REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dos (02) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-001118
PARTE ACTORA: TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ARDILES
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IDA CANELON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 16/07/14, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales, se ordenó la admisión de la demanda y se ordenó notificar a la demandada. En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte actora procedió a impugnar la representación de la parte demandada. En fecha 08/01/2014 el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación del instrumento poder.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 19/03/2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo repuso la causa al estado de cumplir con el procedimiento de incidencia de impugnación de poder. Vista la inhibición de la Juez de Primera Instancia, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, fijando la oportunidad mediante auto de fecha 17/07/2015.
El día 08/12/2015, tuvo lugar la exhibición de los documentos y en fecha 14/12/2015, este Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la impugnación de poder, el cual fue confirmado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15/03/2016.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a dictarla, bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que la ciudadana TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ, inició la relación de trabajo con la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en fecha 09 de febrero de 1998, terminando la prestación de servicios el día 17 de julio de 2013, por retiro voluntario, desempeñando el cargo de Promotora de servicios bancarios, devengando un salario mensual de Bs. 217,oo diarios, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden que se encuentra en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de prestaciones sociales todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, con la aplicación de la LOT 1997 y la LOTTT 2012, evidenciando el apoderado actor que el cálculo del literal “c” de la LOTTT beneficia mas a la trabajadora, utilizando un salario diario de Bs. 188,50, con las alícuotas respectivas a los fines de determinar el salario integral, el cual le arroja un monto total de Bs. 122.548,50 menos la cantidad de Bs. 57.000,oo, lo cual da un total de Bs. 65.548,50, el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO: (Artículo 192 y 196 de la LOTTT). Con respecto a las vacaciones fraccionadas, la demandante reclamó 25 días por el salario diario de Bs. 188,50 el cual le proyectó un monto total de Bs. 4.712,50 menos la cantidad de Bs. 3.241,10, lo cual da un total de Bs. 1.471,40, el cual se ordena cancelar y así se establece.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas correspondientes al último periodo del año 2013, por 7 meses, la cantidad de 75,81 días, cálculo que no comparte quien decide en virtud que la demandante reclamó en base a 130 días y de la Convención Colectiva de Trabajo de Banesco Banca Universal 2013-2016, se observa de la cláusula 19, que se ordena calcular en base a 120 días, la cual procedo a transcribir a continuación:
CLÁUSULA 19: UTILIDADES
LA ORGANIZACIÓN conviene en pagar a aquellos trabajadores y trabajadoras que hayan prestado servicio durante todo el lapso del ejercicio económico anual, una cantidad equivalente a CIENTO veinte (120) días de salario por concepto de utilidades anuales. Cuando el trabajador o la trabajadora no hubiese laborado durante todo el lapso del ejercicio económico anual, el pago se hará proporcionalmente a los meses completos efectivamente trabajados durante ese año.
Por lo que dicho cálculo se realizaría de la siguiente manera: 120/12= 10x7 meses= 70 días x 188,50= Bs. 13.195,oo el cual se ordena cancelar dicha cantidad y así se establece.
Con respecto a la reclamación de la diferencia de las utilidades anuales, en el punto 4 de la demanda, este Tribunal lo NIEGA, en virtud de que los cálculos fueron realizados en base a 130 días y la Convención Colectiva de Trabajo siempre ha ordenado cancelar la cantidad de 120 días, en consecuencia, mal podría este Tribunal ordenar pagar más de lo correspondiente a la trabajadora. En consecuencia, se niega dicho pedimento por improcedente y así se establece.
CUARTO: DIFERENCIA DEL PAGO DE DESCANSO Y FERIADOS.
El apoderado judicial demandó por este concepto, el cual fue discriminado en el vuelto del folio 11, folio 12 al 15, la cantidad de Bs. 76.469,86, el cual se ordena cancelar y así se decide.
QUINTO: DIFERENCIA DE VACACIONES CANCELADAS
La parte actora reclamó por este concepto, el cual fue discriminado en el folio 20, la cantidad de Bs. 51.159,60, el cual se ordena cancelar y así se establece.
SEXTO: DIFERENCIA POR UTILIDADES CANCELADAS: La actora solicita por este concepto la cantidad de de Bs. 110.482,20, el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana TERESITA DEL SOCORRO JIMENEZ GUTIERREZ en contra de la entidad de trabajo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y se condena a esta a pagar la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 318.326,56), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
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