REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Diciembre del año 2.016
203° Y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000674
PARTE DEMANDANTE: ELIGIO GONZALEZ
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELINE MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 21.217.564, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 207.340.
PARTE DEMANDA: DIPROCHER CENTRAL, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA TANYA HELENA BECKER, titular de la cédula de identidad N° 4.464.200, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 40.496.
PARTE CODEMANDADA: FLETES 2410 C.A., MERCADISA CENTRO C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: MARTA TANYA HELENA BECKER
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), a las 10:00 de la mañana, comparecen anticipada y voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, la abogada en ejercicio ELINE MARCHAN, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N°V-21.217.564, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado –INPREABOGADO bajo el Nro. 207.340 actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano ELIGIO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°V-4.862.356, de este domicilio, parte actora en la presente causa, representación que consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2014, inserto bajo el Nro. 15, Tomo 284, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual corre agregado al presente expediente marcado “A”, y por la otra, MARTA TANYA HELENA BECKER, venezolana, mayor de edad, abogado en libre ejercicio con cédula de identidad número V- 4.464.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.496, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de DIPROCHER CENTRAL, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 22-A; que consta en Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Mayo de 2014, inserto bajo el Nº 39, Tomo 128, el cual corre agregado al presente expediente, FLETES 2410 C.A., inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 1° de agosto de 2002, bajo el N° 7, Tomo 38-A; instrumento poder autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 20 de enero de 2014, inserto bajo el N° 14, Tomo 12 el cual corre agregado al presente expediente y MERCADISA CENTRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 28-A, instrumento poder autenticado notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2014, inserto bajo el N° 40, Tomo 128, el cual corre agregado al presente expediente, Las partes, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, desde los mismos inicios de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de octubre de 2016, y en sus repetidas prolongaciones, han logrado con la mediación del tribunal alcanzar un acuerdo, para dar fin al presente procedimiento. Seguidamente las partes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos y los acuerdos alcanzados. Una vez efectuada las exposiciones, las partes convienen en celebrar, como en efecto lo hacen, TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL, que pone fin a la reclamación incoada, contenida en el expediente signado con el Nº GP02-L-2015-000674, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el juicio aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERO: ALEGATOS DEL RECLAMANTE:
1.- Que en fecha 02 de diciembre de 1991, fue contratado de manera directa por el ciudadano ANTONIO DE ORNELAS Y MARIO RAFAEL DE ORNELAS CARDOSO, en su carácter de representante de la entidad de trabajo DIPROCHER CENTRAL, C.A., la cual se encuentra ubicada en Urbanización Industrial castillito, Calle 98, entre 66 y 68, Centro Comercial Mary, Galpón 3 y 4, Municipio San Diego, Estado Carabobo. -
2.- Que fue contratado para desempeñar el cargo de Vendedor.
3.- Que se desempeñaba en un horario de trabajo variable comprendido entre las 7:00 am hasta las 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:00pm, con una hora intermedia de descanso, de lunes a sábado. Laborando algunos fines de semana, sin que le hayan pagado nunca ninguno d los días de descanso.
4.- Que devengaba un salario diario de Ochocientos Quince Bolívares Con Doce Céntimos (Bs.- 815,12); salario que era variable y que la entidad de trabajo solo le pagaba Bs. 348,27.
5.- Que en fecha 17 de noviembre de 2014, le fue prohibida la entrada a la entidad de trabajo, sin que mediaran razones justificadas para ello, por lo tanto, fue despedido injustificadamente.
6.- Que Aperturo procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos en sede administrativa (Exp.080.2014.01.006701 Cesar Pipo Arteaga). En el mes de diciembre de 2014, se ordena la Restitución al puesto de trabajo y pago de los salarios generados y no percibidos durante el procedimiento.
7.- Que en fecha 18 de febrero de 2015, decidió dar por concluida la Relación de Trabajo de forma justificada, a través de la interposición de la demanda que da inicio al presente expediente.
6.- Que demando a la entidad de trabajo DIPROCHER CENTRAL, C.A., (RIF: J-30061750-5) y solidariamente responsable a las entidades de trabajo FLETES 2410 C.A., (RIF: J-30938134-2) y MERCADISA CENTRO C.A., (RIF: J-30714003-8).
7,- Que solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la responsabilidad que recae sobre las personas naturales representantes de las entidades de trabajo demandadas. Para que convenga en pagar el monto correspondiente por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeudan.
8.- Que la entidad de trabajo le adeuda un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.- 3.648.097,84), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales.
SEGUNDO: ALEGATOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO:
La parte demandada rechaza los alegatos y reclamaciones, contenidos en el escrito libelar, así como los montos resultantes de los cálculos efectuados, por las siguientes razones:
1.- Que NO ES CIERTO QUE EL TRABAJADOR devengara un salario diario de Bs.- 815,12; pues lo cierto es que el último salario diario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 348,27. para un salario integral de Bs. 362,50. integrado por una parte fija del salario, que nunca fue inferior al salario mínimo nacional obligatorio, que el patrono pago descansos legales, Domingos y Feriados, Comisiones por Cobranzas, incentivos generados durante el mes inmediato anterior. Todo lo cual se evidencia de los recibos de pago, suscritos por el trabajador. Habiendo pagado la entidad de trabajo durante toda la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional no adeuda la entidad de trabajo la cantidad de Bs. 203.568,41
2.- Que las percepciones salariales que sirvieron de base para los cálculos matemáticos, no son correctas, por resultar superiores a las verdaderas percepciones salariales devengadas por el trabajador, durante la relación laboral. Que las cantidades generadas por el trabajador por concepto de salario, durante los doce (12) meses, que preceden a la terminación de la relación de trabajo, permitió realizar la operación matemática para determinar el último salario promedio devengado, con el cual fue realizado el cálculo para el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. –
3.- Que la entidad de trabajo pago en la oportunidad fijada por el legislador laboral, en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo COMPENSACION POR TRANSFERENCIA e INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, que nada adeuda por este concepto.
4.- Que mi representado pago DIAS DE DESCANSO DE CADA JORNADA DE TRABAJO, y así como DIAS DE DESCANSO EVENTUALMENTE LABORADOS, que no es cierto que adeude cantidad alguna por este concepto y mucho menos la suma de Bs. 285.568,08.
5.- No es cierto que el trabajador recibiera del patrono Bonificación por Utilización de Vehículo, pues lo cierto es la existencia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR SERVICIO DE VEHICULO, suscrito entre las partes, en fecha 01 de septiembre de 2003, asumiendo el actor (propietario) la obligación de cubrir todos los gastos de mantenimiento y reparación del vehículo, que permitían mantenerle en condiciones satisfactorias para su normal funcionamiento y proveerlo a sus expensas de todo lo necesario para tal fin, obteniendo como contraprestación la cantidad de ochenta mil Bolívares (para el momento de la celebración del contrato), cantidad que por razones de inflación fue incrementada a lo largo de la ejecución del contrato, en consecuencia no es cierto que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna por este concepto y mucho menos la suma de Bs. 121.696,89.
6.- No es cierto que el trabajador le fuera asignado un teléfono celular, pues lo cierto es la existencia de un CONTRATO DE COMODATO DE HERRAMIENTA DE TRABAJO (Teléfono celular con línea asignada), asumiendo el actor la obligación de cubrir el costo de las llamadas personales mi representada sufragaba los gastos causados por el consumo de la línea telefónica de su propiedad asignada al trabajador, en atención al plan de consumo contratado con la compañía telefónica, le eran efectuados los descuentos correspondientes al consumo extra a la tarifa contratada, en consecuencia no es cierto que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna por este concepto y mucho menos la suma de Bs. 11.104,69.
7.- No es cierto que la entidad de trabajo otorgara al trabajador gratificación o regalo mediante tarjeta denominada PLATA REGALO, en consecuencia, no es cierto que la entidad de trabajo adeude cantidad alguna por este concepto y mucho menos la suma de Bs. 648.686,07.
8.-Es cierto que el trabajador recibió por concepto de anticipo de Antigüedad la cantidad de Bs.45.642,95, pero no es cierto que mi representada adeude al Trabajador la cantidad de Bs.1.192,809,37, por este concepto. Es cierto que el trabajador recibió por concepto de utilidades fraccionadas generadas durante el último año de servicio la cantidad de Bs. 133.477,22. Lo cierto es que mi representada adeuda al trabajador por este concepto de Antigüedad, más intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y utilidades fraccionadas la cantidad de Bs 525.685,95
9.- No es cierto que mi representada adeude cantidad alguna por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, en primer término, porque nunca efectuó despido alguno ni justificado ni injustificado y en segundo término POR NO SER CIERTO LA EXISTENCIA DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, alguna, solo consta en el expediente administrativo Nº:080-2014-01-06701. (SALA DE FUERO), AUTO de fecha 15 de diciembre de 2014, QUE ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el accionante, sin embargo, MI REPRESENTADA NO FUE NOTIFICADO DE LA ORDEN DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO PARA QUE SE PROCEDIERA AL REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. La inactividad del actor, se prolongó en el tiempo, hasta que en fecha 6 de Abril de 2015, el funcionario del trabajo Larry Ruiz, titular de la cedula de identidad NºV-11.526.816 DEJA CONSTANCIA QUE EN ESA MISMA FECHA EL TRABAJADOR ELIGIO GONZALEZ NO SE PRESENTO A LA SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA PARA REALIZAR LA NOTIFICACION Y EJECUCION DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS ANTE LA ENTIDAD DE TRABAJO DIPROCHER DEL CENTRO, C.A., A PESAR DE QUE FUE DEBIDAMENTE PUBLICADO POR LA SALA DE INAMOVILIDAD LABORAL. En consecuencia, nada adeuda mi representada por este concepto y mucho menos la suma de Bs. 1.192.809,37. No es cierto, por los razonamientos antes señalados que mi representada adeude por concepto de Salarios caídos la cantidad de Bs. 132.049,32y mucho menos que por concepto de Bono de Alimentación causado durante el irrito procedimiento de Reenganche, el cual -repito- nunca fue del conocimiento de mi representada, adeude cantidad alguna y mucho menos la suma de Bs. 16.500,00.
10.- No es cierto que mi representada LA ENTIDAD DE TRABAJO DIPROCHER DEL CENTRO, C.A., ADEUDE AL TRABAJADOR ELIGIO GONZALEZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.648.097,84). –
Sin embargo, a los fines de transar el presente litigio, la entidad de trabajo ofrece en este acto pagar al EX TRABAJADOR la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400,00) por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. -
TERCERO: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL:
No obstante, las partes con el propósito de dar por terminado el presente litigio, y con el fin de prevenir cualquier procedimiento, reclamo o litigio futuro, en virtud de los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR, las partes haciendo reciprocas concesiones, convienen en fijar como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios a los que EL EXTRABAJADOR tenga derechos, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), cantidad esta que comprende todos los derechos establecidos en la ley. Y que cubre cualquier concepto derivado del cálculo de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y demás indemnizaciones de tipo laboral, todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo. El presente pago es realizado por LA ENTIDAD DE TRABAJO mediante instrumento bancario denominado cheque de a nombre del demandante ELIGIO JOSE GONZALES MARTINEZ, signado con el Nro. 94283383, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0094-01-1094088226, cuyo titular es la entidad de trabajo DIPROCHER CENTRAL, C.A. en la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), el cual es recibido por su apoderada judicial, ELINE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.217.564, con facultades expresas para recibir cantidades de dinero, según se evidencia en instrumento poder que corre agregado a los autos, quien en nombre de su representado declara recibir a su entera y cabal satisfacción, declarando que la entidad de trabajo (demandada) nada queda a deberle , y es por ello que conviene y en consecuencia acepta y reconoce que en la suma transaccional aquí convenida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivarse de la relación de trabajo y de la terminación de ésta, y es por ello que expresa y ampliamente reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la entidades de trabajo DIPROCHER CENTRAL, C.A., FLETES 2410 C.A., MERCADISA CENTRO C.A., por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales; Vacaciones; Bono vacacional; Utilidades y demás conceptos de pagos generados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, No pudiendo demandar ni por diferencia ni complementos de salario, indemnización por antigüedad acumulada, indemnizaciones por despido injustificado, prestación de antigüedad, quedando por lo tanto DIPROCHER CENTRAL, C.A., FLETES 2410 C.A., MERCADISA CENTRO C.A., liberada de cualquier tipo de obligación pasada, presente o futura que pudiera generarse por la relación de trabajo que vinculó a las partes y que dio lugar al presente proceso. Al recibir la cantidad indicada en la presente transacción, la apoderada judicial, en nombre de su representado ELIGIO JOSE GONZALES MARTINEZ, declara que la demandada DIPROCHER CENTRAL, C.A., y las codemandadas FLETES 2410 C.A., MERCADISA CENTRO C.A., nada más quedan a deberse ni reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral sostenida entre las Partes, ni por ningún otro concepto, ,y muy especialmente por concepto de honorarios profesionales de abogados, pues las partes acodaron expresamente de cada una de ellas asumiría los compromisos económicos del profesional del derecho que les represento en la causa signada con el Nº GP02-L-2015-000674, sobre la cual recae la presente transacción, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por estos conceptos; así como las costas, pues en el presente procedimiento no hay lugar a ellas (Articulo 62 LOPTRA), acordando expresamente, que cada parte sufragará los gastos (costos) ocasionados el presente juicio, incluyendo esta transacción, en vista de lo cual se confieren mutuamente el más amplio finiquito en los términos y condiciones expresados en el presente documento. Así mismo, ambas partes declaran que esta transacción constituye un convenio logrado de mutuo y expreso acuerdo, y que, si algún reclamo quedare pendiente, el mismo se considerará a todos los efectos, incluido dentro de la presente transacción, por lo que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por los conceptos señalados en el libelo de demanda, los cuales se dan aquí por reproducidos, en virtud de la transacción celebrada. Las partes solicitan la devolución del acervo probatorio promovido por ellas en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTA: COSA JUZGADA:
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el EX TRABAJADOR representado plenamente por abogado acreditado en autos, además de estar en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su homologación.
QUINTA: DE LA HOMOLOGACION:
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR estuvo válidamente representado por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluida la presente TRANSACCIÓN y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este mismo acto el Tribunal hace entrega a las partes del acervo probatorio promovido por ella en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Finalmente, la ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 pm.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
Abg. FARIDY SUAREZ

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL