contenido. Por todo lo expuesto, reitera este Tribunal que ante la errónea valoración de la prueba por parte del órgano administrativo del trabajo, se incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo impugnado.
Con relación a valoración de la testimonial de la ciudadana MARITHZA DE LAS NIEVES MENDOZA, adujo la parte accionante que la motivación conforme a la cual el órgano administrativo no le otorga valor probatorio, por considerar que constituye un hecho nuevo no objeto de controversia, este Tribunal observa que en el acto de contestación al procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la trabajadora, se señala en acta levantada a tales efectos lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en la solicitud de calificación de falta realizado por la empresa MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO) así como también la procedencia del derecho invocado, solicito a este Despacho aperturar a pruebas el presente procedimiento…” Del acta de contestación levantada en fecha 14 de abril de 2008, se desprende que al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, la trabajadora negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la entidad de trabajo, no haciendo referencia a hecho alguno que no la dejaron entrar a la planta de Galletera Carabobo, por lo que no incurre el órgano administrativo del trabajo en la violación denunciada por la accionante, ante la valoración realizada a la testimonial rendida por la ciudadana MARITHZA DE LAS NIEVES MENDOZA.
En cuanto al vicio denunciado por la parte accionante con respecto a la motivación de la ciudadana Inspectora de no valorar la testimonial y concatenar dicho elemento con el acta convenio y la supuesta tarjeta de marcaje, señalando que al acta convenio no se le otorgó valor probatorio, observa este Tribunal, del contenido de la Providencia Administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que se concluye:
“… Del legajo probatorio, se observa que la Representación Legal del patrono cumplió con su carga probatoria, debido a que trajo a la causa tarjeta de marcaje original suscrita por la trabajadora, la cual no desconoció su firma, en dicha documental correspondiente al período del 23 al 29 de diciembre de 2007se (sic) se refleja que los días miércoles (26) jueves (27) y viernes (28) del año respectivo se encuentra marcado “Ausencia” en señal de que la trabajadora los días señalados no asistió a su puesto de trabajo; ahora bien de acuerdo a lo expuesto por la representación patronal en su escrito de solicitud les fue propuesto a los trabajadores de la empresa que libraran los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007 con la condición de que laboraran el 19 de abril, 05 de julio y 12 de octubre del siguiente año, esta propuesta era opcional entre los trabajadores es decir, representaba un derecho individual, cada trabajador lo podía aceptar o no, es el caso que de acuerdo a lo observado en acta la trabajadora no aceptó la propuesta, dado que nada dijo sobre ese argumento en la contestación, lo cual significo que debía cumplir con sus obligaciones de trabajo en los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, entretanto la trabajadora promovió la testimonial de la ciudadana MARITHZA DE LAS NIEVES MENDOZA quien manifestó “Diga el testigo si sabe y le consta que los días 26, 27 y 28 de diciembre del año 2007 a la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ no se le permitió el acceso a la (sic) instalaciones de la empresa GALLETERA CARABOBO en horas de la mañana,- Contestó: Si, porque me consta y porque llegué en horas de la mañana al trabajo y la vi que estaba afuera y le pregunte porque no había entrado y era porque no le permitía el acceso a la planta…” hecho que SE DESTIMA (sic) POR EL JUZGADOR por cuanto la accionada en la oportunidad de contestación no alegó tal CIRCUNSTANCIA, todo lo contrario, negó que haya faltado a sus labores de trabajo en los días por los cuales se está calificando, sumado a que se le pregunto sobre los días 26, 27 y 28 de diciembre del año 2007, respondiendo la testigo limitadamente solo por un día que no especificó, sin embargo de la declaración se desprende que la testigo agrega a la causa un hecho nuevo que no es objeto de controversia y que no fue expuesto por la trabajadora accionada en su oportunidad de contestación, no obstante queda claro que la trabajadora tenía en su conocimiento de que le tocaba laborar en los días precitados. En consecuencia, siendo que la solicitud de autorización para despedir justificadamente fue interpuesta en tiempo oportuno, la ocurrencia de los hechos no fue desvirtuados (sic) por la trabajadora, quedando demostrado que la misma incurrió en las causal (sic) de despido justificado establecida en el artículo 79 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras literales “f” e “i”; y por cumplir con la tarifa legal correspondiente es por lo que se declara CON LUGAR la Solicitud interpuesta por la parte accionante,…”
Dado el vicio de suposición falsa alegado por la accionante, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte accionante. En tal sentido, resulta menester señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, siendo éste un vicio que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, puntualizó lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1181, de fecha 27/09/2011. Expediente No. 2009-0676), estableció:
“... (omissis)… FALSO SUPUESTO DE HECHO.
(…) Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..”
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende la accionante, fue dictado con motivo del procedimiento de calificación de falta y solicitud para despedir a la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, presentado por la entidad de trabajo C.A. GALLETERA CARABOBO, tramitado conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”
Analizadas las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que en fecha 7 de abril de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, dictó acto administrativo en contra de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, como resultado del procedimiento administrativo cumplido en el expediente administrativo No. 069-2008-01-00189, con motivo de la solicitud de falta y autorización para despedir presentada en fecha 25 de enero de 2008, por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO). Se evidencia del acto administrativo cuestionado, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:
“… que de acuerdo a lo observado en acta la trabajadora no aceptó la propuesta, dado que nada dijo sobre ese argumento en la contestación, lo cual significo que debía cumplir con sus obligaciones de trabajo en los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007,…”.
Consta en el acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo no le otorgó valor probatorio a la documental consistente en acta convenio de fecha 4 de diciembre de 2007, relacionada con la propuesta de no laborar los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, por lo que incurre en falso supuesto en la motivación del acto administrativo, toda vez que corresponde al patrono la carga de probar las causas del despido. Asimismo, se evidencia de la motivación dada por el órgano administrativo que se asumió por cumplida la carga probatoria por parte del patrono, tomando en consideración la tarjeta de marcaje original suscrita por la trabajadora y conforme a lo expuesto por la representación patronal con relación a la alegada propuesta formulada por la empresa a los trabajadores a objeto que libraran los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007 con la condición de que laboraran el 19 de abril, 05 de julio y 12 de octubre del siguiente año.
Del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, que cursa en autos en copia certificada aportadas por la parte accionante, se observa que el órgano administrativo laboral procedió a no otorgarle valor probatorio a la documental constituida por el acta convenio de fecha 4 de diciembre de 2007, relacionada con la propuesta de no laborar los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007 y en consecuencia, la configuración del acto no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y por ende no son congruentes con el supuesto previsto en artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, al no encontrarse comprobada la falta calificada de inasistencia al trabajo de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, durante los días 26, 27 y 28 de diciembre de 2007, toda vez que la Administración dictó dicho acto, fundamentada en hechos inexistentes, al dar por demostradas unas supuestas ausencias injustificadas al trabajo, encontrándose en consecuencia, afectada la causa del acto administrativo, lo cual acarrea su nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la providencia administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Y ASI SE DECLARA.
Al surgir procedente la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO) y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se procedió al despido de la trabajadora ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:
“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”.(fin de la cita)
En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución Nº: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:
“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.749.771, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 17 de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda siendo la oportunidad en que se señala en el escrito libelar (folio 2) fue desincorporada de su puesto de trabajo.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.749.771 y en consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 00134-2014, dictada en fecha 7 de abril de 2014, en el expediente Administrativo N° 069-2008-01-00189, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, la Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo MEMORIA UNO C.A. (GALLETERA CARABOBO); y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.749.771, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día 17 de junio de 2014, fecha de interposición de la demanda siendo la oportunidad en que se señala en el escrito libelar (folio 2) fue desincorporada de su puesto de trabajo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TOVAR
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