PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2016
206° y 157°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000675
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ARTURO CORDERO
APODERADA JUDICIAL: MARISOL DE JESUS MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de diciembre de 2016, siendo las 09:00 am., tiempo y hora habilitado para la celebración de la audiencia preliminar en la causa GP02-L-2016-000675; comparecen voluntariamente la abogada MARISOL DE JESUS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.148, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ARTURO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.822.238, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 2014, bajo el Nº 26, Tomo 278A, de los libros correspondientes llevados por dicha oficina registral; representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, y después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 08 de abril de 2015 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., devengando un último salario integral diario de 632,08; desempeñando el cargo de Obrero.
2. Que en fecha 27 de noviembre de 2015, se extinguió la relación laboral en virtud de despido injustificado.
3. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON 54/100, conforme al recuadro que se detalla a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Diferencia de Prestación de Antigüedad 8.576,52
2 Indemnización Prevista en el Art. 92 L.O.T.T.T. 34.132,56
3 Diferencia de Utilidades fraccionadas 7.752,31
4 Bono de Altura (diferencia) 380
5 Bono de Asistencia perfecta 1.222,12
6 Dotaciones 13.500
7 Diferencia de Intereses sobre Prestaciones Sociales 939,32
8 Paro Forzoso 24.213,72
Total 90.716,54

4. Adicionalmente, reclama el pago de los intereses legales que se generen desde la introducción de la demanda y hasta la fecha de pago definitivo, así como el pago de costas procesales y que a las cantidades reclamadas se le calcule la justa indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., declara la improcedencia de la pretensión y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda cancelar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:

1. Por estar erradas las bases de cálculos de los conceptos laborales reclamados, y al haber realizado el cálculo con un salario integral excesivo e irreal, es por ello que les da un monto superior al que realmente tenía derecho el ex trabajador.
2. Que es falso que la relación de trabajo haya finalizado por despido injustificado del ciudadano ISMAEL ARTURO CORDERO, ya que la relación laboral que los vinculo fue para obra determinada, y por ende, al finalizar la parte de la obra para la cual fue contratado, es por lo cual se terminó la relación laboral que los unió, por lo cual es improcedente en Derecho el pago de indemnización alguna por despido injustificado.
3. Que al ex trabajador ISMAEL ARTURO CORDERO, se le entregó un ejemplar del contrato de trabajo para obra determinada, tal y como de evidencia del libro de registro correspondiente.
4. Que es improcedente en Derecho el pago sustitutivo de la prestación por Paro Forzoso, por cuanto el ex trabajador ISMAEL ARTURO CORDERO estaba debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA OPORTU GALAS 1033, C.A., está solvente en el pago de todos esos conceptos referidos al Sistema de Seguridad Social en Venezuela, razón por lo cual, ha quien debe reclamar dicho pago es al Seguro Social directamente, claro está, siempre y cuando cumpla con el pago mínimo de 12 meses de cotizaciones, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
5. Que ya cumplió cabalmente con la entrega de dotaciones, tal y como lo establece la Convención Colectiva de la Construcción.
6. Que es falso que el ex trabajador se haya hecho acreedor del bono de asistencia perfecta durante todos los meses que duró la relación de trabajo.
IV
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES

En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también conforme a lo previsto en los Ordinales 10 y 11 del Reglamento de la L.O.T.T.T., y lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Obrero” desde el 08 de abril de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo. Asimismo, se deja expresa constancia, y ambas partes así lo aceptan, que uno de los puntos más debatidos en el presente proceso fue lo concerniente al motivo real de culminación de la relación laboral, ya que para EL DEMANDANTE se trató de un despido injustificado, pero para LA EMPRESA se trató de culminación de contrato para obra determinada, mientras que en el recibo emitido como constancia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, dice que el contrato de trabajo finalizó por “renuncia” del ex trabajador, razón por la cual, alega EL DEMANDANTE, que no pudo gestionar y recibir oportunamente el pago correspondiente a la prestación por Paro Forzoso. Es por ello que, a fin de aclarar este punto confuso y debatido, y luego de amplios y profundos debates, y analizando tanto aspectos de hecho como de Derecho, bajo la dirección del tribunal, es por lo cual queda aclarado, hoy en día, que la relación de trabajo finalizó por culminación de contrato para obra determinada y no por renuncia, como erróneamente establece el recibo de pago de la liquidación laboral, y así lo aceptan ambas partes, dándose así certeza jurídica a ese punto controvertido planteado en el libelo de demanda, y a los fines de que el ciudadano ISMAEL ARTURO CORDERO, antes identificado, pueda gestionar ante el I.V.S.S. el pago correspondiente al paro forzoso, por cuanto ya se encuentra aclarado el motivo de culminación del contrato de trabajo, se resuelve en el día de hoy mediante la presente transacción.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara además la improcedencia de la pretensión planteada y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar conceptos laborales a “EL DEMANDANTE”.
TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique, en modo alguno, que “LA EMPRESA” admita los alegatos y/o convenga en las reclamaciones de EL DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de poner fin al juicio, y de evitar otros futuros litigios o controversias sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relación contractual que existió entre las partes; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como “bonificación” y pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Doce Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 12.000,00), que abarca todos los derechos inherentes a la prestación de trabajo y diferencia de los conceptos de prestaciones de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales, utilidades fraccionada, vacaciones fraccionadas, Bono de Altura, Bono de producción, Dotaciones, Bono de Asistencia puntual y perfecta e indemnizaciones que corresponden a “EL DEMANDANTE” producto de la relación contractual que lo unió con LA EMPRESA. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante cheque identificado con el No. 08601784, por la cantidad de Bs. 12.000,00, librado a cargo del Banco Nacional de Crédito (BNC) a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
CUARTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna, ni por este, ni por ningún otro concepto.
QUINTA: En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
SEXTA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación contractual que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
SEPTIMA: En lo referente al pago de los honorarios profesionales de los abogados asistentes y/o apoderados judiciales, cada parte asumirá de manera independiente y efectuará el pago por tal concepto a sus abogados en el presente proceso.
OCTAVA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Y en este mismo acto se devuelven las pruebas a cada una de las partes.

LA JUEZ



ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO



EL DEMANDANTE.





LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE.






EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.







LA SECRETARIA.