REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA TRANSACCIONAL

EXPEDIENTE No. GP02-L-2016-001766
DEMANDANTE: ORLANDO MORENO
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ.
DEMANDADAS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CR2010, R.L., y MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A. MADEAL VENEZUELA,
APODERADO DE ASOCIACIÓN COOPERATIVA CR2010, R.L: ZARAY CASTELLANOS Y OTROS.
APODERADO DE MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A, MADEAL VENEZUELA, C.A.: EYDA ORTEGA Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, martes seis (06) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 1:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte, el ciudadano ORLANDO JOSE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.117.991 (en lo sucesivo denominado el "Sr. MORENO" o "el DEMANDANTE" indistintamente), asistido en este acto a su propia elección y voluntad, libre de apremio, por la ciudadana NAIRETH MELITZA SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.509, parte actora en la presente demanda (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la Cooperativa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CR2010, R.L., inscrita ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro Municipio Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 2009, quedando inserto en los libros llevados por el referido Registro bajo el N° 20, folios 1 al 8, Pto. 1°, Tomo 171, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29831855-4;, (en adelante "LA COOPERATIVA"); representada en este acto por la ciudadana ZARAY E. CASTELLANOS A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.065, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.923, y MANUFACTURA DE ALUMINIO VENEZUELA, C.A., MADEAL VENEZUELA, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 76, Tomo 17-A, posteriormente por refundición de sus Estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 1° de julio de 2015, debidamente inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 25 de agosto de 2015, bajo el N° 34, Tomo 136-A 314, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31532793-7, representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana EYDA ANDREINA ORTEGA GIRÓN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.529.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos (en lo sucesivo denominadas en forma conjunta "LA COOPERATIVA y MADEAL" o "LAS DEMANDADAS"). Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del JUICIO, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente JUICIO, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la COOPERATIVA y MADEAL y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que LAS DEMANDADAS mantienen con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
A. Que prestó servicios personales para LA COOPERATIVA desde el veintiséis (26) de octubre de 2009, hasta el treinta (30) de octubre de 2016, oportunidad en la que terminó la relación de trabajo por su renuncia al cargo que desempeñaba como Asociado de Producción; y que para la fecha en que terminó la relación con LA COOPERATIVA tenía una antigüedad de siete (7) años, y cuatro (4) días.
B. Que su salario normal estaba compuesto por su salario básico mensual, y era equivalente Bs. 24.000,00 mensuales y su salario integral Bs. 31.666,50, el cual estaba compuesto por su salario normal, la alícuota del bono vacacional de 55 días por año y la alícuota de utilidades de 60 días por año, según los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOTTT”).
C. Que a pesar de haber cumplido todas sus obligaciones durante la vigencia de esa relación, LA COOPERATIVA se negó a pagarle todos los derechos y beneficios laborales que le adeuda por la prestación de servicios, alegando que él DEMANDANTE era un "Asociado" de la Cooperativa y que no le aplicaban las leyes laborales, aún cuando la verdadera naturaleza del servicios prestado era de carácter eminentemente laboral, ya que se trataba de una relación bajo dependencia en la que seguía ordenes e instrucciones, a cambio de una remuneración, que era en realidad el salario, por lo que existieron los elementos de la relación laboral: prestación personal de servicio por cuenta ajena, subordinación, y pago de salario.
D. Que las funciones que desempeñó durante la relación de trabajo que mantuvo con la COOPERATIVA, siempre fueron en beneficio de MADEAL, fueron netamente relacionadas con el proceso de producción de dicha empresa en la fabricación de autopartes y repuestos automotrices, por lo que evidentemente existe inherencia y conexidad en las funciones realizadas entre ambas, por lo que MADEAL debe ser tomada como responsable solidaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la LOTTT.
De conformidad con lo anterior, el DEMANDANTE considera que LA COOPERATIVA debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, además los siguientes conceptos: (i) Las prestaciones sociales y prestación de antigüedad a que se refieren el artículo 142 de la LOTTT y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOT”), junto con sus respectivos intereses; (ii) las Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas durante toda la relación laboral, así como los días de descanso comprendidos en dichos períodos vacacionales; (iii) Utilidades vencidas y fraccionadas durante toda la relación laboral; (iv) Asimismo, reclama el aumentos de salario, premios de reconocimiento, bonos, vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados, horas extras, el beneficio de alimentación según la Ley de Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras, bonos nocturnos, utilidades, así como las cláusulas que pudieran resultarme aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de MADEAL, incidencias de los beneficios antes mencionados en utilidades y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios desde el momento en que debió haberlos pagado hasta el efectivo pago y la corrección monetaria sobre dichos conceptos, (todo estos conceptos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente las "PRESTACIONES SOCIALES"); (v) Estima su demanda finalmente en la suma total de Bs. 833.105,50, cuya cantidad de días, conceptos y operación aritmética fue señalada en el libelo; (vi) Los demás conceptos mencionados en el libelo de demanda, así como los señalados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de este documento, que le correspondan o puedan corresponder; y (vii) Cualesquiera otros beneficios, prestaciones, indemnizaciones, derechos o conceptos a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho bajo la LOT, la LOTTT, su contrato individual de trabajo, y bajo cualquier otra fuente de derecho, incluyendo los contratos, políticas, reglamentos internos de LA COOPERATIVA y de sus PERSONAS RELACIONADAS. Asimismo, el DEMANDANTE solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados con sus respectivos intereses moratorios, ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LAS DEMANDADAS
LAS DEMANDADAS niegan, rechazan y contradicen los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE, por las razones siguientes:
A. LA COOPERATIVA reconoce que efectivamente el DEMANDANTE mantuvo una relación con ella desde el veintiséis (26) de octubre de 2009, hasta el treinta (30) de octubre de 2016, oportunidad en la cual el DEMANDANTE renunció al cargo que desempeñaba como Asociado de Producción; y que efectivamente para el momento de la terminación de la relación, LA COOPERATIVA pagaba al DEMANDANTE la suma de Bs. 19.500,00 mensuales, pero que este pago atendía a la estimación fijada por la partes por concepto de adelanto de la cuota que le correspondería en virtud de su participación en la sociedad que mantuvo en LA COOPERATIVA.
B. Que en tal sentido el DEMANDANTE nunca devengo ningún salario en los términos previstos en la LOTTT, y sólo devengo el pago de la cuota correspondiente por la sociedad en LA COOPERATIVA, por lo que no se generó salario ni ningún beneficio de naturaleza laboral, por lo que niega, rechaza y contradice que por todos los conceptos reclamados se le adeude la cantidad de Bs. 833.105,50,, ni ningún otro monto; por lo que tampoco tendría derecho al pago de intereses de mora, ajustes por inflación ni corrección monetaria, y nada le correspondería respecto a los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción.
C. LAS DEMANDADAS reconocen son personas jurídicas distintas, cada una con su propia personalidad jurídica y que no guardan relación alguna entre sí; que tenían un contrato de servicios suscrito entre MADEAL y LA COOPERATIVA, en donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones para la prestación de un servicios no exclusivos para la fabricación de autopartes y repuestos automotrices distribuidos y comercializados por MADEAL; de tal manera que existió una relación de contratista y contratante para la ejecución de un servicio, por lo que esta relación no dio lugar a la pretendida y negada solidaridad que invoca el DEMANDANTE en su libelo.
D. Por su parte, MADEAL en su carácter de demandada por supuesta solidaridad, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados en la demanda; y en particular niega, rechaza y contradice que exista ninguna responsabilidad solidaria con la COOPERATIVA por supuestas obligaciones laborales, ya que sólo tenían un contrato de servicios suscrito entre MADEAL y LA COOPERATIVA en donde se establecieron las condiciones contractuales de la prestación de un servicio no exclusivo, en actividades que no eran ni inherentes, ni conexas con la actividad principal de MADEAL; y además, LA COOPERATIVA laboraba para otras empresas, con sus propios recursos, por lo que se aplicaría el régimen que regula a las Contratistas establecido en el artículo 49 de la LOTTT y no habría responsabilidad solidaria alguna.
No obstante todo lo anterior, LA COOPERATIVA, aún cuando sostiene que la relación que la unió al DEMANDANTE no fue de carácter laboral, reconoce que podrían existir elementos que pudiesen dar lugar a dudas razonables sobre la naturaleza real de la relación y si era de carácter laboral o no, dudas razonables que tanto la Doctrina y la Jurisprudencia Patria reconocen como "Zonas Grises" del Derecho.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Aún con las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo de las PRESTACIONES SOCIALES, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral o de cualquier otra índole, a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE para o en beneficio de LAS DEMANDADAS, y del resto de las PERSONAS RELACIONADAS, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios, el manejo de la relación, y las PRESTACIONES SOCIALES; LA COOPERATIVA y el DEMANDANTE, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo a ser pagado por LA COOPERATIVA al DEMANDANTE, por todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho contra LA COOPERATIVA, y contra el resto de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 580.000,00). La referida suma neta se discrimina a continuación:

ASIGNACIONES
CONCEPTO TOTALES
Indemnización transaccional especial convenida para transigir el JUICIO, las PRESTACIONES SOCIALES y/o cualquier otro derecho o beneficio, señalado en los reclamos formulados por el DEMANDANTE, así como cualesquiera otros reclamos o acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA COOPERATIVA, MADEAL y/o las PERSONAS RELACIONADAS, especialmente los derechos y conceptos referidos en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, los cuales quedan transigidos y ampliamente compensados. 580.000,00
SUMA NETA Bs. 580.000,00

La suma neta antes mencionada es pagada en este acto al DEMANDANTE por LA COOPERATIVA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de MADEAL y de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante Un (01) cheque identificado con el No. 00000315, por la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 580.000,00)., girado contra el Banco Provincial, Banco Universal, de fecha 22 de noviembre de 2016, no endosable a nombre de ORLANDO MORENO, cheque del que se anexa copia al presente marcada con la letra "A", el cual declara recibir en este mismo acto en sus manos, a su más cabal y entera satisfacción.
El arreglo transaccional antes mencionado en esta cláusula ha sido acordado con posterioridad a la terminación de la relación que el DEMANDANTE mantuvo con LA COOPERATIVA, y comprende todos y cada uno de los reclamos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, y cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LAS DEMANDADAS y/o contra cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a LAS DEMANDADAS y a las PERSONAS RELACIONADAS, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con ella. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LAS DEMANDADAS, ni a las PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos que a continuación se mencionan o por cualquier otro aunque no se mencione en este documento:
A. Prestación de antigüedad, preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, incidencia del preaviso omitido en la antigüedad, garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; y
B. Remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto; incentivos, comisiones, primas, gratificaciones; bonos anuales, bono de productividad, bonificación especial; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; vacaciones y bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos remunerados; beneficios en especie como transporte, aportes al ahorro; gastos y asignaciones de transporte, comida o alojamiento; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; utilidades contractuales o legales, vencidas o fraccionadas, así como su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; viáticos; beneficio de alimentación y/o Cesta Tickets y Cesta Tickets Socialistas, pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; incidencia del salario variable, comisiones, primas, incentivos, bonificaciones o gratificaciones, en días sábados, domingos, días feriados y de descanso; diferencia(s) o complementos que pudiera haberle correspondido por la aplicación de cualesquiera políticas internas, convenciones colectivas, uso y/o costumbre de LA COOPERATIVA o cualquier de la PERSONAS RELACIONADAS que le pudiera haber resultado aplicable; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados; ajustes por inflación e intereses de mora; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral; pagos por inamovilidad laboral o fuero sindical; cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, pensiones, prestaciones dinerarias y otros derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por LAS DEMANDADAS, y/o el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOTTT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; sus Reglamentos y Normas Técnicas; la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, La Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; acuerdos individuales o colectivos, escritos u orales; Actas Convenios vigentes para el momento de desempeñarse como trabajador activo, usos y costumbres dentro de LA COOPERATIVA; convenios o recomendaciones internacionales; políticas internas de beneficios o en materia de personal adoptadas por LAS DEMANDADAS y/o por el resto de las PERSONAS RELACIONADAS; la legislación laboral y de seguridad social vigente en Venezuela; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que al DEMANDANTE prestó a LA COOPERATIVA, las PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otro concepto vinculado o derivado de la terminación de dichos servicios, y por las otras mencionadas en el libelo, producto de la labor que realizó para LA COOPERATIVA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA COOPERATIVA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula TERCERA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que ocurrir a los tribunales competentes, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, y en razón del tiempo que pudiera durar el presente JUICIO hasta sus últimas instancias, lo cual afectaría su poder adquisitivo en los actuales momentos, frente a lo cual le es más favorable en la actualidad recibir la cantidad objeto de la presente transacción judicial.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación de LA COOPERATIVA que ejerce en este acto la ciudadana Zaray E. Castellanos A. y de MADEAL que ejerce en este acto la ciudadana Eyda A. Ortega G., y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales, estando el DEMANDANTE representada por abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del ciudadano Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el Sr. DEMANDANTE actuó asistida por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, únicamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente transacción. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen Cuatro (04) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO ,
LA PARTE DEMANDANTE,

Por: LA COOPERATIVA,
LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE,
Por: MADEAL,
LA SECRETARÍA,