REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Nueve (09) de Diciembre de 2016
206º y 157º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000072
PARTE ACTORA: LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIRMA YOLANDA CEBALLOS
PARTE DEMANDADA: DEPOMAX, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 26/01/16, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se ordenó la admisión de la demanda y se ordenó notificar a la demandada.

El día 10/08/2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando el desistimiento de las entidades de trabajo DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., GAMA´S, C.A., y PROMOTORA G PENINSULAR, C.A., quedando sólo y únicamente la entidad de trabajo DEPOMAX, C.A., y en la oportunidad de la audiencia preliminar, en fecha 02/12/2016 la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a dictarla, bajo las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo DRILLTEX DE VENEZUELA C.A., GAMA´S C.A., PROMOTORA G PENINSULAR C.A., y DEPOMAX C.A., en fecha 03 de octubre de 2004, terminando la prestación de servicios el día 23 de abril de 2015, por despido, desempeñando el cargo de chofer de carga pesada, devengando un salario mensual de Bs. 12.000,oo, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden que se encuentra en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, el cual le arrojó la cantidad de Bs. 103.040,37, como se puede observar del cálculo señalado en el vuelto del folio 3, folio 4 y 5, cantidad que no comparte quien decide, en virtud del cálculo realizado por este Juzgado en los siguientes términos:

fecha de inicio S.Mensual S.Diario Util. B.Vac. A.U Alic.BV S.I D.Antig Antigüedad Ant.Acum
03/10/2004 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/11/2004 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/12/2004 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/01/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 0 0 0
03/02/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 5 87,54 87,54
03/03/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 5 87,54 175,08
03/04/2005 Bs 495,00 16,50 15 7 0,69 0,32 17,51 5 87,54 262,63
03/05/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 356,36
03/06/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 450,09
03/07/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 543,82
03/08/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 637,55
03/09/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 731,28
03/10/2005 Bs 530,00 17,67 15 7 0,74 0,34 18,75 5 93,73 825,01
03/11/2005 Bs 530,00 17,67 15 8 0,74 0,39 18,80 5 93,98 918,99
03/12/2005 Bs 470,00 15,67 15 8 0,65 0,35 16,67 5 83,34 1.002,33
03/01/2006 Bs 475,87 15,86 15 8 0,66 0,35 16,88 5 84,38 1.086,71
03/02/2006 Bs 665,50 22,18 15 8 0,92 0,49 23,60 5 118,00 1.204,71
03/03/2006 Bs 833,90 27,80 15 8 1,16 0,62 29,57 5 147,86 1.352,57
03/04/2006 Bs 833,90 27,80 15 8 1,16 0,62 29,57 5 147,86 1.500,44
03/05/2006 Bs 916,96 30,57 15 8 1,27 0,68 32,52 5 162,59 1.663,03
03/06/2006 Bs 1.348,78 44,96 15 8 1,87 1,00 47,83 5 239,16 1.902,19
03/07/2006 Bs 733,15 24,44 15 8 1,02 0,54 26,00 5 130,00 2.032,18
03/08/2006 Bs 1.103,51 36,78 15 8 1,53 0,82 39,13 5 195,67 2.227,85
03/09/2006 Bs 821,40 27,38 15 8 1,14 0,61 29,13 5 145,65 2.373,50
03/10/2006 Bs 890,20 29,67 15 8 1,24 0,66 31,57 7 220,98 2.594,48
03/11/2006 Bs 833,50 27,78 15 9 1,16 0,69 29,64 5 148,18 2.742,66
03/12/2006 Bs 1.032,63 34,42 15 9 1,43 0,86 36,72 5 183,58 2.926,24
03/01/2007 Bs 702,43 23,41 15 9 0,98 0,59 24,98 5 124,88 3.051,12
03/02/2007 Bs 797,82 26,59 15 9 1,11 0,66 28,37 5 141,83 3.192,95
03/03/2007 Bs 800,00 26,67 15 9 1,11 0,67 28,44 5 142,22 3.335,17
03/04/2007 Bs 722,82 24,09 15 9 1,00 0,60 25,70 5 128,50 3.463,67
03/05/2007 Bs 800,00 26,67 15 9 1,11 0,67 28,44 5 142,22 3.605,90
03/06/2007 Bs 999,40 33,31 15 9 1,39 0,83 35,53 5 177,67 3.783,57
03/07/2007 Bs 927,19 30,91 15 9 1,29 0,77 32,97 5 164,83 3.948,40
03/08/2007 Bs 1.024,70 34,16 15 9 1,42 0,85 36,43 5 182,17 4.130,57
03/09/2007 Bs 975,19 32,51 15 9 1,35 0,81 34,67 5 173,37 4.303,94
03/10/2007 Bs 1.119,30 37,31 15 9 1,55 0,93 39,80 9 358,18 4.662,11
03/11/2007 Bs 990,09 33,00 15 10 1,38 0,92 35,29 5 176,47 4.838,59
03/12/2007 Bs 775,50 25,85 15 10 1,08 0,72 27,65 5 138,23 4.976,81
03/01/2008 Bs 576,07 19,20 15 10 0,80 0,53 20,54 5 102,68 5.079,49
03/02/2008 Bs 1.167,70 38,92 15 10 1,62 1,08 41,63 5 208,13 5.287,62
03/03/2008 Bs 1.067,15 35,57 15 10 1,48 0,99 38,04 5 190,21 5.477,83
03/04/2008 Bs 1.072,15 35,74 15 10 1,49 0,99 38,22 5 191,10 5.668,93
03/05/2008 Bs 1.403,51 46,78 15 10 1,95 1,30 50,03 5 250,16 5.919,10
03/06/2008 Bs 1.328,09 44,27 15 10 1,84 1,23 47,34 5 236,72 6.155,82
03/07/2008 Bs 1.328,09 44,27 15 10 1,84 1,23 47,34 5 236,72 6.392,54
03/08/2008 Bs 1.076,58 35,89 15 10 1,50 1,00 38,38 5 191,89 6.584,43
03/09/2008 Bs 1.364,80 45,49 15 10 1,90 1,26 48,65 5 243,26 6.827,69
03/10/2008 Bs 1.329,46 44,32 15 10 1,85 1,23 47,39 11 521,32 7.349,01
03/11/2008 Bs 1.089,06 36,30 15 11 1,51 1,11 38,92 5 194,62 7.543,63
03/12/2008 Bs 1.646,24 54,87 15 11 2,29 1,68 58,84 5 294,19 7.837,82
03/01/2009 Bs 1.323,36 44,11 15 11 1,84 1,35 47,30 5 236,49 8.074,31
03/02/2009 Bs 1.291,50 43,05 15 11 1,79 1,32 46,16 5 230,80 8.305,10
03/03/2009 Bs 1.294,80 43,16 15 11 1,80 1,32 46,28 5 231,39 8.536,49
03/04/2009 Bs 1.670,00 55,67 15 11 2,32 1,70 59,69 5 298,44 8.834,92
03/05/2009 Bs 1.781,66 59,39 15 11 2,47 1,81 63,68 5 318,39 9.153,31
03/06/2009 Bs 1.706,00 56,87 15 11 2,37 1,74 60,97 5 304,87 9.458,18
03/07/2009 Bs 1.472,05 49,07 15 11 2,04 1,50 52,61 5 263,06 9.721,24
03/08/2009 Bs 1.680,83 56,03 15 11 2,33 1,71 60,07 5 300,37 10.021,61
03/09/2009 Bs 1.832,55 61,09 15 11 2,55 1,87 65,50 5 327,48 10.349,10
03/10/2009 Bs 2.038,47 67,95 15 11 2,83 2,08 72,86 13 947,13 11.296,23
03/11/2009 Bs 1.972,55 65,75 15 12 2,74 2,19 70,68 5 353,42 11.649,65
03/12/2009 Bs 1.823,47 60,78 15 12 2,53 2,03 65,34 5 326,71 11.976,35
03/01/2010 Bs 1.599,74 53,32 15 12 2,22 1,78 57,32 5 286,62 12.262,97
03/02/2010 Bs 1.924,10 64,14 15 12 2,67 2,14 68,95 5 344,73 12.607,71
03/03/2010 Bs 2.247,56 74,92 15 12 3,12 2,50 80,54 5 402,69 13.010,39
03/04/2010 Bs 1.943,31 64,78 15 12 2,70 2,16 69,64 5 348,18 13.358,57
03/05/2010 Bs 2.470,00 82,33 15 12 3,43 2,74 88,51 5 442,54 13.801,11
03/06/2010 Bs 2.585,00 86,17 15 12 3,59 2,87 92,63 5 463,15 14.264,26
03/07/2010 Bs 2.675,00 89,17 15 12 3,72 2,97 95,85 5 479,27 14.743,53
03/08/2010 Bs 2.740,00 91,33 15 12 3,81 3,04 98,18 5 490,92 15.234,44
03/09/2010 Bs 2.750,00 91,67 15 12 3,82 3,06 98,54 5 492,71 15.727,15
03/10/2010 Bs 2.955,00 98,50 15 12 4,10 3,28 105,89 15 1.588,31 17.315,47
03/11/2010 Bs 2.955,00 98,50 15 12 4,10 3,28 105,89 5 529,44 17.844,90
03/12/2010 Bs 2.960,00 98,67 15 13 4,11 3,56 106,34 5 531,70 18.376,61
03/01/2011 Bs 2.220,00 74,00 15 13 3,08 2,67 79,76 5 398,78 18.775,38
03/02/2011 Bs 2.880,00 96,00 15 13 4,00 3,47 103,47 5 517,33 19.292,72
03/03/2011 Bs 2.860,00 95,33 15 13 3,97 3,44 102,75 5 513,74 19.806,46
03/04/2011 Bs 2.430,00 81,00 15 13 3,38 2,93 87,30 5 436,50 20.242,96
03/05/2011 Bs 3.592,00 119,73 15 13 4,99 4,32 129,05 5 645,23 20.888,19
03/06/2011 Bs 3.284,00 109,47 15 13 4,56 3,95 117,98 5 589,90 21.478,09
03/07/2011 Bs 3.639,00 121,30 15 13 5,05 4,38 130,73 5 653,67 22.131,76
03/08/2011 Bs 3.198,00 106,60 15 13 4,44 3,85 114,89 5 574,46 22.706,22
03/09/2011 Bs 3.584,00 119,47 15 13 4,98 4,31 128,76 5 643,79 23.350,01
03/10/2011 Bs 3.194,00 106,47 15 13 4,44 3,84 114,75 17 1.950,71 25.300,72
03/11/2011 Bs 3.907,00 130,23 15 13 5,43 4,70 140,36 5 701,81 26.002,53
03/12/2011 Bs 4.754,00 158,47 15 14 6,60 6,16 171,23 5 856,16 26.858,69
03/01/2012 Bs 3.876,00 129,20 15 14 5,38 5,02 139,61 5 698,04 27.556,73
03/02/2012 Bs 3.787,00 126,23 15 14 5,26 4,91 136,40 5 682,01 28.238,74
03/03/2012 Bs 3.532,00 117,73 15 14 4,91 4,58 127,22 5 636,09 28.874,83
03/04/2012 Bs 2.897,00 96,57 15 14 4,02 3,76 104,35 5 521,73 29.396,56
03/05/2012 Bs 3.862,40 128,75 30 15 10,73 5,36 144,84 0 - 29.396,56
03/06/2012 Bs 3.818,40 127,28 30 15 10,61 5,30 143,19 0 - 29.396,56
03/07/2012 Bs 4.181,00 139,37 30 15 11,61 5,81 156,79 15 2.351,81 31.748,37
03/08/2012 Bs 4.041,60 134,72 30 15 11,23 5,61 151,56 0 - 31.748,37
03/09/2012 Bs 4.767,62 158,92 30 15 13,24 6,62 178,79 0 - 31.748,37
03/10/2012 Bs 9.535,24 317,84 30 15 26,49 13,24 357,57 19 6.793,86 38.542,23
03/11/2012 Bs 10.596,07 353,20 30 15 29,43 14,72 397,35 0 - 38.542,23
03/12/2012 Bs 11.251,53 375,05 30 15 31,25 15,63 421,93 0 - 38.542,23
03/01/2013 Bs 7.742,72 258,09 30 16 21,51 11,47 291,07 15 4.366,03 42.908,26
03/02/2013 Bs 7.742,72 258,09 30 16 21,51 11,47 291,07 0 - 42.908,26
03/03/2013 Bs 10.316,32 343,88 30 16 28,66 15,28 387,82 0 - 42.908,26
03/04/2013 Bs 11.394,83 379,83 30 16 31,65 16,88 428,36 15 6.425,42 49.333,68
03/05/2013 Bs 6.227,20 207,57 30 16 17,30 9,23 234,10 0 - 49.333,68
03/06/2013 Bs 6.985,84 232,86 30 16 19,41 10,35 262,62 0 - 49.333,68
03/07/2013 Bs 6.675,83 222,53 30 16 18,54 9,89 250,96 15 3.764,43 53.098,11
03/08/2013 Bs 6.675,80 222,53 30 16 18,54 9,89 250,96 0 - 53.098,11
03/09/2013 Bs 6.783,50 226,12 30 16 18,84 10,05 255,01 0 - 53.098,11
03/10/2013 Bs 7.235,74 241,19 30 16 20,10 10,72 272,01 21 5.712,21 58.810,32
03/11/2013 Bs 7.122,68 237,42 30 16 19,79 10,55 267,76 0 - 58.810,32
03/12/2013 Bs 6.783,50 226,12 30 16 18,84 10,05 255,01 0 - 58.810,32
03/01/2014 Bs 8.179,97 272,67 30 17 22,72 12,88 308,26 15 4.623,96 63.434,28
03/02/2014 Bs 8.179,97 272,67 30 17 22,72 12,88 308,26 0 - 63.434,28
03/03/2014 Bs 10.401,37 346,71 30 17 28,89 16,37 391,98 0 - 63.434,28
03/04/2014 Bs 8.239,35 274,65 30 17 22,89 12,97 310,50 15 4.657,52 68.091,80
03/05/2014 Bs 8.077,66 269,26 30 17 22,44 12,71 304,41 0 - 68.091,80
03/06/2014 Bs 8.077,66 269,26 30 17 22,44 12,71 304,41 0 - 68.091,80
03/07/2014 Bs 8.077,66 269,26 30 17 22,44 12,71 304,41 15 4.566,12 72.657,92
03/08/2014 Bs 9.332,22 311,07 30 17 25,92 14,69 351,69 0 - 72.657,92
03/09/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 0 - 72.657,92
03/10/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 23 10.401,11 83.059,03
03/11/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 0 - 83.059,03
03/12/2014 Bs 12.000,00 400,00 30 17 33,33 18,89 452,22 0 - 83.059,03
03/01/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 15 6.800,00 89.859,03
03/02/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 0 - 89.859,03
03/03/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 0 - 89.859,03
03/04/2015 Bs 12.000,00 400,00 30 18 33,33 20,00 453,33 15 6.800,00 96.659,03


En virtud de lo anteriormente expuesto, ha dado cumplimiento a lo establecido en el literal “a y b” del articulo 142 de la LOTTT el cual arroja la cantidad de Bs. 96.659,03, y con respecto al literal “c” 10 años x 30 días= 300 x 428,69 (salario integral calculado por el actor) arroja la cantidad de Bs. 128.607,oo cuyo monto es mayor por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, conforme a lo alegado por la apoderada del actor en el folio 3 en el que señala que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 37.009,63, lo que daría un monto total de Bs. 91.597,37 el cual se ordena cancelar y así se decide.


SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el periodo del 03/10/2014 al 23/04/2015, la demandante reclamó conforme la cláusula 73 del Laudo Arbitral entre la empresa de Transporte de Carga Pesada y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándola y Transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos en Venezuela (FETRAGANV) la cantidad de 29,98 días por el salario diario de Bs. 400 el cual le proyectó un monto total de Bs. 11.995,99 el cual se ordena cancelar y así se establece.

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 77 del Laudo Arbitral entre la empresa de Transporte de Carga Pesada y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándola y Transporte de carga, colectivos, similares y sus conexos en Venezuela (FETRAGANV) la cantidad de 13,33 días por el salario diario de Bs. 400 el cual le arrojó un monto total de Bs. 5.333,33 el cual se ordena cancelar y así se establece.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.
El demandante reclama la cantidad de Bs. 128.607,oo, monto que no comparte quien decide, por cuanto que el monto real que se debe cancelar es de Bs. 91.597,37, en vista del adelanto de prestaciones recibidos por el trabajador, en consecuencia, se ordena cancelar la cantidad anteriormente señalada y asi se decide.

QUINTO: BONO NOCTURNO:
Con respecto al bono nocturno, la apoderada judicial en el vuelto del folio 1, señala un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 10 p.m., y algunas veces desde las 10 hasta las 12:00 m., de lo que se puede observar meridianamente, que la jornada de trabajo es mixta prevaleciendo la jornada diurna, por lo que es forzoso para quien decide negar por improcedente el pedimento respecto al bono nocturno y así se decide.

SEXTO: HORAS EXTRAORDINARIAS:
El actor demanda por este concepto en el folio 6 una cantidad de horas que pasaremos analizar con detalle, en principio reclama para el año 2004, 480 horas extras, sin embargo, se observa del libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicios el 03/10/2014, por lo que quien decide no comparte dicho cálculo, partiendo de ser una admisión de los hechos, se procederá a calcular de la siguiente manera:
• Año 2004 serian un total de 40 horas;
• Año 2005 serian un total de 100 horas;
• Año 2006 serian un total de 100 horas;
• Año 2007 serian un total de 100 horas;
• Año 2008 serian un total de 100 horas;
• Año 2009 serian un total de 100 horas;
• Año 2010 serian un total de 100 horas;
• Año 2011 serian un total de 100 horas;
• Año 2012 serian un total de 100 horas;
• Año 2013 serian un total de 100 horas;
• Año 2014 serian un total de 100 horas;
• Año 2015 serian un total de 40 horas;
Lo que arrojaría un total de 980 horas por Bs. 75,oo como asi lo señala el actor, lo que arroja un total de Bs. 73.500,oo, el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.


CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano LUIS ROBERTO OCHOA SAMPAYO en contra de la entidad de trabajo DEPOMAX, C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 274.024,06), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz