REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 05 de Diciembre de 2016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP01-L-2016-001754

PARTE ACTORA: EVA JOSEFINA ARANGUREN DE CAMBERO
ABOGADO ASITENTE: IVETD MENDOZA
PARTE DEMANDADA: GOLD PLASTIC S.A
APODERADO JUDICIAL: SCARLETT GUTIERREZ DAHER
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy 05 de Diciembre de 2016; comparecen por ante este Tribunal, la EVA JOSEFINA ARANGUREN DE CAMBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.317.215, asistida en este acto por la abogado en ejercicio IVETD MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 156.083; quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominara LA TRABAJADORA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil GOLD PLASTIC S.A representada en este acto por la abogado en ejercicio SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro. 78.499 y actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada y debidamente facultado para ello, tal como se constata de poder que corre inserto a los autos. Quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, para que el Tribunal proceda a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, para lo cual juran la urgencia del caso, dándose por notificados de todos los actos del procedimiento, y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación: PRIMERA: la ciudadana EVA JOSEFINA ARANGUREN DE CAMBERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.317.215; señala que durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados a la trabajadora tales como Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras los cuales no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo. De igual forma señala la trabajadora, que durante la vigencia de la relación laboral, adquirí una enfermedad de origen ocupacional diagnosticada en el año 2013, consistente de una Escoliosis de 60 Grado, además de una cervicalgia y lesión del maguito rotador del hombro derecho, por lo cual la entidad de trabajo, desde entonces me mantuvo en el puesto de trabajo, pero sin llevar cabo las funciones que ella comprendía, cumpliendo el horario de trabajo. El presente año le solicite en virtud de mi intención de renunciar, las indemnizaciones provenientes de las enfermedades ocupacionales que padezco a lo cual se negó la entidad de trabajo cumplir, por lo cual decidí renunciar en fecha 21 de noviembre del presente año, y así de igual forma sin mas dilación proceder a la reclamación judicial de lo que consideró son mis derechos. SEGUNDO: Por otra parte la entidad de trabajo expone: “Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, los argumentos expuestos por “LA TRABAJADORA”, en virtud de que las pretensiones manifestadas en el libelo de la demanda, son a todas luces temerarias e infundadas, toda vez que no es cierto que mi representada adeude los montos y conceptos peticionados en el libelo de demanda, toda vez que durante la vigencia de la relación laboral fueron cancelados los conceptos realmente causados y debidos. No obstante la entidad de trabajo cancela en este a los fines de evitar conflicto entre las partes y por cuanto constituye los verdaderos montos adeudados los siguientes: 1) Por concepto de prestaciones sociales, sus días adicionales por tal concepto y sus respectivos intereses, a la fecha la entidad de trabajo adeuda la cantidad de Bs.223.620,69 2) por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 20.412,47, y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 20.412,47; por concepto de utilidades la cantidad de Bs.25.515,58. De igual forma considera improcedentes el beneficio de alimentación reclamados toda vez que fueron cancelados durante la vigencia de la relación laboral. En relación a las reclamaciones efectuadas por motivo de enfermedad ocupacional, negamos que la misma, se trate de una enfermedad de origen ocupacional, toda vez que no es cierto, que haya sido adquirida en ocasión al trabajo. TERCERO: A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos peticionados, y sin que ello signifique la aceptación a los montos y conceptos reclamados, la “LA ENTIDAD DE TRABAJO” ofrece a LA TRABAJADORA con el objeto de ponerle fin a la presente acción como monto único y definitivo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO, CON VEINTIUM CENTIMOS, Bs.289.961,21; por su parte “LA TRABAJADORA” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. Bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral. CUARTO: De igual forma la entidad de trabajo ofrece una bonificación única graciosa de carácter transaccional, y sin que ello implique la aceptación de el carácter ocupacional de las enfermedades que dice la trabajadora padecer, de SETECIENTOS DIEZ MIL, TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 710.038,79 bonificacion esta que no reviste carácter salarial y que pudiera ser compensada a todo evento, con cualquier diferencia en ocasión a conceptos naturaleza laboral derivados de la relación laboral que surgió entre las partes tales como prestaciones sociales, salarios devengados y no cobrados, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, utilidades legales y contractuales, indemnización derivada de la Ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, código civil, código penal, decretos emanados del ejecutivo nacional, beneficio de alimentación, horas extras, y demás disposiciones legales por cuanto las diferencias lo que a todo evento pudiere corresponder están incluidos en la presente bonificación. QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen que relación anterior de conceptos, montos y bonificación establecidos en las clausulas tercera y cuarta del presente acuerdo transaccional, arrojan la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) “LA TRABAJADORA” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados, en su libelo de demanda. bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por los conceptos reclamados en su libelo de demanda o ningún otros conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia las partes acuerdan en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL TRABAJADOR en contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” la suma única de UN MILLON DE BOLIVARES, (Bs. 1.000.000,00) pagaderos en este acto mediante cheque del banco Provincial nro. 00080407 el monto definitivo cancelado en la presente transacción, que incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “LA TRABAJADORA” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO¨ con “LA TRABAJADORA”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales articulo 142 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores, Vacaciones Anuales, Vacaciones anuales pendientes, y Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Días de Descansos, Intereses sobre Prestaciones Sociales; Beneficio de alimentación por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela en materia de accidentes o enfermedades de origen ocupacional, sin que con ello se implique su aceptación, toda vez que no es cierto que las enfermedades que dice padecer la trabajadora, tengan un origen ocupacional. De igual forma Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales de la ENTIDAD DE TRABAJO, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO demandada, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la controversia planteada sin mas dilación. Por otra parte LA TRABAJADORA acepta la cantidad ofrecida en la presente transacción y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la entidad de trabajo demandada por ninguno de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a la entidad de trabajo demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT. los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES OTORGANDOLE EL EFECTO DE COSA JUZGADA. Se leyó y Conformes Firman
LA JUEZ


LA TRABAJADORA
ABOGADO ASISTENTE DE LA TRABAJADORA


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA