REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de diciembre de 2.016
206° y 157°

Acta
Acuerdo transaccional.

No. de Expediente: GP02-L-2016-001049
Parte Actora: Emisael Antonio Alvarado Delgado
Apoderado de la Parte Actora: Joenny Suarez, INPREABOGADO Nº 102.654
Parte Demandada: MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Mariangel Aimara Veloz, INPREABOGADO Nº 168.627.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de diciembre de 2.016, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Emisael Antonio Alvarado Delgado, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.815.160 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-001049 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), asistido por el abogado Joenny Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.537 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.654; y por la otra parte, MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 2.003, bajo el Nº 24, Tomo 57-A; refundidos sus estatutos mediante Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 25 de junio de 2.007, cuya acta está asentada en este último Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2.007, bajo el Nº 80, Tomo 72-A, (en lo sucesivo y a efectos de la presente acta denominada “MAICA”), representada en este acto por la abogado Mariangel Aimara Veloz, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domiciliado, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.320.786, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 168.627, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de las actas de este expediente.

El Tribunal, procede a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual las partes, haciendo uso de la mediación, señalando cuales son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como de la revisión de los escritos y anexos probatorios traídos a la audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha transacción se realiza bajo los siguientes términos:

El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra MAICA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual MAICA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL ACTOR
El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó de forma ininterrumpida para MAICA desde el diez (10) de enero de 2.007 hasta el dos (02) de mayo de 2.013, fecha esta última en la que fue despedido injustificadamente.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como “Operador de Máquinas” en la Planta de MAICA, realizando el mantenimiento preventivo o correctivo de equipos, instalación y cambio de repuestos, devengando un último salario integral diario de Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 576,38), con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am a 12m y de 1:30 pm a 5:00 pm, bajo la supervisión, dirección y disposición de MAICA.
C) Que MAICA cometió una simulación o fraude laboral al utilizar a una asociación cooperativa a la que pertenecía el ACTOR para evitar pagar beneficios laborales.
D) Que la actividad que el ACTOR realizaba en MAICA, la efectuaba con materiales, equipos y herramientas propiedad de ésta.
E) Que todo mecanismo de organización, planificación y dirección del trabajo era suministrado por MAICA, elementos que considera esenciales para la configuración de la ajenidad.
F) Que MAICA es quien percibía directamente todos los ingresos por el trabajo del ACTOR.
G) Con base a los alegatos anteriores, así como fundamentado en la legislación laboral y en la Convención Colectiva de Trabajo (en lo sucesivo la CCT) o políticas aplicables a MAICA, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a MAICA:
1. La cantidad de Bs. 173.312,81 por concepto de Antigüedad Acumulada según el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y por Garantía de Prestaciones Sociales, de conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
2. La cantidad de Bs. 30.390,73 por concepto de Intereses sobre la Antigüedad o Intereses sobre Prestaciones Sociales.
3. La cantidad de Bs. 54.381,94 por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con los artículos 121, 190, 195 y 196 de la LOTTT y la CCT.
4. La cantidad de Bs. 102.032,14 por concepto de Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT y la CCT.
5. La cantidad de Bs. 222.862,97 por conceptos de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con los artículos 131 y siguientes de la LOTTT y la CCT.
6. La cantidad de Bs. 173.312,81 por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado), de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
7. El monto que resulte por indexación y/o corrección monetaria, intereses moratorios, las costas y costos del presente JUICIO.
8. Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a MAICA los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a MAICA, según lo previsto en la legislación laboral vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a MAICA, así como en sus políticas internas. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de MAICA, en total, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 756.293,40).

II
ALEGATOS DE MAICA

MAICA, expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste reclamados, en virtud de considerar que:
A) El ACTOR fue un asociado perteneciente a una Asociación Cooperativa legalmente constituida.
B) El ACTOR nunca tuvo derechos laborales, lo cual fue decidido por la Providencia Administrativa Nº 001 dictada por Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2.014, radicada en el expediente Nº 080-2013-09-0002, correspondiente al procedimiento administrativo por presunta tercerización entre las asociaciones cooperativas: Cooperativa Fundicor, R.L., Mecalum Pistones, R.L., y Sistemas y Procesos Integrados el Paramillo Limitada, R.L., y la entidad de trabajo Manufacturas de Aluminio I, C.A, así como por la Resolución Nº 8.932 dictada por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, en fecha 31 de octubre de 2.014, correspondiente un procedimiento de “Despido Masivo”.
C) La mencionada Inspectoría del Trabajo declaró SIN LUGAR la solicitud de Tercerización Laboral presentada por un grupo de cooperativas incluyendo aquella cooperativa a la que pertenecía el ACTOR.
D) La referida providencia administrativa, en el Capítulo III Parte Dispositiva, declaró que no existe simulación o fraude en materia laboral con el ánimo de desconocer, desvirtuar o obstaculizar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la entidad de trabajo MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A., por intermedio de las Cooperativas (FUNDICOR, MECALUM PISTONES, SISTEMAS PROCESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO; MATRIMECAL, R.L.) y que la relación que vincula a tales Entidades de Trabajo es una relación mercantil. Igualmente, en el Capítulo II de su parte motiva se declaró que la relación que vincula a tales entidades de trabajo objeto de ese procedimiento es una relación netamente mercantil, tal y como quedó demostrado en la serie de actuaciones administrativas.
E) Adicionalmente, la sede administrativa consideró que las referidas asociaciones cooperativas “no están relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante”.
F) De la resolución Nº 8.932, se evidencia que fue ventilado ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de “despido masivo” a petición de un grupo de personas (entre las que se encuentra el ACTOR), y que en dicho procedimiento el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo determinó, luego de una exhaustiva investigación e inspecciones en las que las partes tuvieron oportunidad de presentar sus respectivas defensas y probanzas, que no existía ningún despido por parte de MAICA, ya que la realidad es que todas las partes involucradas, asociaciones cooperativas y MAICA, se vinculaban a través de contratos mercantiles, por lo que se declaró “IMPROCEDENTE” la suspensión de despidos masivos al no existir relaciones laborales que ameritasen tal protección de Ley.
G) Al ACTOR, por haber sido un asociado de la cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominada “LEAC”), no le es aplicable la legislación laboral, en virtud de la naturaleza del trabajo asociado.
H) El ACTOR, por su actividad en la Asociación Cooperativa a la que perteneció, percibió anticipos societarios acorde con su participación en la consecución del objeto de dicha cooperativa, por lo que, de conformidad con la LEAC y el trabajo asociado, los referidos anticipos no tienen carácter salarial.
I) Entre la Asociación Cooperativa a la que pertenecía el ACTOR y MAICA existió una relación netamente mercantil, derivada de la celebración de una serie de contratos de prestación de servicios independientes.
J) El ACTOR fue un asociado de la Asociación Cooperativa, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con MAICA.
K) El desarrollo de las actividades de la Asociación Cooperativa a la que pertenecía el ACTOR, dentro de las instalaciones de MAICA, en el marco de los contratos mercantiles, no puede ser considerado como un acto para simular relaciones laborales o cometer fraude laboral, en beneficio de MAICA, toda vez que la Asociación Cooperativa actuó como una persona jurídica independiente y autónoma, que en la consecución de su objeto desarrolló actividades a su libre disposición y con los parámetros que mejor le fueran aplicables.
L) Entre MAICA y la Asociación Cooperativa a la que pertenecía el ACTOR no existió ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
M) La Asociación Cooperativa a la que pertenecía el ACTOR prestó sus servicios para MAICA bajo su propia cuenta, personal y medios, y todas las herramientas y equipos de mantenimiento que utilizó para la ejecución de los servicios, fueron suministrados a sus asociados por laAsociación Cooperativa siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.

III
DE LA MEDIACIÓN
El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a MAICA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; y b) Las reclamaciones extrajudiciales que ACTOR le ha formulado a MAICA, y/o a LAS COMPAÑIAS por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, garantía de las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), prestación de antigüedad (prevista en el artículo 108 de la LOT), preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la LOT), indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, bono post vacacional, bono de fin de año, bonificación de retiro voluntario por años de servicio, bonificación especial por años de servicios, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades vencidas y fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de MAICA y/o de LAS COMPAÑIAS, asistencia semanal, pago de guarderías y pre-escolares a hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, premios por desempeño y eficiencia; compensación por el Régimen de Transferencia; pagos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; pagos por el cambio de régimen según la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; bono de producción y productividad; diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de MAICA y/o de LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; paro forzoso; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio y en las Convenciones Colectivas de Trabajo aplicables a MAICA; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Decreto Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros; MAICA y el ACTOR, mediante recíprocas concesiones, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción, así como para dirimir y ser imputado a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudiera existir a favor del ACTOR, y como pago definitivo de todas y cada una de las reclamaciones para transigir los conceptos que le puedan corresponder al ACTOR contra MAICA y/o LAS COMPAÑIAS, la suma neta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), haciendo las siguientes determinaciones:
1. El ACTOR acepta y reconoce que nunca fue trabajador directo o indirecto de MAICA, ni de la Asociación Cooperativa a la cual él perteneció.
2. El ACTOR acepta y reconoce que en su condición de asociado de la Asociación Cooperativa a la cual él perteneció, no tiene derecho a pago alguno de conceptos laborales por parte de MAICA, ni por parte de la mencionada Asociación Cooperativa .
3. El ACTOR acepta y reconoce que no tiene relación alguna con MAICA.
4. El ACTOR acepta y declara que nada se le adeuda, ni tiene que reclamar a MAICA, ni a la Asociación Cooperativa a la cual él perteneció, por los conceptos detallados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta acta.
5. La Asociación Cooperativa a la cual perteneció el ACTOR fue una contratista independiente y autónoma, con todos los extremos de Ley para su normal desenvolvimiento, y en efecto, de conformidad con lo establecido en la LEAC, sus asociados no se encuentran amparados por la legislacion laboral, debido a la naturaleza del trabajo asociado.
6. La Asociación Cooperativa a la cual perteneció el ACTOR nunca prestó servicios para MAICA como una empresa intermediaria, fraudulenta o con fines de desvirtuar o simular relaciones laborales, sino como una contratista independiente.

La suma neta antes mencionada es recibida en este acto por el ACTOR mediante dos (2) cheques de Mercantil Banco Universal, cada uno por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 175.000,00), ambos a nombre de EMISAEL ANTONIO ALVARADO DELGADO, distinguidos con los Nos. 28668483 y 74668484, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016). En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.

V
HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

El ACTOR, MAICA, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

VI
COSA JUZGADA.
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
VII
DE LA HOMOLOGACION.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. En consecuencia, este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar primigenia, junto con sus respectivos anexos.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, déjese copia en el archivo, se ordena el cierre y archivo el presente expediente. Líbrese oficio.

LA JUEZ
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ

P. MANUFACTURAS DE ALUMINIO I, C.A.

Apoderada El ACTOR
Mariangel Veloz Emisael Antonio Alvarado Delgado
INPREABOGADO No. 168.627 C.I.: V-11.815.160

Apoderado del ACTOR

Joenny Suárez
INPREABOGADO Nº 102.654

LA SECRETARIA
ABOG.
Expediente Nº: GP02-L-2016-001049.