REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 19 DE DICIEMBRE DE 2016
206º Y 157º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2016-001376
PARTE ACTORA: LIYEIRA MAYA RUIZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO SUAREZ TORRES
APODERADA DE LA PARTE DEMANDA: ORIANA PÉREZ D’ LIMA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy diecinueve (19) de diciembre de 2016, siendo la fecha y hora fijada por este tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Prolongacion, comparecen, voluntaria y libremente, por una parte la Sociedad de Comercio PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 8-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 6-A, representada para el presente acto por la Abogado en ejercicio ORIANA PÉREZ D’ LIMA, quien se encuentra debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 188.249 condición que la representante de la demandada evidencia mediante Poder Apud Acta que riela en autos, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “LA DEMANDADA” y por otra parte la ciudadana LIYEIRA MAYA RUIZ, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.109.269, asistida por su propia decisión, en forma voluntaria y libre de apremio por el abogado en ejercicio PEDRO SUAREZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.185, quien se denominará a los efectos del presente contrato “LA DEMANDANTE”, en este estado y habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 16 de diciembre de 2016, las partes acuden haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que dé por terminada la presente causa. El Tribunal visto el pedimento que antecede, da inicio a la audiencia en la cual las partes presentes, después de sostener en cuanto a sus alegatos y defensas, la discusión del contradictorio, verificación de los instrumentos y medios probatorios traídos a la audiencia, y con la mediación del juez, acuerdan celebrar, como en efecto se celebra una Transacción definitiva que comprende el pago de Prestaciones Sociales y demás derechos que acuerdan las Leyes Laborales, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
ALEGATOS DE “LA DEMANDANTE”

PRIMERA: LA DEMANDANTE interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en contra de PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A. para la cual prestó servicios de manera directa y subordinada, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad: La cantidad de Doscientos Un Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 201.749,70). Intereses Sobre Prestaciones Sociales: La cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 54.963,90). Utilidades: La cantidad de Sesenta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 60.440,95). Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2014, 2015 y 2016: la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 94.821,30). Indemnización por Causa Justificada de Retiro: La cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 221.249,70). Salarios Dejados de Percibir: La cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 274.593,46). Cestaticket Socialista: La cantidad de Doscientos Cinco Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares (Bs. 205.731,00). Dando esto un gran total a cancelar de Un Millón Ciento Trece Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.113.550,00). SEGUNDA: Que comenzó a prestar servicios para PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., desde la fecha treinta (30) de octubre de 2008 hasta el 25 de Abril de 2014, cuando la relación laboral culminó, ocupando el cargo de ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, y devengando un ultimo salario integral diario de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 223,06). Que para la fecha 30 de Abril de 2014, interpuso procedimiento de reenganche y restitución de sus derechos laborales ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, signado con el Nro. 080-2015-01-02502 y que en fecha 15 de octubre de 2015 fue declarado Con Lugar dicho procedimiento mediante Providencia Administrativa Nro. 0770. Sin embargo, PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., niega adeudarle los conceptos anteriormente descritos, montos y conceptos estos que se encuentran discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos y declara no estar de acuerdo PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. en la totalidad de la pretensión en especial por haber culminado la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO de LA DEMANDANTE.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA “PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A.”

PRIMERO: Niega la reclamación de la totalidad de los conceptos demandados, señalados en los alegatos de LA DEMANDANTE, cuyos montos y días se encuentran señalados en el libelo, en atención a que LA DEMANDANTE recibió oportunamente y satisfactoriamente todos sus pagos conforme a la ley.
SEGUNDO: Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Un Millón Ciento Trece Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.113.550,00)
TERCERO: Niega la Reclamación de intereses moratorios, costas y costo.

DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LA DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglos mutuamente satisfactorios; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LA DEMANDANTE", ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en lo siguiente: Fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., por los servicios laborales prestados, es por lo que en el presente acto en aras de ponerle fin al presente proceso, ofrece cancelarle a LA DEMANDANTE los siguientes conceptos Antigüedad 142 LOTTT: Doscientos Veintiún Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (221.753,66), Salarios Caídos desde el 25-04-2014 al 31-10-2016: Doscientos Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 280.349,23). Bono de Alimentación (Cestaticket Socialista) desde el 25-04-2016 al 31-10-2016: Doscientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 247.588,00). Vacaciones Periodo 2014: Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 4.684,26). Bono Vacacional Periodo 2014: Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.684,27). Vacaciones Periodo 2015: Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.442,55). Bono Vacacional Periodo 2015: Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.442,55). Vacaciones Periodo 2016: Diecisiete Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.308,65). Bono Vacacional Periodo 2016: Diecisiete Mil Trescientos Ocho Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.308,65). Utilidades: Cincuenta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 57.333,66). Intereses Sobre Prestaciones: Cincuenta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 56.969,63) y todos aquellos conceptos que pudieran surgir en virtud de la relación de trabajo que se suscitó, la entidad de trabajo acuerda a pagar contando con la conformidad total de “LA DEMANDANTE”, pago el cual representa todos aquellos beneficios que le pudieran corresponder a LA DEMANDANTE con motivo de la prestación de servicio no discriminados en la presente causa, pero que a todo evento puedan ser susceptibles de reclamación posteriormente, monto del cual LA DEMANDANTE acuerda que se le realicen las siguientes deducciones; Anticipo de Prestaciones Sociales: La Cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 19.500,00) por lo que en total ofrece a LA DEMANDANTE la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 899.365,11), quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo a LA DEMANDANTE, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones derivadas de la relación de trabajo, encontrándose comprendidos en el mismo, salario base, básico y normal; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin si fuere aplicable; incentivos, bonos de producción y/o de desempeño y de cualquier tipo que fuere aplicable; pago de horas extraordinarias y bono nocturno; días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; días domingo trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales, aportes y retenciones a la seguridad social (IVSS, Paro Forzoso, Vivienda y Hábitat), prestaciones dinerarias e indemnizaciones por reposos emitidos por el IVSS, indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, si fuera procedente, inclusive intereses moratorios, remuneraciones pendientes, salarios retenidos, anticipo de salarios, comisiones, incentivos, permisos o licencias remuneradas, gastos de traslado, bonos, ingresos fijos, ingresos variables, los conceptos de gastos de comida y/u hospedaje, horas extraordinarias laboradas, tanto las diurnas como las nocturnas y las laboradas en días feriados, días de descanso remunerado, tanto legal como convencional, suministro y pago de vivienda y todos aquellos beneficios previstos en Leyes Especiales, tales como Ley de Política Habitacional, Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, en especial el previsto en el del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, y todos aquellos beneficios propios de los contratos Individuales de Trabajo y en los Contratos Colectivos de Trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral u otro concepto derivado de la relación de trabajo que sostuvieron las partes, los cuales se encuentran expresamente demandados, pero que con la cantidad ofrecida por PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. y recibida por la demandante, se dan por satisfechos con dicho pago, por lo que la demandante declara que nada más queda a deberle PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. Por los conceptos señalados en ésta transacción la cantidad neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante un (01) cheque de la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0224-50-0100155492, signado con el N° 00003669, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 899.365,11), a nombre de LIYEIRA MAYA.

PRIMERA: Con el presente pago, LA DEMANDANTE manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A. y se da por satisfecha cualquier reclamación derivada de la culminación de la relación de trabajo, reconociendo que con la suma ofrecida y recibida, se satisface todas y cada una de las pretensiones a que pudieran tener derecho y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, diferencia de dinero o exigir de PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, apoderados o dependientes, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en el presente contrato, se libera a PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. de toda responsabilidad derivada de la culminación de la relación de trabajo que sostuvieron y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente. SEGUNDA: Las partes, están de acuerdo, que PROCESADORA DE ALIMENTOS DÍAZ, C.A. en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas previstas en la legislación laboral. Asimismo, convienen que el pago otorgado por PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZLA, C.A. a LA DEMANDANTE identificada en el acuerdo anteriormente señalado, así como cualquier otra bonificación o gratificación que hubiese recibido LA DEMANDANTE con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, a todo evento serán compensadas y/o imputadas a cualquier diferencia que pueda surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, previstas en la legislación laboral, en su propio contrato de trabajo que estuvieron vigentes durante la relación de trabajo, en cuanto sean aplicables a EL DEMANDANTE, y cuyas cláusulas se dan por reproducidas en esta transacción, y en especial, a cualquier diferencia que pueda surgir por los siguientes conceptos, atendiendo a su naturaleza y no a su denominación en PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., C.A.: salario base o básico y normal; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 2011 y sus intereses; garantía de prestaciones sociales y prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y sus intereses; bonos de cualquier tipo que fueren aplicables; pago de horas extraordinarias; días de descanso (convencionales y legales) y feriados trabajados y no trabajados; descansos compensatorios; Bonificaciones y/o gratificaciones previstas en Convenciones Colectivas de Trabajo; días domingos trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; cesta ticket, beneficio social de alimentación, bonificaciones contractuales; así como también que el monto de estas gratificaciones puedan ser compensadas y/o imputadas a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos laborales conocidos como: permisos remunerados por cualquier motivo legales y/ o contractuales (matrimonio, nacimiento de hijos, estudios, fallecimiento de familiares, etc.; paro forzoso; y cualquier otro concepto originado durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta; y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral y en su propio contrato de trabajo, quedando entendido entre LAS PARTES que la mención que se hace en esta transacción de los conceptos laborales involucrados, se hace en forma enunciativa y no taxativa. TERCERA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, LA DEMANDANTE manifiesta su total y absoluta conformidad con los conceptos cancelados, en virtud de las reciprocas concesiones con referencia a los conceptos laborales que aquí le han sido cancelados. En este orden de ideas LA DEMANDANTE, manifiesta expresamente que autoriza a LA DEMANDADA para que pueda presentar la presente transacción conjuntamente con la carta de renuncia, ante la Inspectoría del Trabajo y solicite el cierre y archivo del mencionado expediente toda vez que ha recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y ha manifestado no tener ningún interés en seguir con el procedimiento iniciado ante dicho organismo administrativo del trabajo, toda vez que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario no teniendo nada que reclamar por concepto de estabilidad o inamovilidad laboral ni tampoco por conceptos y beneficios derivados de la relación de trabajo, que han quedado satisfechos con el pago que se me realiza en este acto CUARTA: Finalmente, las partes deciden, que cualquier controversia que se pueda suscitar por el hipotético incumplimiento del compromiso contraído con motivo de la presente Transacción, han elegido fijar como domicilio especial para las posibles acciones que se puedan llevar a cabo ante los organismos Judiciales, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Se deja constancia que la actora, LIYEIRA MAYA, quien es venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-12.109.269, asesorada por su abogado asistente, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que LA DEMANDANTE es la acreedora del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho. Asimismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

DE LA HOMOLOGACION
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2º y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud que los acuerdos no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el ACTOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines de bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículo 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO Y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuento a los conceptos laborales relacionados con la prestaciones sociales y demás beneficios convencionales inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, que se vincularon, señalaron y relacionados en el libelo de demanda, escrito de subsanación y cuadro sinóptico señalado en la cláusula cuarta, excluyendo todos aquellos conceptos que no se relacionen con la ocupación desarrollada por el trabajador, y que no fueron señalados y relacionados en el libelo de demanda, dándole efecto de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia de derecho del trabajo, asimismo, en este acto se devuelven las pruebas aportadas en la audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa copia fotostática simple, y se ordene el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ.

Abg. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ.